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CE-11001-03-15-000-2016-03788-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03788-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NOTIFICACIÓN DE TRASLADO DEL PROCESO DE JUZGADO PERMANENTE A DESPACHO DE DESCONGESTIÓN - Se realiza por estado [L]a Sala observa que (…) los cambios de radicación sucedieron dos veces: La primera ocurrió cuando el plenario fue trasladado del Tribunal Administrativo del Huila al Tribunal Administrativo de Antioquia, por razones de orden competencial por virtud del factor territorial (…) La segunda, cuando el litigio fue reubicado del Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por motivos también derivados de la competencia, esta vez por la cuantía (…) es de observar que, de acuerdo con la información que arroja el sistema Siglo XXI, el traslado del proceso (…) fue notificado por estado (…) es necesario aclarar que no asiste razón al demandante cuando afirma que la actuación bajo estudio ha debido notificársele mediante oficio dirigido a su dirección (…) o a su correo electrónico (…) no procedía notificar al actor, en forma personal, del cambio de juzgado permanente a despacho de descongestión. De modo distinto, la actuación debía ser notificada por estado, como de hecho ocurrió (…) Lo considerado lleva a afirmar que, en lo que respecta a las notificaciones por estado y, en general, en lo que atañe a los asuntos propios del proceso, asistía un deber de cuidado al actor, sobre todo bajo el entendido de que estaba asistido por

apoderado (…) la Sala no observa ninguna actuación, dentro del proceso de reparación directa analizado, que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho fundamental al debido proceso, ver las sentencias T-237 de 1995, SU-1219 de 2001, SU-159 de 2002, T058 de 2006 y T-718 de 2013, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03788-00(AC)

Actor: ALIRIO DE JESÚS LONDOÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alirio de Jesús Londoño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2016 (ver folios Nos. 1-6 y 3334), Alirio de Jesús Londoño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (sin número), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la “dignidad personal”.

El actor consideró que las mencionadas garantías le fueron desconocidas dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el número 05001-3331-001-2007-00060-00, interpuesta por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A título de amparo, el señor Londoño solicitó: “Segundo: Dejar sin efecto la Sentencia del nueve de agosto de dos mil diez y seis (09 – 08 – 16), proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión, que puso fin a la acción de Reparación Directa incoado (sic) por ALIRIO DE JESUS LONDOÑO y REINY PERDOMO VALENCIA contra Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien negó las súplicas de la demanda por lo expreso (sic) en los hechos de la tutela. “Tercero: Ordenar al Juzgado Treinta y dos (32) administrativo de Medellín, notificar nuevamente el pronunciamiento dentro de la

referida acción de Reparación Directa accionada, enviando dicha providencia a la carrera 5 No. 6 – 28 (sic) Torre B oficina 327 de Neiva, correo electrónico ancofy@hotmail.com”. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. No le fue notificado – mediante oficio remitido a su dirección en la ciudad de Neiva o a su correo electrónico – el traslado del expediente referenciado arriba, desde el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Además de eso, tampoco pudo hacer la respectiva consulta en línea, debido a que el buscador de la página web de la Rama Judicial siempre le arrojó el aviso “la búsqueda no muestra resultados”. Todo ello ocurrió durante una época en que el expediente se la pasó “deambulando de despacho en despacho”, lo que implicó cambios de radicación y que se repitieran diferentes actuaciones judiciales. 1.2. Dado lo anterior, no pudo conocer el contenido del fallo de primera instancia ni cuestionarlo oportunamente, a través de la interposición del recurso pertinente y procedente, situación que vulnera los derechos invocados y le está causando un perjuicio irremediable. El anterior reparo fue respaldado a través de la referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional que hablan, en su sentir, sobre la confianza legítima que los ciudadanos depositan en la administración de justicia y en la igualdad de trato que toda persona goza frente a la Rama Judicial.

2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran

relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 9 de agosto de 2006, el señor Alirio de Jesús Londoño interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se le repararan los daños sufridos con ocasión de su presunto desplazamiento forzado del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), el cual ocurrió con motivos relacionados con el cumplimiento de sus funciones como guardia de la cárcel municipal de dicha entidad territorial (ver folios Nos. 5-17 del cuaderno único del expediente del proceso ordinario). 2.2. El Tribunal Administrativo del Huila le asignó al proceso el radicado No. 41001-23-31-003-2006-00917-00 y, mediante auto del 18 de septiembre de 2006, declaró su falta de competencia en razón al factor territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (ver folios Nos. 24-25 ibídem). 2.3. En el Tribunal Administrativo de Antioquia se le asignó al expediente el radicado No. 2006-3526 y, por medio de auto del 23 de noviembre de 2006, dicha Corporación avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda al no encontrar estimada la cuantía de los perjuicios de manera expresa, discriminada y sustentada (ver folios Nos. 30-31). 2.4. Subsanada la demanda, el mismo Tribunal, a través de auto del 2 de marzo de 2007, declaró su falta de competencia para conocer la controversia en razón a la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del

Circuito Judicial de Medellín (ver folios Nos. 43-47). 2.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en virtud de auto del 9 de abril de 2007, admitió la demanda, a la cual se le asignó el radicado 05001-33-31-001-2007-00060-00 (ver folio No. 50). 2.6. Allegados los alegatos de conclusión y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CSJA 14-477 de 2014, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con auto del 29 de octubre de 2014, avocó conocimiento del proceso (ver folio No. 141). 2.7. En observancia de lo dispuesto por el acuerdo CSJAA15-746 de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, en auto del 17 de junio de 2015, avocó conocimiento del litigio (ver folio No. 141). 2.8. En sujeción a lo ordenado por el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 12 de enero de 2016, avocó conocimiento de la litis (ver folio No. 153). 2.9. Por medio de auto del 6 de junio de 2016, con el fin de cumplir lo

determinado en el Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sin número) (ver folio No. 154). 2.10. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sin número) dictó fallo del 9 de agosto de 2016, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no fue probado el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, por lo que no se le podía atribuir al Estado responsabilidad alguna (ver folios Nos. 155-165). 2.11. El expediente contentivo del proceso fue recibido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante diligencia del 8 de septiembre de 2016 (ver folio No. 165, envés). 2.12. La sentencia reseñada dos numerales arriba fue notificada por edicto fijado el 16 de septiembre de 2016, desfijado el 20 del mismo mes y año (ver folio No. 166). 2.13. Revisado el sistema siglo XXI, en lo que atañe al proceso referenciado, aparecen registradas, literalmente, las siguientes actuaciones procesales: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

22 Feb CONSTANCIA EN LA FECHA SE 22 Feb

2017 SECRETARIAL ENVIA EL 2017

EXPEDIENTE AL

CONSEJO DE

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

ESTADO EN CALIDAD

DE PRÉSTAMO 11 Nov CAJA 5 DEL 11 Nov ARCHIVO 2016 DESPAHCO 2016 15 Sep NOTIFICACIÓN NOTIFICA SENTENCIA 16 Sep 20 Sep 15 Sep 2016 POR EDICTO DEL 09/08/2016 2016 2016 2016

1. REGRESA DE

BOGOTÁ 2. SE

09 Sep PROCEDERÁ CON LA 09 Sep SENTENCIA 2016 NOTIFICACIÓN 2016

CONFORME AL ART.

323 DEL C.P.C

OJA REGRESA DEL

07 Sep REGRESA 07 Sep

JUZGADO DE 2016 PROCESO 2016

DESONGESTION F165

JULIO 22 DE 2016 SE

REMITE AL JUZGADO

ADMINISTRATIVO DE

AUTO ORDENA

DESCONGESTION DE

25 Jul SALIDA 25 Jul

LA CIUDAD DE 2016 DEFINITIVA DE 2016

BOGOTÁ, EN VIRTUD

EXPEDIENTE

DEL ACUERDO Nº

PSAA16-10536 DEL 27

DE JUNIO DE 2016

AUTO 15 Jan 15 Jan

AVOCANDO

2016 2016

CONOCIMIENTO ACTUACIÓN 18 Jun FIJACION REGISTRADA EL 19 Jun 19 Jun 18 Jun 2015 ESTADO 18/06/2015 A LAS 2015 2015 2015

11:47:26. Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro AUTO 18 Jun 18 Jun

AVOCANDO

2015 2015

CONOCIMIENTO

RECIBO DE

22 Apr MEMORIAL OJA F 1 DEL JUZ 22 Apr 2015 OFICINA 1ADM 2015

JUDICIAL

AL DESPACHO 16 Feb 16 Feb

PARA 2015 2015

SENTENCIA

RECIBO DE 02 Dec MEMORIAL OJA F 6 ANEXA 02 Dec 2014 OFICINA COPIAS 2014

JUDICIAL ACTUACIÓN 31 Oct FIJACION REGISTRADA EL 04 Nov 04 Nov 31 Oct 2014 ESTADO 31/10/2014 A LAS 2014 2014 2014

13:40:46. AUTO

31 Oct INGRESAR A 31 Oct AVOCANDO 2014 DESPACHO 2014

CONOCIMIENTO

AL DESPACHO 16 Jul 16 Jul

PARA 2014 2014

SENTENCIA

RECIBO DE

25 Jun MEMORIAL 25 Jun OJA F 4 INFORME 2014 OFICINA 2014

JUDICIAL 17 Jun RECIBO DE OJA F 23 ALEGATO 17 Jun 2014 MEMORIAL 2014

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

OFICINA

JUDICIAL ACTUACIÓN 06 Jun FIJACION REGISTRADA EL 09 Jun 09 Jun 06 Jun 2014 ESTADO 06/06/2014 A LAS 2014 2014 2014

08:54:26.

AUTO CORRE TRASLADO A 06 Jun TRASLADO LAS PARTES PARA 06 Jun 2014 PARTES 10 QUE ALEGUEN DE 2014

DIAS CONCLUSION.

ACTUACIÓN 14 Mar FIJACION REGISTRADA EL 17 Mar 17 Mar 14 Mar 2014 ESTADO 14/03/2014 A LAS 2014 2014 2014

09:12:00.

AUTO QUE

14 Mar ORDENA RESPUESTA A 14 Mar

2014 PONER EN EXHORTOS. 2014

CONOCIMIENTO ACTUACIÓN 17 Jan FIJACION REGISTRADA EL 20 Jan 20 Jan 17 Jan 2014 ESTADO 17/01/2014 A LAS 2014 2014 2014

09:43:16.

AUTO QUE

17 Jan ORDENA 17 Jan

REQUIERE 2014 PONER EN 2014

CONOCIMIENTO

RECIBO DE 13 Feb MEMORIAL OJA F 2 ALLEGA 13 Feb 2013 OFICINA COPIA 2013

JUDICIAL

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro ACTUACIÓN 08 Feb FIJACION REGISTRADA EL 11 Feb 11 Feb 08 Feb 2013 ESTADO 08/02/2013 A LAS 2013 2013 2013 10:45:14.

AUTO QUE ORDENA REQUERIR 08 Feb 08 Feb

ORDENA NUEVAMENTE A LA

2013 2013

REQUERIR FISCALIA ACTUACIÓN 05 Oct FIJACION REGISTRADA EL 08 Oct 08 Oct 05 Oct 2012 ESTADO 05/10/2012 A LAS 2012 2012 2012

08:40:49.

AUTO QUE RESUELVE

05 Oct ORDENA SOLICITUD Y 05 Oct

2012 PONER EN REQUIERE A LAS 2012

CONOCIMIENTO PARTES.

RECIBO DE 27 Jan MEMORIAL OJA F 2 ANEXA 27 Jan 2012 OFICINA COPIA 2012

JUDICIAL ACTUACIÓN 25 Mar FIJACION REGISTRADA EL 28 Mar 28 Mar 25 Mar

2011 ESTADO 25/03/2011 A LAS 2011 2011 2011

14:47:55.

RESUELVE

AUTO QUE SOLICITUD, EXPEDIR

25 Mar ORDENA NUEVAMENTE 25 Mar

2011 PONER EN EXHORTO Y 2011

CONOCIMIENTO REQUERIR A LAS

PARTES 10 Sep RECIBO DE OJA F 1 SOLICITA 10 Sep 2010 MEMORIAL DESPACHAR 2010

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

OFICINA

JUDICIAL ACTUACIÓN 20 Mar FIJACION REGISTRADA EL 24 Mar 24 Mar 20 Mar 2009 ESTADO 20/03/2009 A LAS 2009 2009 2009

13:37:17. 18-03-2009.

INCORPORA

COMISIÓN NUMERO

AUTO QUE

18 PROVENIENTE

20 Mar ORDENA 20 Mar

DEL JUZGADO 2009 PONER EN 2009

SEGUNDO

CONOCIMIENTO

ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE

NEIVA.

RECIBO DE 10 Dec MEMORIAL OJA F39 COMISORIO 10 Dec 2008 OFICINA 18 2008

JUDICIAL

RECIBO DE

25 Nov MEMORIAL 25 Nov OJA F 1 EXH 156 2008 OFICINA 2008

JUDICIAL

RECIBO DE

21 Oct MEMORIAL 21 Oct OJA F 20 EXH 158 2008 OFICINA 2008

JUDICIAL ACTUACIÓN 07 Mar FIJACION REGISTRADA EL 10 Mar 10 Mar 07 Mar 2008 ESTADO 07/03/2008 A LAS 2008 2008 2008

14:33:24.

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro AUTO 07 Mar 07 Mar

DECRETANDO

2008 2008

PRUEBAS

RECIBO DE

OJA F22

05 Dec MEMORIAL 05 Dec CONTESTACION 2007 OFICINA 2007

DEMANDA

JUDICIAL 20 Nov FIJACION EN 21 Nov 04 Dec 20 Nov 2007 LISTA 10 DIAS 2007 2007 2007

APOYO JUDICIAL

15 Nov NOTIFICACIÓN NOTIFICA A MIN 15 Nov

2007 POR AVISO DEFENSA-EJERCITO 2007

NAL

RECIBO DE 03 Sep MEMORIAL OJA F2 COPIA 03 Sep 2007 OFICINA CONSIGNACION 2007

JUDICIAL ACTUACIÓN 13 Apr FIJACION REGISTRADA EL 16 Apr 16 Apr 13 Apr 2007 ESTADO 13/04/2007 A LAS 2007 2007 2007

14:47:09.

09/04/2007 ADMITE

DEMANDA, ORDENA

NOTIFICAR, FIJA

AUTO

13 Apr GASTOS DEL 13 Apr

ADMISORIO DE

2007 PROCESO Y ORDENA 2007

LA DEMANDA

FIJAR EN LISTA,

RECONOCE PERSONERIA 15 Mar RADICACIÓN ACTUACIÓN DE 15 Mar 15 Mar 15 Mar 2007 DE PROCESO RADICACIÓN DE 2007 2007 2007

Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

PROCESO

REALIZADA EL

15/03/2007 A LAS

10:08:37

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Inadmisión de la demanda

Con auto del 19 de diciembre de 2016, la Consejera ponente inadmitió la demanda al encontrar que en el escrito de tutela no estaban precisados i) los hechos con base en los cuales se fundamenta la solicitud de amparo; ii) las providencias judiciales que se consideran objeto de acción constitucional, así como los procesos dentro de los cuales se dictaron, con su número de radicación; iii) los defectos de los cuales adolecen dichos proveídos, y iv) las autoridades judiciales contra las cuales se dirige la petición de tutela. En ese sentido, requirió al actor para que procediera de conformidad en el término de tres (3) días (ver folios Nos. 30-31), lo cual ocurrió oportunamente (ver folios Nos. 33-34). 3.2. Admisión de la demanda En virtud del auto del 15 de febrero de 2017, la Consejera ponente admitió la demanda al encontrarla subsanada (ver folios Nos. 33-34) y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe. Así mismo, vinculó i) al Tribunal Administrativo del Huila, cuerpo colegiado donde fue radicada, inicialmente, la acción de reparación directa arriba referenciada; ii) al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que también conoció el asunto, y iii) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la misma razón (ver folios Nos. 37-39). 3.3. Contestación por parte del Consejo Superior de la Judicatura La coordinadora de la Oficina de Apoyo, a través de memorial del 23 de febrero de

2017, informó que el proceso de reparación directa de la referencia fue fallado por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual funcionó hasta el 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo No. PSSAA16-10535 del 27 de junio de 2016. Una vez dictada la respectiva sentencia, el expediente fue devuelto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que se surtiera la notificación de rigor, así como las demás actuaciones subsiguientes (ver folio No. 64). 3.4. Contestación por parte del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho en comento, por medio de escrito del 21 de febrero de 2017, señaló que todos los autos que dieron lugar al traslado del expediente a los respectivos juzgados de descongestión fueron notificados por estado. Así mismo, adujo que el proceso continuó con el mismo número de radicación que se le asignó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Además, arguyó que el apoderado del señor Londoño siempre estuvo enterado de dichas actuaciones. Por tanto, advirtió que no había vulneración de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio (ver folios Nos. 51-53). 3.5. Contestación por parte de las autoridades vinculadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Tribunal Administrativo del Huila, así como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, guardaron silencio en el presente trámite, a pesar de haber sido notificados en

debida forma (ver folios Nos. 40-47).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Vulnera o no, el debido proceso del actor, el trámite procesal de traslado del expediente de la referencia, de un despacho permanente a un despacho de descongestión, de conformidad con lo alegado en el escrito introductorio?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa el debido proceso en las actuaciones judiciales y ii) el análisis del caso concreto. 3.1. El debido proceso en las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho

a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, éste es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.1 Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que

sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 1 Corte Constitucional. Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.2 Bajo los anteriores presupuestos se estudiará el caso concreto.

3.2. Análisis del caso concreto El actor pone de presente un conjunto de situaciones que, en su criterio, trajeron como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Estas versaron sobre i) los cambios de radicación que tuvo la demanda de reparación directa interpuesta por él contra la Nación – Ministerio Nacional – Ejército Nacional y ii) el traslado del expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sin número), actuación que, a su juicio, debía habérsele notificado mediante oficio enviado a su dirección en el municipio de Neiva o a su correo electrónico personal. Para efectos de resolver el primer asunto propuesto, la Sala observa que, de cara al plenario del proceso en mención, los cambios de radicación sucedieron dos veces: La primera ocurrió cuando el plenario fue trasladado del Tribunal Administrativo del Huila al Tribunal Administrativo de Antioquia, por razones de orden competencial por virtud del factor territorial (ver Nos. 2.2. y 2.3. del acápite de hechos probados). La segunda, cuando el litigio fue reubicado del Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por motivos también derivados de la competencia, esta vez por la cuantía (ver Nos. 2.4. y 2.5. ibídem). Una vez allegada la controversia al último juzgado mencionado, se le asignó el número 05001-33-31-001-2007-00060-00, el cual fue definitivo. De hecho, del examen del expediente, la Sección encuentra que, a partir de ahí, el radicado del

proceso nunca cambió, como resulta conforme a derecho, incluso cuando ocurrieron los correspondientes traslados a los respectivos despachos de descongestión (ver Nos. 2.6., 2.7., 2.8 y 2.9. ibídem). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De otro lado, en lo que respecta al segundo asunto propuesto, es de observar que, de acuerdo con la información que arroja el sistema Siglo XXI, el traslado del proceso, desde el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sin número), fue notificado por estado el 25 de julio de 2016, por parte del citado Juzgado Treinta y Dos. Sobre el particular, es necesario aclarar que no asiste razón al demandante cuando afirma que la actuación bajo estudio ha debido notificársele mediante oficio dirigido a su dirección en Neiva o a su correo electrónico. En efecto, las notificaciones personales sólo se surten con respecto del auto admisorio de la demanda, según lo establecía, en su momento, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, disposición aplicable al litigio bajo análisis. Así mismo, en lo que no estaba reglado por dicho estatuto, resultaba aplicable lo consagrado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual también hablaba de la procedencia de la notificación personal.3 En sentido de lo expuesto, no procedía notificar al actor, en forma personal, del cambio de juzgado permanente a despacho de descongestión. De modo distinto,

la actuación debía ser notificada por estado, como de hecho ocurrió, de conformidad con lo ordenado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice, el cual señalaba que “la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. Lo considerado lleva a afirmar que, en lo que respecta a las notificaciones por estado y, en general, en lo que atañe a los asuntos propios del proceso, asistía un deber de cuidado al actor, sobre todo bajo el entendido de que estaba asistido por apoderado. Dicho deber le indicaba estar pendiente del surtimiento de los 3 Artículo 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

2. La primera que deba hacerse a terceros.

3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.

4. Las que ordene la ley para casos especiales.

5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido. diferentes momentos procesales de la reparación directa en curso. Por lo anterior, no puede endilgarle a la administración de justicia dicha falta de atención en la gestión de sus propios asuntos.

Es de precisar, adicionalmente, que la sentencia del 9 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., fue notificada en debida forma, es decir, en observancia de la norma procesal pertinente, la cual era el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa hecha por el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. De esa forma y de acuerdo con lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín hizo la diligencia correspondiente mediante edicto fijado el 16 de septiembre de 2016 y desfijado el 20 del mismo mes y año (ver No. 2.12. del acápite de hechos probados). Por lo anterior, la oportunidad para ejercer la apelación en contra de dicha decisión fue garantizada por parte de las dos autoridades judiciales mencionadas. En conclusión, la Sala no observa ninguna actuación, dentro del proceso de reparación directa analizado, que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alirio de Jesús Londoño y que, por tanto, merezca reproche constitucional. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se negará la petición de tutela formulada por el mencionado accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Alirio de Jesús Londoño, por las

razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el expediente contentivo de esta acción de tutela, en caso de que esta sentencia no sea impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RU

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