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CE-11001-03-15-000-2016-03776-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03776-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES - Derogado El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia el 7 de junio de 2016 con sustento en pronunciamientos proferidos por la sección tercera del Consejo de Estado en el año 2011, no se puede desconocer que en los mismos se evidencia el criterio de esta corporación judicial decantado en el sentido de negar el incentivo económico en las acciones populares, inclusive antes de proferirse la citada sentencia de unificación. Lo anteriormente afirmado, adicionalmente, permite establecer que no es viable sostener en el presente asunto el desconocimiento del precedente sobre la negativa a reconocer el incentivo económico para el promotor de las acciones populares que consagraba una normativa derogada, en la medida en que no se observa falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Risaralda al concluir de tal manera. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez de la acción popular resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03776-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por proferir las providencias de 7 de junio de 2016 y 25 de abril de 2014 dentro de la acción popular que interpuso contra el municipio de Mistrató, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de enero de

2017. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El accionante manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 25 de abril de 2014, proferida dentro de la acción popular 2009-00205, negó las pretensiones de la demanda y le negó el reconocimiento del incentivo económico solicitado.

Señaló que apeló la decisión de primera instancia, razón por la que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 7 de junio de 2016, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la existencia de una vulneración a los derechos colectivos de seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenarle al municipio de Mistrató realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones donde funciona la Central de Operación y Control de Líneas Vitales de Agua, pero negó el incentivo pretendido. Argumentando que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que interpretaron erróneamente el precedente del Consejo de Estado relacionado con el reconocimiento del incentivo económico en materia de acciones populares con sustento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira reconocer a su favor el incentivo económico negado dentro de la acción popular ejercida contra el municipio de Mistrató – Risaralda. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 13 de diciembre de 20163, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las mencionadas autoridades accionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Mistrató, con radicado 2009-00205. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Folio 1. 3 Visible de folios 13 vto. del cuaderno principal. Tribunal Administrativo de Risaralda. Los magistrados integrantes de la Sala tercera de decisión de esa corporación judicial rindieron informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial y manifestaron que se oponen a las pretensiones expuestas por el tutelante, en la medida en que la providencia de 7 de junio de 2016 fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicables, además señaló que con la presente acción de tutela se busca reabrir un debate jurídico que ya está concluido por lo que este mecanismo constitucional es improcedente4. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación

del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Javier Elías Arias Idarraga al haber proferido las providencias de 7 de junio de 2016 y 25 de abril de 2014, en las que, 4 Folio 41 vto. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. presuntamente, incurrió en un desconocimiento del precedente al negarle el reconocimiento del incentivo económico dentro de la acción popular de la referencia? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la

tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se

expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular 2009-00205, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 7 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira fue apelada por lo cual no cobró

fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 17 Al demandar el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia. 18 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 28 de noviembre de 2016, es decir, cinco meses y quince días después de que se notificara por edicto desfijado el 12 de junio de 2016 la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda pero la mantuvo respecto a la negativa a reconocer el incentivo económico. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la acción popular que

promovió el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Mistrató con radicado 2009-00205, se observa que la parte demandante pretendía el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres con la adopción de las medidas necesarias para el estudio sísmico donde funciona la central de tratamiento de agua20. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió la sentencia de 25 de abril de 2014 con la que se negaron las pretensiones de la demanda y el incentivo económico solicitado, con los siguientes argumentos21: « […] Así no logró el actor popular probar la veracidad de los hecho de los cuales deriva la amenaza o vulneración del derecho colectivo alegado en la demanda, pues además de lo anterior, tampoco obra dentro del expediente medio probatorio que permita afirmar con plena certeza que las edificaciones indispensables del Municipio de Mistrató antes mencionadas no cuenten con el respectivo estudio de vulnerabilidad sísmica. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de junio de 2016, revocó la providencia de 25 de abril de 2014 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, mantuvo la negativa al reconocimiento del incentivo económico solicitado, con sustento en los siguientes motivos22: 20 Folios 1 y 2 del expediente 2009-00205. 21 Folios 210 a 221 del expediente Ibídem.

22 Folios 286 a 296 del expediente Ibídem. « […] Así las cosas, es innegable la obligación que les asiste a las autoridades, de propender por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, en el sentido de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad existentes o construidas antes de la entrada en vigencia de dicha ley (19 de febrero de 1998), pues a partir de allí es claro que las nuevas construcciones deban adelantarse conforme a los parámetros aludidos en la normatividad antes señalada; y las construcciones hasta ese momento existentes deban ser intervenidas o reforzadas hasta alcanzar un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo conforme a los requisitos de la nueva ley, esto último en un lapso no mayor de 6 años contados a partir de la vigencia de la misma. […] Teniendo en cuenta que se revocará la sentencia de primera instancia resulta necesario que esta Sala se pronuncie frente a la pretensión del incentivo […] Estima la Sala, que de acuerdo con la jurisprudencia citada, no será reconocido el incentivo de que trata el artículo 1425 de 2010, en la medida en que el primer artículo de dicha ley estableció: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y el segundo que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que autorizan el incentivo y respecto de lo cual señaló el alto tribunal de lo contencioso administrativo la aplicación inmediata de la nueva disposición; lo

que hace forzoso para esta corporación negar dicha pretensión […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la acción popular cuestionada en sede de tutela por Javier Elías Arias Idarraga, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que, en su sentir, incurrió en una indebida interpretación del precedente del Consejo de Estado el negarle el reconocimiento del incentivo económico solicitado En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los

principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de

que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable23; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. Frente al tópico relacionado con el incentivo, esta Sala de decisión debe resaltar que el actor no fue muy claro en la argumentación utilizada para expresar sus motivos de inconformidad, pues en el escrito de tutela inicial se limitó a afirmar: “Pues la sentencia de unificación del Consejo de Estado está demandada ya que la Sala Plena en acciones populares son la Sección Primera y Tercera”, no obstante, infiere el juez de tutela que el fondo del reclamo constitucional planteado radica en el hecho de que, inicialmente, se presentó disparidad de criterios en el 23 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. derecho al reconocimiento del incentivo económico dentro de las sentencias que amparan derechos colectivos. De tal forma, frente al tema debe precisarse que la discusión sobre la viabilidad o

no del incentivo parte de un análisis interpretativo del alcance de la Ley 1425 de 2010, de la naturaleza de dichas disposiciones y -por esa víade los efectos de las mismas en el tiempo en la mayoría de los asuntos; discusión que no está reservada al juez constitucional de tutela, máxime si se evidencia que la decisión del ad quem al respecto fue motivada y soportada en pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción. En este sentido si la decisión se soportó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la sección terceray el actor se refiere a la existencia de otras sentencias del mismo tópico, proferidas por el mismo Consejo de Estado –las cuales no retomaron la posición de la referida sección -, lo que se evidencia es que, inicialmente, no existía una posición unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual, entonces, las posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación24. Esta última función precisamente fue objeto de regulación en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Más concretamente, de acuerdo a la configuración de la figura de la eventual revisión en acciones populares y de grupo -y atendiendo a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia

C-713 de 15 de julio de 200825-, el legislador consideró que dicho mecanismo se constituiría en el instrumento judicial para obtener la revisión, por parte del Consejo de Estado, de un pronunciamiento de un Tribunal con el objeto de “unificar jurisprudencia”, mecanismo que estaría al alcance del actor con el fin de que la Corporación mediante decisión motivada tal como se estableció en la Sentencia C-713 de 200826establezca si, de conformidad con los razonamientos expuestos por la interesada, la decisión judicial aquí cuestionada debe ser revisada. Se advierte que por lo anterior el amparo deprecado sería improcedente, no obstante, debe precisarse que en un asunto en el que se negó el reconocimiento del incentivo económico dentro de una acción popular en el que el aquí actor fungió como demandante, esta corporación emitió pronunciamiento de unificación, 24 Prueba del estado actual de la jurisprudencia sobre los efectos de la Ley 1425 de 2010 la constituye el Auto de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 2009-0148901, por el cual se seleccionó para revisión una providencia proferida dentro de una acción popular, poniendo de presente la dualidad de posiciones que al respecto se han presentado al interior de la Corporación. 25 Con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, se afirmó: “Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra

sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.”. 26 Al respecto, en la referida providencia se consideró: “Así las cosas, la Corte considera que si bien es constitucionalmente legítimo que el Consejo de Estado cumpla la función de revisión eventual en acciones populares y de grupo, también lo es que las decisiones al respecto sean motivadas, no sólo cuando se selecciona un asunto sino también cuando se desestima su revisión.”. en el cual se superó la controversia que pretende suscitar el señor Javier Elías Arias Idarraga en sede de tutela nuevamente, razón por la cual se conoce el fondo del asunto, con el fin de evitar el desgaste de aparato judicial con futuras solicitudes por el mismo asunto, en tanto esta providencia cobrará el efecto de cosa juzgada al respecto. Así pues, debe señalarse que en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013 esta corporación sostuvo27: « […] En relación con la derogatoria del incentivo en las acciones populares, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de señalar, sin vacilación alguna, que dicha figura o reconocimiento económico a favor del actor popular dejó de existir en el ordenamiento jurídico nacional, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010… Y en ese punto

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