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CE-11001-03-15-000-2016-03775-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03775-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Petición presentada ante el Consejo de Estado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante en la presente acción es la de en obtener respuesta del derecho de petición radicado, reiterado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2016 y que tiene por objeto informarse acerca de la impugnación interpuesta por el actor dentro del proceso 2016-2010 (…) Del informe de contestación de tutela rendido por la Secretaría General del Consejo de Estado que obra en el expediente, se evidencia que el proceso de tutela radicado No. 2016-2010-01 fue fallado mediante sentencia proferida por la Sección Cuarta el 7 de diciembre de 2016 y notificada por correo electrónico al demandante el día 12 de enero del presente año a través de oficio No. CGAAA-4727. (…) Se advierte que si bien ha pasado un tiempo prudente para obtener respuesta a su petición, también se debe destacar que mediante la respuesta otorgada por el Secretario General de esta Corporación se dio una respuesta clara y de fondo frente a su requerimiento, lo que implica que no existe una vulneración del núcleo fundamental del derecho de petición. (…) Es del sentir de la Sala que con la respuesta brindada en la presente acción de tutela se satisfizo la solicitud presentada por el accionante, relacionada con obtener información del estado actual de su proceso, el cual puede ser consultado directamente en la página web

www.consejodeestago.gov.co donde consta el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) Vale la pena recordar que el fin de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y es deber del juez constitucional tomar medidas tendientes a hacer cesar la vulneración sobre los mismos, obligación que en el presente caso se hace redundante por los motivos expuestos. (…) En síntesis, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición fue superada con la respuesta otorgada por la accionada en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03775-00(AC)

Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECRETARÍA GENERAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rafael Rodrigo González Velásquez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El primero de diciembre del 20161, Rafael Rodrigo González Velásquez interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) solicito al señor Juez tutelar en mi favor los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados, ordenándole al CONSEJO DE ESTADO PROCESA a emitir, aunque ya no oportuna, una RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE al DERECHO DE PETICIÓN por mi (sic) formulado”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Rafael Rodrigo González Velásquez interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado 2016-2010 que resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado mediante fallo de 13 de septiembre de 2016. 2.2. El actor impugnó la anterior decisión y al no obtener respuesta de su recurso presentó petición el 18 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual solicitó información de su expediente, el Tribunal por su parte, le respondió que el proceso había sido remitido al Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2016. 2.3. Por lo anterior, el actor radicó una petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2016 solicitando información de su proceso, frente a esto, se le informó el primero de noviembre de 2016 que el asunto le correspondió al Consejero Hugo Fernando Bastidas y se encontraba al despacho. 2.4. A pesar de lo anterior, el demandante consideró que el término para resolver su impugnación estaba más que vencido por lo que mediante escrito de 8

de noviembre de 2016 solicitó al Presidente del Consejo de Estado su intervención, sobre el particular, se le indicó el 22 del mismo mes que su solicitud había sido remitida a la Secretaría General por ser la competente para conocer de estas cuestiones. 2.5. Ante lo informado por la Presidencia y por considerar que habían pasado más de 46 días hábiles para resolver su impugnación, el 25 de noviembre de 2016 insistió sobre su solicitud de obtener noticias respecto de su proceso, sin embargo, su petición no ha sido resuelta a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, le fueron vulnerados al no dársele información respecto de la impugnación interpuesta dentro del proceso de tutela en el cual funge como 1 Folio1. demandante, situación que considera, lo faculta a promover la presente acción constitucional con el objeto de que se le otorgue un amparo pronto y eficaz.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por medio de auto de 16 de enero del 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado y ordenó notificar a las partes, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado (Fls. 23 y 24) por intermedio de su Secretario General rindió informe en el que indicó que a las peticiones radicadas por el actor se les ha dado su respectivo trámite y que

adicionalmente, el 16 de diciembre de 2016 el expediente con radicado No. 20162010-01 fue recibido en la Secretaría con el fin de notificar la sentencia impugnada. Por último, señaló que el 12 de enero de 2017 mediante correo electrónico se notificó de esta decisión al señor Rafael Rodrigo González Velásquez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor por la presunta falta de respuesta a su solicitud de obtener información sobre su proceso de tutela radicado No.2016-2010.

2. De la carencia de objeto en la acción de tutela 2.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo

imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.2

3. Análisis del caso 3.1. En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante en la presente acción es la de en obtener respuesta del derecho de petición radicado, reiterado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2016 y que tiene por objeto informarse acerca de la impugnación interpuesta por el actor dentro del proceso 2016-2010 3.2. Del informe de contestación de tutela rendido por la Secretaría General del Consejo de Estado que obra en el expediente, se evidencia que el proceso de tutela radicado No. 2016-2010-01 fue fallado mediante sentencia proferida por la Sección Cuarta el 7 de diciembre de 2016 y notificada por correo electrónico al demandante el día 12 de enero del presente año a través de oficio No. CGAAA4727.

Se advierte que si bien ha pasado un tiempo prudente para obtener respuesta a su petición, también se debe destacar que mediante la respuesta otorgada por el Secretario General de esta Corporación se dio una respuesta clara y de fondo frente a su requerimiento, lo que implica que no existe una vulneración del núcleo fundamental del derecho de petición. Es del sentir de la Sala que con la respuesta brindada en la presente acción de tutela se satisfizo la solicitud presentada por el accionante, relacionada con obtener información del estado actual de su proceso, el cual puede ser consultado directamente en la página web www.consejodeestago.gov.co donde consta el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Vale la pena recordar que el fin de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y es deber del juez constitucional tomar medidas tendientes a hacer cesar la vulneración sobre los mismos, obligación que en el presente caso se hace redundante por los motivos expuestos. 3.3. En síntesis, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición fue superada con la respuesta otorgada por la accionada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.

1. DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las pretensiones de la tutela de referencia, formuladas por el señor

RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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