CE-11001-03-15-000-2016-03777-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03777-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente asunto se observa que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez frente a ninguna de las dos providencias judiciales emitidas dentro de los expedientes 76001-33-33-002-2013-00112-01 y 76001-33-33-005-201200118-01. En efecto, frente al primero de los procesos (…), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) , la cual fue notificada a las partes el tres (3) del mismo mes y año, por lo que según constancia secretarial quedó ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) ; en ese orden de ideas, al haberse radicado la acción de tutela el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se observa que trascurrieron casi dos (2) años entre esas dos últimas fechas, lo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses que como se dijo líneas arriba, se considera prudente para ejercer el amparo. Ocurre lo mismo con la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) (…), ya que esta fue notificada el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) y como se informa en constancia
secretarial quedó ejecutoriada el veintiocho de ese mes y año, situación que permite concluir que entre esa fecha y la interposición de la demanda trascurrieron más de dos (2) años, lo que también supera el tiempo que se considera razonable para acudir ante el juez constitucional. Adicionalmente, no se invocó ni acreditó la existencia de alguna o varias circunstancias que impidieran a la parte actora acudir inmediatamente en ejercicio de esta acción, tales como estado de indefensión, incapacidad física, minoría de edad u otra situación que excusara la inactividad para instaurar la solicitud de amparo y que, por ende, permitieran flexibilizar el estudio del mencionado requisito de procedencia conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala
Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez y que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01063-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03777-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, repartido a este despacho el
doce (12) del mismo mes y año1, el municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de segunda instancia proferidas por dicha corporación el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-005-201200118-01 y 76001-33-31-002-2013-00112-01, respectivamente, en cuanto reconocieron una prima de servicios a favor de la señora Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz2. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2.- Se ordene la suspensión definitiva del pago de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que se relacionan. 3.- Se ordene reajustar el ordenamiento jurídico dejando sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que reconocieron el pago de la prima de servicios en favor de la señora TERESA DE JESUS ZULUAGA ORTIZ. 4.- Se ordene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiera nuevamente las sentencias que decidieron el tema de la 1 Según acta de reparto de Secretaría General visible a folio 78. 2 Folios 50 a 77.
prima de servicios de la señora TERESA DE JESUS ZULUAGA ORTIZ adecuándolas a las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, radicación No CESUJ215001333301020130013401 (…)”.
2. Hechos Informó que la señora Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz elevó en dos oportunidades petición ante el municipio de Cali, Valle del Cauca, con el objeto de obtener el pago de la prima de servicios de que trata el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitud que fue negada a través de los oficios 4143.0.10.4687 del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) y 4143.3.132677 del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), con base en que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 que exceptuó el pago de dicha prestación a los docentes.
Refirió que la peticionaria instauró dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de dichos oficios, los cuales fueron tramitados por los Juzgados Quinto y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo los números 76001-33-33-005-201300118-00 y 76001-33-33-002-2013-00112-00, respectivamente; que el primero de esos despachos negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), mientras que el segundo accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz
mediante el fallo del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Expuso que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió providencia el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) en la cual confirmó la sentencia del veinticinco (25) de marzo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del expediente 76001-33-33-002-2013-00112-01, con fundamento en que los docentes tienen derecho al pago de una prima de servicios, conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó que la misma Corporación emitió fallo en segundo grado en el expediente 76001-33-33-005-2012-00118-01, que revocó la providencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, emitida el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de la prima de servicios a la docente Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz, bajo el argumento de que conforme a la Ley 91 de 1989 ella tiene derecho a que se le pague dicha prestación.
3. Sustento de la petición Mencionó que cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que agotó todos los medios de defensa para atacar el fallo cuestionado y radicó la solicitud de amparo en un plazo oportuno y razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la sentencia de unificación proferida en el expediente SUJ2150013333010201300134-01, que
evidenció la configuración del defecto sustantivo. Enunció que el mencionado vicio se presentó, por cuanto el tribunal interpretó de manera errada el artículo 15, parágrafo segundo, de la Ley 91 de 1989, dado que realizó una aplicación literal que no se ajustaba al contenido de la disposición y despachó de forma desfavorable las razones de defensa del municipio de Cali, relacionadas con la expedición del Decreto 1545 de 2013, en virtud del cual la prima de servicios no fue establecida para los docentes oficiales. Manifestó que a través del citado artículo 15, el legislador previó que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, debe regirse por la Ley 91 de 1989, por lo cual las prestaciones sociales a favor de ese tipo de empleados son aquellas determinadas en esa normativa y en normas generales, salvo las excepciones previstas por la ley en mención, como es el caso de pensiones, vacaciones y cesantías. Comentó que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 la prima de servicios fue creada para un conjunto de empleados públicos, dentro de los cuales en el artículo 104 exceptuó de dicho emolumento al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, entre otros, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997. Reseñó que el tribunal desconoció el precedente contenido en esa providencia, además de las providencias emitidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 250002325000200008700101, 68001231500020010256901 y
68001231500020010257901. Enfatizó en que los errores antes aducidos se hicieron evidentes con la sentencia de unificación del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que el Consejo de Estado concluyó que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios que reconoció el tribunal demandado.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la solicitud de tutela y se vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle, en calidad de demandados; igualmente, se ordenó notificar a los jueces Segundo y Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al ministro de Educación, al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y a la señora Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz, o a quienes ellos hubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda3, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados4.
5. Argumentos de defensa 3 Folios 80 y 81. 4 Las diligencias de notificaciones reposan a folios 82 a 98. 5.1. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), la asesora de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial contestó la acción de tutela, en el sentido de solicitar la desvinculación de la entidad en atención a que no tiene competencia para pronunciarse sobre el caso concreto. 5.2. Otras vinculadas
Las demás autoridades y personas vinculadas se abstuvieron de pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la referencia, pese a que fueron notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora, con ocasión de la expedición de las sentencias de segunda instancia proferidas por dicha corporación el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-005-2012-00118-01 y 76001-33-31002-2013-00112-01, respectivamente, en cuanto reconocieron una prima de servicios a favor de la señora Teresa de Jesús Zuluaga Ortiz.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia censurada fue proferida dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-002-2013-00112-01 y 76001-33-33-005-2012-00118-01.
También se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez9 por las razones que
pasan a analizarse. Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”10, tras considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte
Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”.” Así pues, en el proveído bajo análisis se dijo lo siguiente: “La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición .” (Subrayas de la providencia, negrillas de la Sala) Según se tiene, en la providencia de la Corte Constitucional citada en el aparte transcrito se expuso, en efecto, que no existe una definición de razonabilidad y proporcionalidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el mencionado tribunal constitucional definió unos criterios para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en cada caso, los cuales han sido acogidos por esta Corporación, para efectos de considerar el plazo razonable de seis (6) meses para la interposición de la acción de tutela. De este modo, debe precisarse que el tiempo en mención no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos11, las circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del mismo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada evento en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un plazo razonable. En el presente asunto se observa que la parte actora no cumplió con el requisito 11 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15000-2014-01063-00(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la
acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. de inmediatez12 frente a ninguna de las dos providencias judiciales emitidas dentro de los expedientes 76001-33-33-002-2013-00112-01 y 76001-33-33-005-201200118-01.
En efecto, frente al primero de los procesos relacionados en el párrafo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)13, la cual fue notificada a las partes el tres (3) del mismo mes y año, por lo que según constancia secretarial quedó ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)14; en ese orden de ideas, al haberse radicado la acción de tutela el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se observa que trascurrieron casi dos (2) años entre esas dos últimas fechas, lo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses que como se dijo líneas arriba, se considera prudente para ejercer el amparo. Ocurre lo mismo con la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)15 emitida en el expediente 76001-33-33-005-2012-00118-01, ya que esta fue notificada el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) y como se informa en constancia secretarial16 quedó ejecutoriada el veintiocho de ese mes y año, situación que permite concluir que entre esa fecha y la interposición de la demanda trascurrieron más de dos (2) años, lo que también supera el tiempo que se considera razonable para acudir ante el juez constitucional. Adicionalmente, no se invocó ni acreditó la existencia de alguna o varias circunstancias que impidieran a la parte actora acudir inmediatamente en ejercicio
de esta acción, tales como estado de indefensión, incapacidad física, minoría de edad u otra situación que excusara la inactividad para instaurar la solicitud de amparo y que, por ende, permitieran flexibilizar el estudio del mencionado requisito de procedencia conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional17. Sobre este punto, para la Sala no es de recibo el argumento que señala la actora 12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 13 Folios 155 a 169 expediente 2013-00112. 14 Folio 176 expediente 2013-00112. 15 Folios 13 a 28 expediente 2012-00118. 16 Folio 34. 17 Sentencia T332 de 2015. Reiteración de jurisprudencia: “(…) La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera
oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).”. en la petición de tutela, en torno a que para analizar si cumplió con el requisito de inmediatez se debe tener en cuenta que la sentencia de unificación del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro del expediente SUJ2150013333010201300134-01, con fundamento en que a su juicio desde ese pronunciamiento se eviden
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