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CE-11001-03-15-000-2016-03786-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03786-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Repárese que en el presente asunto no es de recibo el argumento presentado por el [actor], tendiente a que el término de inmediatez se contabilice a partir de la expedición de las sentencias SU-091 y T-166 de 2016, comoquiera que la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal accionando no aplicó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T111/2009, T-297/2009, T-824/2009, T-638/2012 y T-719/2013, las cuales fueron proferidas con anterioridad a la providencia objeto de discusión. De igual manera, se señala que en ningún momento los fallos que se expidieron con posterioridad a la sentencia del 7 de febrero de 2013 le otorgaron nuevamente la oportunidad para instaurar la acción de tutela. Igualmente, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03786-00(AC)

Actor: RAFAEL VALBUENA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) El proceso ordinario. El 15 de diciembre de 2004 el señor Rafael Valbuena Vargas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0572 del 27 de agosto de 2004 expedida por la Policía Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución. El 5 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo atacado. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia. b) La inconformidad. Afirmó que el Tribunal demandado al proferir la sentencia objeto de discusión desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-111/2009, T-297/2009 , T-824/2009, T-638/2012, T-719-2013, SU053-2015, SU-172/2015 y SU-091/2016.

Señaló que la argumentación jurídica que el Tribunal demandado utilizó para concluir que en el año 2013 los actos de retiro de los integrantes de la Policía Nacional no debían ser motivados, resulta ilógica y caprichosa, máxime cuando para esa fecha la Corte Constitucional ya había variado dicha postura. De igual manera, sostuvo que tiene un hijo de 11 años de edad, es padre cabeza de familia y tiene múltiples obligaciones económicas que afectan su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por tanto, requiere que se unifique su caso concreto con lo dispuesto por la jurisprudencia antes mencionada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, intereses de menor de edad y debido proceso. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-111/2009, T-297/2009, T-824/2009, T638/2012, T-719-2013, SU-053-2015, SU-172/2015 y SU-091/2016. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (ff. 88 a 94) Expuso que las sentencias SU-053, SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 no resultan aplicables al caso concreto, comoquiera que tienen efectos hacia el futuro y no se pueden modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, esto en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica del ordenamiento normativo, más aun cuando ha transcurrido cerca de 12 años desde que se expidió el acto administrativo de retiro. Agregó que en el presente asunto no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de debate y la interposición de la acción de tutela de la referencia han transcurrido aproximadamente 47 meses, lo que supera el término que la jurisprudencia constitucional ha indicado, es decir, 6 meses entre la afectación del derecho y la solicitud de amparo, por ende, resulta improcedente. Asimismo, sostuvo que no se presenta un perjuicio irremediable, pues en el escrito de tutela no se probó y, además, el accionante se encuentra como cotizante en Cruz Blanca EPS, lo que permite advertir que el señor Valbuena Vargas se encuentra laborando y la subsistencia económica la solventa el mismo. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial de la referencia no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que el 13 de enero de 2017 fue debidamente

notificada (f. 82). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de la acción de tutela? 2. ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la presente acción de tutela. El señor Rafael Valbuena Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Para el efecto, señaló que la referida autoridad judicial al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2013 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en relación con la

motivación de los actos de retiro discrecional (f. 4 vto.). Revisados los documentos que obran al expediente, se advierte que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0572 del 27 de agosto de 2004, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (ff. 91 a 107 del expediente). El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle profirió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda (ff. 441 a 453 ibidem). El demandante impugnó la anterior decisión (ff. 455 a 486 ibidem). Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar infundadas las razones que condujeron al señor Valbuena Vargas a impugnar la decisión del a quo, pues a su juicio con los argumentos presentados en el recurso de apelación tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza la Resolución 0572 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle lo retiró del servicio activo de la institución (ff. 596 a 610 ibidem). La anterior providencia se notificó mediante edicto del 31 de mayo de 2013 y quedó ejecutoriada el 11 de junio del mismo año (f. 612 ibidem).

Ahora, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 11 de diciembre de 2013. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de diciembre de 2016 (f. 12), esto es, por fuera del término de los seis meses. Repárese que en el presente asunto no es de recibo el argumento presentado por el señor Valbuena Vargas, tendiente a que el término de inmediatez se contabilice a partir de la expedición de las sentencias SU-091 y T-166 de 2016 (f. 6), comoquiera que la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal accionando no aplicó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-111/2009, T-297/2009, T-824/2009, T-638/2012

y T-719/2013, las cuales fueron proferidas con anterioridad a la providencia objeto de discusión. De igual manera, se señala que en ningún momento los fallos que se expidieron con posterioridad a la sentencia del 7 de febrero de 2013 le otorgaron nuevamente la oportunidad para instaurar la acción de tutela. Igualmente, la Subsección “A” advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Valbuena Vargas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto no se reunió el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Valbuena Vargas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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