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CE-11001-03-15-000-2016-03780-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03780-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Tránsito legislativo / ADECUADA

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES

[P]rocede la Sala a analizar las razones por las cuales el término de caducidad que aplicó la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no vulneró los derechos del actor, sino que, por el contrario, estuvo acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (…) para resolver la controversia sobre la normatividad aplicable al recurso extraordinario de revisión cuando se pretende censurar una providencia cuyo proceso se inició con el CCA pero que quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, y que por ende el recurso se presentó bajo la aplicación de esta última normatividad, se tiene que: (i) El legislador en ejercicio de su facultad de configuración legislativa y consiente de la problemática que ocasionaría la coexistencia de dos cuerpos normativos que regulan idénticos aspectos de manera diferente, consagró en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. (…) En vista de lo anterior, el ejercicio del recurso extraordinario de revisión respecto de las providencias cuya ejecutoria y término previsto para su ejercicio empezó a correr en vigencia del CPACA, se someterá al plazo de un (1) año previsto en su artículo 251, pues se reitera, se trata de un nuevo proceso. (…) En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no vulneró derecho alguno del tutelante, pues como se

evidencia en el auto censurado se aplicó la normativa y jurisprudencia vigente al momento en el que se inició la demanda de revisión, es decir el CPACA. (…) En vista de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia y en su lugar, se negará la tutela sub examine, por las razones anteriormente presentadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03780-01(AC)

Actor: ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO, a través de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia

del Consejo de Estado1, el señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO, a través de apoderado, interpuso tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo que formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito al honorable juez constitucional TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO violentado por el

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B.

2. En consecuencia pido DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en este libelo demandatorio, el auto de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO, contra la sentencia N° 45 del 14 de febrero de 2013 proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca.

3. Solicito ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que en término de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevamente una decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en este libelo demandatorio y atendiendo para

ello las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-869 del 2014. 4.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

1. En caso de denegarse las pretensiones principales citadas en capitulo anterior, solicito muy comedidamente al (a) honorable juez constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO DE

DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor del señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO y, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN.

2. Le solicito al honorable juez constitucional DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N°. 45 de fecha 14 de febrero de 2013 proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca – sala laboral de descongestión, mediante la cual confirmó la sentencia N°. 080 del 18 de mayo de 2011 que profirió el juzgado 11 administrativo del circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO contra la resolución N°. 0572 del 27 de agosto de 2004 proferida por el comandante del departamento de policía 1 Visible a folio 15. valle del cauca, mediante el cual se le retira del servicio activo de la policía nacional.

En consecuencia, le solicitó al honorable juez constitucional ORDENAR al

tribunal accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la policía nacional en uso de la facultad discrecional conforme a la sentencia de unificación y demás ratio decidendi de la honorable corte constitucional, contempladas en las sentencias (S. T111/09, T-297/09, T-824/09, T-638/12, T719/13, SU.053/15, S.V.SU.172/15, SU.091/16 y T-166/2016)2. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción de conformidad con lo narrado en la demanda, de la siguiente manera: Mediante Resolución 0572 del 27 de agosto de 2004, la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional y previa recomendación de la junta de evaluación y calificación de suboficiales, retiró del servicio activo al agente

ALEXANDER NÚÑEZ TRUJILLO.

Al encontrarse inconforme con la decisión instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, confirmó la decisión, porque según el precedente judicial del Consejo de Estado no es necesario motivar el acto administrativo que retira del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, sentencia que se notificó por edicto el 12 de marzo de 2013 y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de

la misma anualidad. Contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de revisión del que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante auto del 11 de agosto de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011, lo rechazó por extemporáneo. 1.2. Fundamentos de la acción El actor indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el régimen dispuesto en el Decreto 01 de 1984, ya que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era el dispuesto en el Código Contencioso Administrativo - dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no el de un año contemplado en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011CPACA. Por lo que considera que no se debió rechazar por extemporáneo, sino que se tenía que verificar si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, omitió dar aplicación a los precedentes judiciales de la Corte Constitucional que establecen que los actos administrativos que retiran del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional, deben ser motivados. 2 Folios 13 y 14 del cuaderno de tutela

2. Trámite de instancia Mediante auto del 16 de diciembre de 2016 la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así mismo, dispuso que la acción fuera notificada en calidad de terceros al

Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Por último ordenó la remisión en calidad de préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2004-05435-01.

3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente del auto atacado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, reiteró los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto3. 3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado del auto admisorio4, no rindió el informe requerido. 4.3. La Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional indicó que en el presente caso la tutela debe ser rechazada, toda vez que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Precisó que la providencia atacada tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de la época y el precedente vertical del Consejo de Estado, que fijó como única exigencia para el retiro por voluntad del gobierno nacional o de la dirección general, la preexistencia de la recomendación de la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, requisito que se presentó en el sub lite. Señaló que en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de 46 meses desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela, con lo que se ha superado el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe pasar como

máximo entre la afectación del derecho y la solicitud de amparo.

4. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar que no se cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, puesto que consideró que lo pretendido por el actor era atacar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no el auto que rechazaba por extemporáneo el recurso de revisión. 3 Folio 81 del cuaderno de tutela 4 Fl. 75.

Precisó que “la solicitud de amparo formulada por Alexander Núñez Trujillo carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue notificada mediante edicto N° 482 el 12 de marzo de 20135, mientras que la demanda de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 20166. Es decir, Alexander Núñez Trujillo dejó transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.”7

5. Impugnación El apoderado del actor presentó escrito de impugnación en el que precisó que lo pretendido no era atacar la sentencia de segunda instancia sino la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión.

Indicó que en la mentada providencia se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente la norma contenida en el decreto 01 de 1984 –CCAy

exigir los requisitos de una ley manifiestamente inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, y finalizó reiterando los argumentos expuestos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Consiste en determinar si el proveído impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, con base en los argumentos de la impugnación. Por lo anterior, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el presente caso la demanda de tutela cumplió con el requisito de inmediatez.

Sólo en el evento de superar lo anterior, se determinará si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B vulneró los derechos fundamentales indicados por el tutelante, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

5 Folio 57 del expediente de tutela. 6 Folio 14 del expediente de tutela. 7 Folio 98 reverso del expediente de tutela. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”10. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela vs. Tutela

María Elizabeth García González.

9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Negrilla con subrayado no es del texto original. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona una providencia judicial que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-0325-000-2015-00377-00 4.2. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial para cuestionar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 4.3. Inmediatez Siendo este uno de los reproches presentados por el apoderado del actor en el escrito de impugnación, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, sólo en el evento de superar lo anterior se entrara a estudiar de fondo. Este juez constitucional evidencia que desde el escrito de tutela el actor señaló como providencia vulneradora de sus derechos la proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, y no la dicta en la segunda del proceso ordinario, como lo indicó el a quo.

En tal sentido, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, se debía tener en cuenta, no la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite ordinario, sino la ejecutoria de la providencia que se pronunció acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario, en el sentido de rechazarlo. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 050 de 2017, que señaló que, tratándose de recursos extraordinarios, el requisito de inmediatez debe verificarse a partir de la ejecutoria de las providencias que proferidas durante su trámite, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad.12 Sobre la base de lo expuesto, el requisito de inmediatez debe verificarse a partir de la ejecutoria de la providencia proferida en sede extraordinaria, como sigue, la presente acción se ejerció en un término razonable, ello por cuanto la providencia judicial que aquí se cuestiona se profirió el 11 de agosto de 2016 y fue notificada por estado del 30 de septiembre de 2016,13 es decir, quedó ejecutoriada el 5 de 12 “Admitir el argumento expuesto por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado para establecer que este caso no cumple con el requisito de inmediatez en el sentido que para analizar este presupuesto no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de súplica, conllevaría a desconocer el requisito de subsidiaridad que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Lo anterior, equivaldría a aceptar que la señora Castiblanco Arévalo tenía la posibilidad de promover este mecanismo constitucional sin que el Consejo de Estado hubiese resuelto el recurso extraordinario de súplica formulado el 24 de mayo de 2004. Esta posición, contradice el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, desconoce la competencia del Consejo de Estado para resolver la controversia originada entre la actora y la Universidad de Cundinamarca y podría generar un paralelismo de decisiones respecto de una misma problemática.” 13 Fl. 83 vuelto. Exp. Recurso Extraordinario de Revisión. octubre siguiente y la tutela se radicó en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016.14 Superado este requisito pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto.

5. Fondo del asunto Con la presente solicitud de amparo el tutelante pretende se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de agosto de 2016, con el cual se rechazó por extemporánea la demanda de revisión que presentó contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76001-33-31-0002004-05435-01.

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en

defecto sustantivo al inaplicar el régimen de transición dispuesto en el decreto 01 de 1984, ya que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era el dispuesto en el Código Contencioso Administrativo - dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no el de un año contemplado en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011CPACA-. En consecuencia, procede la Sala a analizar las razones por las cuales el término de caducidad que aplicó la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no vulneró los derechos del actor, sino que, por el contrario, estuvo acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como se verá. La Constitución Política impone como únicos límites para regular los efectos de la ley en el tiempo el respeto por los derechos adquiridos y el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal [artículos 29 y 58]. Por lo que el legislador en uso de la facultad de configuración legislativa puede fijar la fecha hasta cuando producirá efectos una norma derogada y el momento en que entrará en vigencia la nueva que ha sido dictada, así, como regular los efectos de las normas frente a situaciones acaecidas bajo la ley antigua pero que continúan desarrollándose en vigencia de la nueva. En ejercicio de esta libertad el legislador estableció como regla general la irretroactividad de la ley en garantía del principio de la seguridad jurídica y, como excepción, la retroactividad en materia penal, y con ello, protegió las situaciones consolidadas en una norma ya derogada precisamente en respeto por

los derechos legítimamente adquiridos, más no así, las meras expectativas. Es por esto que la ley por regla general rige in actum, es decir, inmediatamente y hacía el futuro y, se aplica no solo a las situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia sino también a las que se encuentren en curso en esa fecha y por lo mismo no puedan ser consideradas como una situación “consolidada”. Sobre el particular el artículo 40 de la Ley 153 de 188715 establece: 14 Fl. 15. 15 Antes de la modificación, establecía: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo anterior, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo (i) los recursos interpuestos; (ii) la práctica de pruebas decretadas; (iii) las audiencias convocadas; (iv) las diligencias iniciadas; (v) los términos que hubieren empezado a correr; (vi) los incidentes en curso y; (vii) las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Entonces, para resolver la controversia sobre la normatividad aplicable al recurso extraordinario de revisión cuando se pretende censurar una providencia cuyo proceso se inició con el CCA pero que quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA16, y que por ende el recurso se presentó bajo la aplicación de esta última normatividad, se tiene que: (i) El legislador en ejercicio de su facultad de configuración legislativa y consiente de la problemática que ocasionaría la coexistencia de dos cuerpos normativos que regulan idénticos aspectos de manera diferente, consagró en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “Este Código se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 16 La sentencia fue dictada el 14 de febrero de 2013 y el CPACA entro en vigencia el 2 de julio de 2012. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (ii) La Sala Plena de esta Corporación con auto de 12 de agosto de 201417 frente al mencionado mecanismo expresó: “El recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con un trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso (…)”. Con lo que quedó en claro que las actuaciones y diligencias del recurso extraordinario de revisión iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se someterían a lo previsto en el régimen

anterior y, las iniciadas con posterioridad al 2 de julio de 2012 se someterían a lo previsto el CPACA por tratarse de un proceso nuevo e independiente del que lo originó. En vista de lo anterior, el ejercicio del recurso extraordinario de revisión respecto de las providencias cuya ejecutoria y término previsto para su ejercicio empezó a correr en vigencia del CPACA, se someterá al plazo de un (1) año previsto en su artículo 251, pues se reitera, se trata de un nuevo proceso. En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no vulneró derecho alguno del tutelante, pues como se evidencia en el auto censurado se aplicó la normativa y jurisprudencia vigente al momento en el que se inició la demanda de revisión, es decir el CPACA, como se evidencia a continuación: “Se indicó que como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 16 de marzo de 2013, el término para incoar el recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 251 del CPACA, venció el 16 de marzo de 2014. En consecuencia, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de marzo de 2015, es decir, por fuera del plazo que establece la norma aplicable, habrá de rechazarse por extemporáneo” En vista de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia y en su lugar, se negará la tutela sub examine, por las razones anteriormente presentadas 17 Sala Plena del Consejo de Estado. Auto del 12 de agosto de 2014. M.P. Bertha Lucía Ramírez

de Páez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 2 de marzo de 2017, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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