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CE-11001-03-15-000-2016-03787-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03787-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO CONSTITUYE UN HECHO NUEVO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el que funge como demandante (…) al existir identidad entre las partes, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y las otras dos referidas anteriormente, es evidente la actuación temeraria del [accionante], a quien ya se le resolvió su situación jurídica tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela, pues se recuerda que la primera acción constitucional fue conocida de fondo y resuelta desfavorablemente a las pretensiones del accionante. A pesar de que el tutelante afirma que la procedencia de la acción de tutela se ampara en el surgimiento de un nuevo hecho generado a partir de la publicación de la sentencia SU 091 de 2016, en la que se unificó el criterio sobre la motivación de los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública. Sobre el particular, es necesario precisar que esta circunstancia no resulta suficiente para

justificar la interposición de una tercera acción de tutela con identidad fáctica, de objeto y de partes, cuando la situación del accionante ya fue definida de fondo tanto en el proceso ordinario como en la primera acción de tutela interpuesta (…) la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en actitud temeraria, pues, como quedó demostrado, ha interpuesto múltiples acciones de tutela que guardan identidad fáctica, de partes y objeto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03787-00(AC)

Actor: HAROLD HEBERTH SÁNCHEZ LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

1. La acción de tutela El señor Harold Sánchez Lozano, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago para la protección de su derecho fundamental a la igualdad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la demandante expuso: 12. solicito muy comedidamente al (a) honorable juez constitucional,

TUTELAR EL PRINCIPIO, DERECHO Y VALOR A LA IGUALDAD, COMO

FUENTES RECTORES PARA LA PERMANENCIA Y ESTABILIDAD DEL CARGO PUBLICOQUE OSTENTABA EN LA POLICIA NACIONAL a favor del señor HAROLD HEBERTH SANCHEZ LOZANO y, en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 13. le solicito al honorable juez constitucional DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 14 de marzo del 2012 proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca, mediante el cual confirmo (sic) sentencia No. 0017 del 06 de octubre del 2011 que profirió el juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Cartago (sic), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaura por el señor HAROLD HEBERTH SANCHEZ LOZANO contra la resolución 0407 del 22 de agosto del 2009 proferido por el comandante del departamento de policía valle del cauca, mediante el cual se le retira del servicio activo de la policía nacional a través de la facultad discrecional. 14. en consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR

al tribunal accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nueva fallo en el que se tengan en cuenta el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la policía nacional en uso de la facultad discrecional conforme a la sentencias (sic) de unificación y demás ratio decidendi de la honorable corte constitucional (sic), contempladas en las sentencias (S. T-111/09, T-297/09, T-824/09, T638/12, T-719/13, SU. 172/15, SU. 091/16 y T-166/16). (Folios 9 vto. y 10). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante narra cómo hechos relevantes los siguientes: Ingresó como patrullero a la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996 y fue retirado del servicio activo mediante Resolución núm. 0407 del 22 de agosto de 2009, con fundamento en la facultad discrecional del Gobierno nacional. Debido a la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual fue retirado de la Policía Nacional, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa institución, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago (Valle del Cauca), que en sentencia del 6 de octubre de 2011 despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2012, en la que confirmó la providencia recurrida. 1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero interesado, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Policía Nacional rindió informe S-2017/SEGEN-ARJUR-1.8.4-1.5 del 19 de enero de 2017, en el que asegura que la actuación del señor Sánchez Lozano resulta temeraria, por cuanto, en el año 2012 interpuso una acción de tutela con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, que fue fallada mediante providencia del 19 de julio de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, decisión confirmada mediante sentencia del 27 de octubre de ese mismo año por la Sección Cuarta de esta corporación. Indica que en el año 2015 el accionante inició nuevo trámite constitucional en el que hizo igual relación de hechos y pretensiones, que fue conocido por la consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien decidió declarar improcedente el medio de amparo por haberse configurado la cosa juzgada; la anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de la misma corporación

mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, que resolvió la impugnación propuesta por el accionante. Además de lo anterior, sostiene que no existe vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad del señor Harold Sánchez por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que las sentencias cuyo desconocimiento alega son posteriores a las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ordinario y, por lo tanto, sus efectos son a futuro y no afectan situaciones ya consolidadas como la del señor Sánchez Lozano.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva.

Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte

comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir

las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la

inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: En el folio 12 del expediente, reposa una declaración extraprocesal suscrita por el señor Diego Fernando Reina Andrade ante el notario segundo del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), en el que afirma que el señor Sánchez Lozano atraviesa por una precaria situación económica debido a su desvinculación de la Policía Nacional. En el folio 13 reposa copia del registro civil de nacimiento de Juan José Sánchez Moncada, hijo del señor Harold Heberth Sánchez Lozano. Por Acta número 006 del 21 de agosto de 2009, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle, decide el retiro por voluntad discrecional del subintendente Harold Heberth Sánchez Lozano (folios 14 al 15). Por Resolución número 0407 del 22 de agosto de 2009, proferida por la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al señor Harold Heberth Sánchez Lozano (folio 16 y vuelto). El señor Sánchez Lozano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta mediante sentencia del 6 de octubre del 2011, proferida por el 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago, que negó las pretensiones del medio de control (folios 17 al 33). El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, en la que se confirmó la providencia recurrida (folios 34 al 45). En los folios 50 y 51, figura un extracto de la hoja de vida del señor Harold Heberth Sánchez Lozano que contiene una serie de menciones de honor y felicitaciones durante su permanencia en la institución. De folios 54 al 57 y del 64 al 65 reposan formularios de seguimiento de desempeño laboral del accionante. De folios 58 a 63, 66, 67 y 75 se encuentran copias del folio de vida del accionante. 2.5. Análisis de la Sala El señor Harold Heberth Sánchez Lozano solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76147-33-31-001-2010-00031-00 en el que funge como demandante. La Policía Nacional rindió informe del 19 de enero de 2017 en el que alegó temeridad

por parte del señor Sánchez Lozano, pues con anterioridad ha interpuesto varias acciones de tutela identificadas con los radicados números: 11001-03-15-0002012-01005-00 y 11001-03-15-000-2015-02383-00, que fueron decididas en primera instancia por la Sección Primera y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Pues bien, por medio de la relatoría de asuntos constitucionales del Consejo de Estado, se logró obtener copia de las providencias relacionadas por la Policía Nacional, con el objeto de establecer una posible temeridad por parte del accionante. Así, en el año 2012, el señor Harold Heberth Sánchez Lozano interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago; relacionó como hechos relevantes su desvinculación de la Institución por medio de un acto administrativo sin motivación (Resolución 0407 del 22 de agosto de 2009) y solicitó que se revocara la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la autoridad judicial accionada, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como demandante. El anterior medio de amparo fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien en sentencia del 19 de julio de 2012 negó la protección de los derechos fundamentales deprecados; esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de esta misma Corporación en sentencia del 27 de octubre de 2012, con ponencia de la doctora

Martha Teresa Briceño de Valencia. De otra parte, el accionante interpuso una nueva acción de tutela en el año 2015 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago, para que se revocara la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2012, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Policía Nacional, por su desvinculación de la institución mediante Resolución 0407 del 22 de agosto de 2009, acto administrativo no motivado La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez mediante providencia del 15 de octubre de 2015, que declaró improcedente ese medio de amparo ante la existencia de cosa juzgada. La anterior decisión fue impugnada ante la Sección Cuarta de esta misma Corporación, que en sentencia del 10 de febrero de 2016 confirmó la providencia recurrida, por advertir una actuación temeraria por parte del señor Harold Heberth Sánchez Lozano. Ahora bien, actualmente el accionante dirige la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartago, situación de la que puede concluirse una identidad de partes, respecto de los otros dos medios de amparo interpuestos. Además, dentro del acápite de pretensiones solicita, sustancialmente que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, es decir que, también existe identidad entre las pretensiones de las tres acciones de tutela impetradas por el señor Sánchez Lozano. Por último, la Sala advierte que los hechos expuestos por el accionante también guardan estrecha similitud con los relacionados en otros medios de amparo, pues responden a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. De acuerdo con lo anterior, al existir identidad entre las partes, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y las otras dos referidas anteriormente, es evidente la actuación temeraria del señor Harold Heberth Sánchez Lozano, a quien ya se le resolvió su situación jurídica tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela, pues se recuerda que la primera acción constitucional fue conocida de fondo y resuelta desfavorablemente a las pretensiones del accionante. A pesar de que el tutelante afirma que la procedencia de la acción de tutela se ampara en el surgimiento de un nuevo hecho generado a partir de la publicación de la sentencia su 091 de 2016, en la que se unificó el criterio sobre la motivación de los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública. Sobre el particular, es necesario precisar que esta circunstancia no resulta suficiente para justificar la interposición de una tercera acción de tutela con identidad fáctica, de objeto y de partes, cuando la situación del accionante ya fue definida de fondo tanto en el proceso ordinario como en la primera acción de tutela interpuesta. 3 Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en actitud temeraria, pues, como quedó demostrado, ha

interpuesto múltiples acciones de tutela que guardan identidad fáctica, de partes y objeto. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley: Falla Se rechaza la acción de tutela de la referencia, interpuesta por el señor Harold Heberth Sánchez Lozano de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente providencia y una vez ejecutoriada, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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