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CE-11001-03-15-000-2016-03774-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03774-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Inexistencia. Se hizo a través de correos electrónicos mecanismo diferente al que realmente correspondía / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Orden de notificar la sentencia conforme al artículo 245 del Código General del Proceso Revisado el aludido expediente ordinario, la Sala encuentra que, en efecto, la parte demandante (ahora tutelante) no mencionó otra dirección de notificaciones diferente a la […] de Barranquilla, que informó al momento de incoar el medio de control. Sin embargo, se advierte que los accionados asumieron que era dable notificar la sentencia de primera instancia a través de los correos electrónicos (…), toda vez que estos figuraban en el membrete de los memoriales presentados por los apoderados de la demandante (principal y sustituto) en el transcurso del proceso, lo cual constituye un yerro dado que, se reitera, ellos no aceptaron expresamente este medio de notificación, como lo exige el artículo 205 del CPACA. De manera que ante la ausencia de dirección electrónica aceptada de manera expresa e inequívoca por la actora o sus apoderados para ser notificados de las actuaciones surtidas dentro del expediente de reparación directa (como lo entendió el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico al recibir la demanda), correspondía a los accionados realizar su notificación por estado en los términos del artículo 295 del CGP. (…). En este orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas conculcaron los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la actora, en la medida en que le notificaron la

sentencia de 4 de agosto de 2016 a través de un mecanismo diferente al que legalmente correspondía, circunstancia que le afectó la posibilidad de conocer su contenido y, de considerarlo pertinente, interponer recurso de apelación. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, (i) se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación electrónica de la sentencia de 4 de agosto de 2016 a la actora y (ii) se ordenará a los accionados que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, la notifiquen por estado en los términos del artículo 295 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de notificación, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, exp: 2015-02509-01, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03774-00(AC)

Actor: ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA MOLINARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares, a través de apoderada, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 7). La señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide la actora se ordene a los accionados «[…] notificar la sentencia de fecha 4 de septiembre [sic1] de 2016, proferida dentro del Proceso Del Medio De Control De Reparación Directa seguido por ELIZABETH

DEL CARMEN VILLALBA MOLINARES CONTRA [la] NACION-MINISTERIO DE

TRANSPORTE, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

INVIASDPTO. DEL ATLANTICO - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL

DEL RIO GRANDE LA MAGDALENA “CORMAGDALENA” - CORPORACIÓN

AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE "CARDIQUE" - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO CRA. […]» (sic para toda la cita).

1.2 Hechos. Relata la tutelante que incoó demanda de reparación directa contra «[…] la Nación Ministerio de Transporte, Ministerio del interior, Departamento del Atlántico, Cormagdalena [Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena], Cardique [Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique], CRA. [Corporación Autónoma Regional del Atlántico,] Invias [sic] [Instituto Nacional de Vías], cuya radicación es 08-001-23-33-004-354-2013 […]», con el 1 De las pruebas allegadas al expediente, se observa que el fallo cuya notificación se depreca fue dictado por las autoridades accionadas el 4 de agosto de 2016 (ff. 1163 a 1190 del expediente ordinario). propósito de obtener el reconocimiento y pago de «[…] los perjuicios materiales y morales ocasionados por la acción u omisión del Estado por la ruptura del Canal del Dique […] ocurrido el día 30 de noviembre de 2010», la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 4 de agosto de 2016. Que «[…] a pesar de que en el expediente […] aparece […] copia del envío a los respectivos correos electrónicos de los apoderados de la parte demandante, estos nunca llegaron a su [sic] destinatarios, por lo tanto no tuvi[eron] conocimiento del fallo sino hasta transcurridos 23 días del posible envío de la notificación, es decir el día 20 de octubre, por información de […] uno de los aquí demandados, hecho este que impidió que recurriéramos oportunamente en alzada el fallo que [...] fue adverso […]».

Dice que el 21 de octubre de 2016 solicitó de las autoridades accionadas «[…] se reconociera la falta o indebida notificación de la sentencia, acompañándoles los respectivos pantallazos de nuestros correos electrónicos con el objeto de demostrar la ausencia o falta de notificación del fallo. Lo que para Ellos no fue suficiente prueba, aunado a lo anterior el hecho de carecer de otros medios probatorios para desvirtuar lo afirmado por el Tribunal, trayendo como consecuencia la negación a lo solicitado […], es decir a la notificación en debida forma de la sentencia». Que en el acápite de notificaciones de la demanda de reparación directa «[…] no aparecen los correos electrónicos de los apoderados de la parte demandante como medio de recibo de notificaciones judiciales, por lo que la sentencia […] debió notificarse de conformidad a lo preceptuado en el Código General del Proceso [CGP], es decir la notificación será por estado que es la modalidad residual de notificación, prevista en el artículo 295 […] ibidem».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción, a través de auto de 14 de diciembre de 2016 (ff. 56 y 57), ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular a los señores Ministros del Interior, de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, gobernador del Atlántico y directores del Instituto Nacional de Vías (Invías), Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena

(Cormagdalena), Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación

Autónoma Regional del Canal del Dique, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Transporte, a través de apoderado, afirma que el «[…] Tribunal Administrativo del Atlántico, cumplió en debida forma con la notificación de la sentencia, señalada en este proceso, buscando simplemente la accionante, le sean revividos los términos, que por alguna razón dejo [sic] se pasaran sin anteponer [sic] el recurso de apelación a que tenía derecho» (ff. 75 a 79). 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 87 a 90) piden negar las pretensiones invocadas por la tutelante, por cuanto no se han conculcado los derechos constituciones invocados. Que «[…] efectivamente el día 4 de agosto de 2016 se expidió sentencia dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por la señora Elizabeth Del Carmen Villalba Molinares […] cuya notificación personal se realizó el día 27 de septiembre de 2016 (fl. 1191), lo anterior, mediante mensaje de datos debidamente dirigido a las direcciones de correo electrónico aportados por las partes y con el inserto del texto íntegro de la mencionada sentencia; siendo dirigido, entre otros, a los correos electrónicos gladeleon@hotmail.com y jamu.25@hotmail.com los cuales fueron suministrados por los apoderados judiciales de la parte actora para efectos de recibir las notificaciones electrónicas, tal como procedió con todas y cada una de las providencias proferidas al interior del proceso».

Agregan que «[…] obra en el plenario constancia de entrega del mensaje de datos a las direcciones de correo antes señaladas (fl.1192), con lo cual, queda de presente que la notificación de la sentencia […] se realizó en estricto apego a lo ordenado en el artículo 203 del C.P.AC.A, [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] existiendo […] constancia tanto del envió [sic] del mensaje de datos a la direcciones de correos aportadas, como de su recepción por parte el servidor de destino, satisfaciéndose de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 203 en cita., razón suficiente para no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela». 2.1.3 El señor director ejecutivo de la Cormagdalena, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa agencia estatal, arguye que esta acción es improcedente en la medida en que (i) «[…] fue formulada por el accionante después de transcurridos más de 5 meses desde que se profirió [la] sentencia que denegó las suplicas» (sic), y (ii) «[…] no procede cuando lo que se busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto» (ff. 91 a 94). 2.1.4 El señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado, asevera que «[…] se atiene a lo que se demuestre dentro de la presente acción, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que aduce la accionante […]» (ff. 99 y 99 vuelto). 2.1.5 El señor Ministro del Interior, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica

de esa cartera, pide «[…] declarar en primer lugar, probada la Improcedencia de la Acción, por existir otros medios de defensa judicial para el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados por la actora y, así mismo, en segundo lugar, se declare [la] Excepción de Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva […], por cuanto […] no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados» (ff. 105 a 107). 2.1.6 Los señores Ministro de Transporte, gobernador del Atlántico y directores del Instituto Nacional de Vías (Invías), Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental en el trámite de notificación de la sentencia de 4 de agosto de 2016, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la demanda de reparación directa 08001-23-33-004-2013-00354-00 incoada por la actora contra la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, departamento del Atlántico, Invías, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. 3.4 De la notificación de providencias judiciales. La notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas. Al notificarse una decisión administrativa o judicial, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política2 y el CPACA3 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la notificación asegura que (i) las partes ejerzan su derecho de defensa, (ii) los trámites se adelanten conforme a

las normas procesales, (iii) se cuente con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas o proponer nulidades cuando se observe violación al debido proceso, y (iv) se puedan interponer recursos, entre otras prerrogativas. Ahora bien, dentro del proceso judicial las normas procesales prevén diferentes 2 Artículo 2. 3 Artículo 3, numeral 19. 4 Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. formas de notificación, es decir, de comunicar las decisiones, dentro de las que se encuentra la personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica. El artículo 196 del CPACA dispone que la forma de notificar las decisiones judiciales es reglada, es decir, son las normas procesales las que señalan de qué manera debe comunicarse determinada providencia. Al respecto, la citada norma indica: Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [5]. Aunque todas las formas de notificación tienen particularidades que las hacen procedentes en determinadas etapas procesales, la Sala con la finalidad de adquirir criterios jurídicos necesarios para resolver el presente asunto, analizará el tema en lo que atañe a la notificación electrónica. La notificación electrónica dentro del proceso judicial tiene como finalidad agilizar la publicidad de las decisiones adoptadas por los jueces. En ese sentido, el artículo 205 del CPACA señala que las providencias se podrán notificar electrónicamente cuando a pesar de que las normas procesales contemplen otra

forma para ello, la parte expresamente así lo solicite: Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado [subraya la Sala]. 5 Hoy Código General del Proceso. Ahora bien, en lo referente a la notificación de las sentencias judiciales dentro del proceso contencioso-administrativo, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé: Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento [se subraya]. Conforme a lo anterior, quien pretenda ser notificado de las decisiones dictadas dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de medios electrónicos, debe expresamente solicitarlo así del respectivo juez (verbigracia, en la demanda o la contestación, tal como lo prevén los artículos 162 [numeral 76] y 175 [numeral 77] del CPACA). Contrario sensu, se entiende que la parte ha de ser notificada mediante los demás mecanismos que la normativa dispone para cada acto procesal. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente: a) El 9 de abril de 2013 (ff. 1 a 27 del expediente ordinario), la tutelante incoó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, departamento del Atlántico, Invías, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en la que indicó, como 6 «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» (se subraya).

7 «Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

[…]». dirección de «NOTIFICACIONES», las siguientes: La Demandante en la carrera cra. 2 No. 22-59 de Calamar. Los suscritos [apoderados] en la carrera 64C No. 91ª-46 y carrera 44 No. 95ª-142, respectivamente, de esta ciudad [Barranquilla]. b) Informe suscrito por el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual informa al magistrado a quien correspondió por reparto la demanda de reparación directa 08001-23-33-004-2013-00354-00, que esta fue presentada por la accionante sin incluir «Dirección Electrónica […]» (f. 130 del expediente ordinario). c) Memoriales de 18 de junio de 2013, 10 de junio de 2014 y 21 de junio de 2016, por cuyo conducto la demandante subsanó y reformó la demanda y presentó alegatos de conclusión, en su orden, sin mencionar dirección de notificaciones (ff. 135, 592 a 597 y 1089 a 1097 del expediente ordinario). d) Sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo del

Atlántico negó las pretensiones de la aludida demanda de reparación directa y dispuso su notificación «[…] en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011»8 (ff. 1163 a 1190 del expediente ordinario). e) Correo electrónico de 27 de septiembre de 2016 (ff. 1191 y 1192 del expediente ordinario), a través del cual las autoridades accionadas «[…] NOTIFICA[n] a las partes de la sentencia expedida dentro del proceso No. 2013-00354 […]». Dicha comunicación fue enviada, entre otros, a los buzones electrónicos «gladeleon@hotmail.com» y «jamu.25@hotmail.com». f) Escrito de 21 de octubre de 2016 (ff. 1205 y 1206 del expediente ordinario), mediante el cual la demandante pide del Tribunal Administrativo del Atlántico que se notifique en debida forma el fallo de primera instancia. Para tal fin, aduce la accionante que «[…] no se aportó su correo Electrónico, por lo tanto a ella como tal no se le estaba notificando la sentencia […]», por lo que se enteró de que esta se había proferido el «[…] 20 de octubre a través de los 8 Ordinal quinto. apoderados de las entidades demandadas […]»; además «En el presente caso no existe confirmación de entrega […]» del respectivo mensaje virtual a los correos electrónicos de sus apoderados. g) Auto de 24 de octubre de 2016, con el cual las autoridades judiciales accionadas «Rechaza[n] la solicitud de notificación de la sentencia calendada 04 de agosto de 2016 […]», al estimar que dicho trámite fue realizado el 27 de

septiembre siguiente en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, esto es, «[…] mediante mensaje de datos debidamente dirigido a las direcciones de correo electrónico aportados por las partes y con el inserto del texto íntegro de la mencionada sentencia; siendo dirigido, entre otros, a los correos electrónicos gladeleon@hotmail.com y jamu.25@hotmail.com los cuales fueron suministrados por los apoderados judiciales de la parte actora para efectos de recibir las notificaciones electrónicas […]», trámite del cual hay «[…] constancia tanto del envió [sic] del mensaje de datos a la [sic] direcciones de correos aportadas, como de su recepción por parte el servidor de destino […]» (ff. 1212 a 1214 del expediente ordinario). En el asunto sub examine, la actora afirma que no pudo apelar el fallo de 4 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa 08001-23-33-004-2013-00354-00, en el cual funge como demandante, dado que fue notificada a través de unas direcciones electrónicas que no fueron «aceptadas expresamente» por ella para tal fin. Revisado el aludido expediente ordinario, la Sala encuentra que, en efecto, la parte demandante (ahora tutelante) no mencionó otra dirección de notificaciones diferente a la «[…] carrera cra. 2 No. 22-59 de Calamar», «[…] carrera 64C No. 91ª-46 y carrera 44 No. 95ª-142 […]» de Barranquilla9, que informó al momento de incoar el medio de control. Sin embargo, se advierte que los accionados

asumieron que era dable notificar la sentencia de primera instancia a través de los correos electrónicos «gladeleon@hotmail.com» y «jamu.25@hotmail.com», toda vez que estos figuraban en el membrete de los memoriales presentados por los apoderados de la demandante (principal y sustituto) en el transcurso del proceso, lo cual constituye un yerro dado que, se reitera, ellos no aceptaron expresamente este medio de notificación, como lo exige el artículo 205 del CPACA. 9 Folio 27 del expediente ordinario. De manera que ante la ausencia de dirección electrónica aceptada de manera expresa e inequívoca por la actora o sus apoderados para ser notificados de las actuaciones surtidas dentro del expediente de reparación directa (como lo entendió el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico al recibir la demanda10), correspondía a los accionados realizar su notificación por estado en los términos del artículo 295 del CGP11. En un caso similar, la sección quinta de esta Corporación, en fallo de 21 de abril de 201612, discurrió así: Revisada toda la foliatura del proceso ordinario, el apoderado del CONSORCIO SOLARTE en ningún momento allegó memorial solicitando e indicando el correo electrónico para los fines del artículo 205 del CPACA, es decir, para la notificación por medios electrónicos. […] Para este juez constitucional, en el presente caso, como la tutelante no es una de las entidades que está obligada tener buzón para notificaciones judiciales y en el proceso judicial no manifestó ni indicó un correo electrónico para ser notificado por ese medio, es claro que la notificación de la sentencia del primera instancia dictada […], se debía regir por el inciso

segundo del artículo 203 del CPACA. En vista de lo anterior, en el caso concreto, la notificación se surtió por estado […]. En ese orden de ideas, el yerro alegado no se configuró, pues le asistió razón a la autoridad judicial acusada, cuando expresó13: “si la parte demandante deseaba que las notificaciones judiciales se realicen vía electrónica debe indicar expresamente en la demanda un buzón para tal fin, sin que ahora pueda pretender el apoderado que dicha manifestación se infiera de la información que está contenida en un membrete inferior de una página de un documento aportado como prueba al proceso, sin que ni siquiera se haya remitido a esa información en el acápite correspondiente de la demanda”. En este orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas conculcaron los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la actora, en la medida en que le notificaron la sentencia de 4 de agosto de 2016 a través de un 10 Folio 130 ibidem. 11 Sobre el particular, resulta necesario precisar que si bien el artículo 203 del CPACA remite al 323 de CPC para efectos de notificar las sentencias (notificación por edicto), lo cierto es que este último estatuto procesal fue derogado por el CGP, el cual, en su artículo 295, dispone que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario» (se subraya). 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, sentencia de tutela de segunda instancia de 21 de abril de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-15-0002015-02509-01. 13 Folios Nos. 208 a 211. Expediente en préstamo. mecanismo diferente al que legalmente correspondía, circunstancia que le afectó la posibilidad de conocer su contenido y, de considerarlo pertinente, interponer recurso de apelación. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, (i) se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación electrónica de la sentencia de 4 de agosto de 2016 a la actora y (ii) se ordenará a los accionados que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, la notifiquen por estado en los términos del artículo 295 del CGP. Por último, en razón a que mediante oficio 6001-2017 LM de 16 de enero de 2017 (f. 115), la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó (en condición de préstamo) el expediente que contiene el proceso de reparación directa 08001-23-33-004-2013-00354-00, promovido por la accionante contra la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, departamento del Atlántico, Invías, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, se ordenará su devolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Déjanse sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación electrónica de la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa 08001-23-33004-2013-00354-00, a la señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares, conforme a la motivación. 3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a notificar por estado a la señora Elizabeth del Carmen Villalba Molinares la sentencia de 4 de agosto de 2016, conforme al artículo 295 del CGP y en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. 4.º Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento a lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991. 5.º Por secretaría general, una vez culminado el trámite de tutela, devuélvase a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico el expediente allegado en condición de préstamo que contiene el proceso de reparación directa 0800123-33-004-2013-00354-00, promovido por la señora Elizabeth del Carmen Villalba

Molinares contra la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, departamento del Atlántico, Invías, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. 6.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 7.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (

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