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CE-11001-03-15-000-2016-03773-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03773-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO A pesar de que el Tribunal Administrativo del Casanare reconoció no haber dado respuesta al derecho de petición en cuestión dentro del término señalado por la Ley 1755 del 2015, a folio 22 del expediente se advierte comunicación de esa Corporación, vía correo electrónico, en la que remite copia de la contestación a la solicitud elevada por la accionante. (…) De acuerdo con lo anterior, el accionado dio respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante, pues, tal como lo solicitó, remitió copia íntegra del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa en el que la [accionante] fungió como demandante. (…) [L]a Sala concluye que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo del Casanare a la solicitud de la [accionante], cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por ley. A pesar de lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha en su totalidad, pues del material probatorio arrimado, se tiene que a pesar de haber sido extemporánea, ya se dio respuesta de fondo y se remitieron las copias solicitadas. Así las cosas, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la señora [A.C.] y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que afectó los intereses de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03773-00(AC)

Actor: CENEIDA AVELLA CARPIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

1. La acción de tutela La señora Ceneida Avella Carpio, quien actúa en nombre propio y coadyuvada por el personero municipal de Trinidad, Casanare, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones La accionante solicitó: Solicito a su despacho se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. y/o quien corresponda entregarme respuesta de la información solicitada por derecho de petición y que a la fecha no ha respondido dentro de los términos de la ley, violando mi derecho fundamental de presentar solicitudes respetuosas que deben ser respondidas por los funcionarios públicos dentro de los términos legales y de manera completa y según lo solicitado (folio 2). 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio de su derecho fundamental de petición, elevó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Casanare de fecha 30 de agosto de 2016, con el objeto de obtener copias de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa adelantado por ella en esa Corporación. A pesar de haber transcurrido más de 15 días desde la presentación del derecho

de petición, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y los lineamientos señalados por los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000, 2150 de 1995 y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo (folio 3). 1.4 Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 16 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados, para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Casanare remitió oficio de fecha 17 de enero de 2016, en el que informó que en los archivos de esa Corporación se encontró la solicitud elevada por la señora Ceneida Avella, pero que a pesar de las instrucciones dadas al personal de apoyo, esta no fue resuelta dentro de los términos indicados por ley. Sostiene que lo anterior se debe a que las solicitudes de copias que no requieren autorización, son atendidas directamente por la Secretaría de la Corporación, sin que ello sea de conocimiento de la presidencia. Agregó que el Tribunal Administrativo del Casanare no cuenta con sistema de información Siglo XXI, relatoría ni archivo central y que debido al proceso de

mudanza al que ha sido sometida esa autoridad judicial, no ha sido posible ubicar el expediente del proceso indicado por la accionante, motivo por el cual no es factible constatar que la fecha de ejecutoria de la sentencia que indica la señora Ceneida Avella sea la correcta (folio 24).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ceneida Avella, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Ceneide Avella presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Casanare para que se expidieran, a su favor y costas, copias de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-23-31-001-2005-00306-00 (folios 9 y 10). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras

La mencionada petición fue enviada por correo certificado y recibida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 2 de septiembre de 2016 (folio 8). 2.5. Análisis de la Sala La señora Ceneide Avella solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 2 de septiembre de 2016. La accionante afirma que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte del accionado y, por lo tanto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. Por su parte, el Tribunal reconoció la falta de respuesta frente a la petición elevada por la señora Ceneida Avella e informó que no era posible confirmar la fecha de ejecutoria de la providencia cuyas copias se solicitaron, debido a la inexistencia de un sistema de gestión o de archivo institucional que permita ubicar ágilmente el expediente. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas

a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por parte del requerido. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Casanare reconoció no haber dado respuesta al derecho de petición en cuestión dentro del término señalado por la Ley 1755 del 2015, a folio 22 del expediente se advierte comunicación de esa Corporación, vía correo electrónico, en la que remite copia de la contestación a la solicitud elevada por la accionante y en el que se lee: En atención al oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación y una vez revisado los archivos institucionales, me permito remitir en diez (10) folios copia auténtica de la sentencia fechada el 01 de febrero de 2017

proferida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 85001-2331-001-2005-00306-00 interpuesta por Ceneyda Avella Carpio y otros contra Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional (folio 22 vto). De acuerdo con lo anterior, el accionado dio respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante, pues, tal como lo solicitó, remitió copia íntegra del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa en el que la señora Ceneida Avella fungió como demandante. La anterior respuesta fue remitida a la dirección aportada por la accionante, esto es, K 5 No. 6-47 de Trinidad – Casanare y, además a folio 38 vto se observa constancia de envío por medio de la empresa de mensajería «Semca Ltda» y firma de recibido de la señora Ceneida Avella, constancia con la que se acredita la notificación de la respuesta proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. Pues bien, respecto del requisito de oportunidad indicado por la Corte Constitucional, la Sala advierte que a pesar de que la petición elevada por la accionante fue recibida el 2 de septiembre de 2016, la respuesta solo fue proferida el 16 de enero de 2017 y notificada el 17 del mismo mes y año; es decir, por fuera del término legal.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo del Casanare a la solicitud de la señora Ceneida Avella del 30 de agosto de 2016, cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los

términos señalados por ley. A pesar de lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha en su totalidad, pues del material probatorio arrimado, se tiene que a pesar de haber sido extemporánea, ya se dio respuesta de fondo y se remitieron las copias solicitadas. Así las cosas, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la señora Avella Carpio y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que afectó los intereses de la accionante. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se previene al Tribunal Administrativo del Casanare para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones establecidas en el capítulo IV del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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