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CE-11001-03-15-000-2016-03791-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03791-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]as providencias acusadas, que determinaron que se declarara desierto el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la UGPP en contra de la accionante, fueron proferidas (i) por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de junio de 2015 y, (ii) por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2016, notificada esta última por estado desfijado el 4 de marzo del mismo año. Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de diciembre de 2016, transcurrieron 8 meses y 28 días, término que desborda los límites de la razonabilidad según lo ha precisado esta Corporación, que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció que el término razonable para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial es de seis (6) meses a partir de la notificación de la misma, por lo que correspondía a la accionante promover el amparo el primer día de inicio de actividades de la Rama Judicial en el 2017, esto es, el 11 de enero de esta anualidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03791-00(AC)

Actor: YAMILE DE JESÚS BELEÑO OSPINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Yamile de Jesús Beleño Ospina, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con las decisiones dictadas en los autos de 29 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal

Administrativo de Sucre negó el recurso de apelación en contra del auto que aceptó la excusa presentada por el apoderado por su inasistencia a la audiencia de conciliación programada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento 2013-00241, y denegó la solicitud de reprogramación de la misma, y de 17 de febrero de 2016, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la sustracción de materia para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante dentro de la misma acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el apoderado de la accionante que en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso en contra de la señora Yamile de Jesús Beleño Ospina, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció una pensión gracia, se llevó a cabo una audiencia de conciliación el día 30 de junio de 2015, la cual constituía requisito para interponer el recurso de apelación en el mismo.

Refiere que ya que ese mismo día su esposa entró en trabajo de parto y debió ayudar a trasladarla a la ciudad de Santa Marta, no pudo presentarse a la referida diligencia, situación que alegó oportunamente como excusa al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que conoce del caso. Indica que mediante auto de 29 de junio de 2015, el juez de conocimiento aceptó la excusa como motivo para no sancionarlo pecuniariamente por la inasistencia,

pero que denegó la petición de reprogramación de la audiencia, bajo la consideración de que la justificación no resultaba válida para esos efectos, en tanto la urgencia médica se predicó de un familiar y no de la persona del apoderado, sumado al hecho de que consideró previsible la cesárea a la que fue sometida su esposa, por lo que, arguyó, él ha debido planear las diligencias de esa fecha en forma más precavida. Aduce que con posterioridad, debido a la negligencia de uno de los empleados del tribunal demandado, recibió tardíamente las copias de la totalidad del expediente que solicitó con el objetivo de ser allegadas al superior jerárquico como recurso de queja, por lo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró, mediante auto de 17 de febrero de 2016, la sustracción de materia para pronunciarse sobre dicho recurso, decisión que dejó en firme la decisión del tribunal demandado de declarar desierto el recurso de reposición.

2. Fundamentos de la acción La demandante alega que las providencias cuestionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, en tanto incurrieron en defecto sustantivo, por fundar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación con base en una disposición que había sido derogada, como lo es el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y en “error inducido por la acción u omisión del servidor público”, respecto de la actuación del funcionario del Tribunal Administrativo de Sucre, quien no envió las copias del expediente al superior para resolver sobre el recurso de queja, sino que las entregó a la accionante para que esta las enviara directamente.

3. Pretensiones

La accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a la DEFENSA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO, AL ACCESO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA GARANTIAS PROCESALES, a favor de la señora YAMILE DE JESUS BELEÑO OSPINO SEGUNDO: DE FORMA PRINCIPAL: Reponer el Auto de fecha 30 de Julio de 2.015, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE MP: Luis Carlos Alzate; dejarlo sin validez, y por ende muy respetuosamente solicito que se revoque parcialmente el Auto 07 de Julio de 2.015 del Tribunal Administrativo de Sucre y en su consecuencia se ordene fijar nueva fecha de conciliación como requisito de procedibilidad para cumplir la alzada del Recurso de Apelación.

TERCERO: En caso de proceder lo anterior REPONER el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.015 expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; MP: Dr. Luis Carlos Alzate, y el Auto de fecha 17 de Febrero de 2.016, del

Honorable CONSEJO DE ESTADO”.

4. Pruebas relevantes  Copia de la sentencia de 14 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Sucre.  Presentación de recurso de apelación de fecha 28 de mayo de 2015.  Auto de fecha 22 de junio de 2015, por medio de cual se convoca a las partes a la audiencia de conciliación.  Correo electrónico de notificaciones (sin notificación de la parte demandada).  Auto de fecha 30 de Junio de 2015, por medio del cual se declara desierto

et recurso de apelación.  Presentación de excusa y solicitud de nueva fijación de fecha de audiencia.  Auto del 7 de julio de 2015, por medio del cual se abstiene de imponer sanción y declara improcedente la nueva fijación de fecha de audiencia.  Recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2015.  Auto de 25 de julio de 2015, por medio del cual niega el recurso de reposición y en subsidio de apelación.  Auto de 13 de noviembre de 2015 por medio del cual se declara desierto el recurso.  Auto 17 de febrero de 2016, por medio cual el Consejo de Estado declara sustracción de materia dentro del proceso.

5. Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por la señora Yamile de Jesús Beleño Ospino. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y a la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceras interesadas en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Informe del despacho de conocimiento del recurso de queja En escrito con data 19 de enero de 2017, la magistrada titular del despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en su momento conoció del recurso de queja dentro de la acción de nulidad y restablecimiento 2013-00241, rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, en su concepto, la providencia objeto de reproche

constitucional concluyó que el recurso de queja no había sido presentado de acuerdo con el trámite señalado en la ley, en virtud de que la demandante tenía la carga de cancelar las expensas de las copias para dar trámite al mencionado recurso y no lo hizo, lo cual no vulnera de ninguna manera los derechos fundamentales de la misma. Señala que de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja es procedente cuando se niegue el de apelación o se conceda en un efecto diferente. También cuando se nieguen los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Que, por su parte, el artículo 352 del Código General del Proceso, sobre la procedencia del recurso de queja, dice que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Y que en cuanto a la interposición y trámite del recurso, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil, lo cual se debe entender como Código General del Proceso, toda vez que éste lo derogó. Indica que el artículo 353 del Código General del Proceso señala que el recurso se mantendrá en la secretaria por 3 días a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno, y una vez surtido el traslado se resolverá el recurso. Agrega que si el superior estima indebida la denegación de la apelación la admitirá y comunicará la decisión al inferior con la indicación del efecto en que corresponda.

Que en el caso concreto de la demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el auto de 13 de noviembre de 2015, en el cual se dice que hay una constancia de la Secretaría del Tribunal en la que se certifica que la parte demandada no solicitó ni aportó la reproducción de las piezas procesales que se ordenaron en el auto de 27 de agosto de 2015 para el trámite del recurso de queja, y por tanto, declaró desierto el recurso de queja contra el auto de 29 de julio de 2015. Que el mismo Tribunal, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, decidió el recurso de reposición que la parte demandada intentó contra el auto de 13 de noviembre del mismo año y lo confirmó. Además ordenó remitir copias a esta Corporación para que tuviera conocimiento de que el recurso de queja se declaró desierto. Arguye que, conforme a lo anterior, esto es, que el recurso de queja fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Sucre, en vista de que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para el trámite, se entiende que en este caso no existía materia u objeto sobre lo cual la Corporación pudiera emitir una decisión acerca del recurso de queja, puesto que éste no se presentó de acuerdo con el trámite señalado en la ley, por lo que se declaró la sustracción de materia para referirse al asunto. 6.2. Informe del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito enviado el 20 de enero de 2017, el presidente del Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe dentro del proceso, en el que adujo no evidenciar vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado.

Arguye que la inconformidad de la accionante relacionada con la negativa a reprogramar la audiencia de conciliación es infundada, en tanto dicha decisión obedeció a considerar los hechos narrados por el apoderado de esta como no constitutivos de causal que llevara a interrumpir el proceso o invalidar la diligencia a la que dejó de asistir, en concordancia con el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso. De otra parte, arguye que en el auto cuestionado, de 29 de julio de 2015, se aclaró que frente a la decisión de negar la petición de reprogramar la audiencia, resultaba improcedente presentar el recurso de apelación como subsidiario al de reposición, de acuerdo al artículo 242 del CPACA, que señala que los autos que son susceptibles de apelación no son reponibles, y al artículo 243, que enlista las providencia susceptibles de apelación, entre las que no se encuentra aquella.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y a la igualdad de la accionante, al proferir los autos de 29 de julio de

2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el recurso de apelación en contra del auto que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la misma por su inasistencia a la audiencia de conciliación programada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento 2013-00241, y denegó la solicitud de reprogramación de la misma; y de 17 de febrero de 2016, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la sustracción de materia para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante dentro de la misma acción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración

iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad de la accionante, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Sucre, al

proferir los autos de 29 de julio de 2015, mediante el cual el negó el recurso de apelación en contra del auto que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la misma por su inasistencia a la audiencia de conciliación programada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento 2013-00241, y denegó la solicitud de reprogramación de la misma, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien mediante auto de 17 de febrero de 2016, declaró la sustracción de materia para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante dentro de la misma acción. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, las providencias acusadas, que determinaron que se declarara desierto el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la UGPP en contra de la accionante, fueron proferidas (i) por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de junio de 2015 y, (ii) por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2016, notificada esta última por estado desfijado el 4 de marzo del mismo año9. Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de diciembre de 2016, transcurrieron 8 meses y 28 días, término que desborda los límites de la razonabilidad según lo ha precisado esta Corporación, que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció que el término razonable para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial es de seis (6)

meses a partir de la notificación de la misma, por lo que correspondía a la accionante promover el amparo el primer día de inicio de actividades de la Rama Judicial en el 2017, esto es, el 11 de enero de esta anualidad. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Folio 555 del cuaderno en préstamo del expediente 2013-00241-01.

10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos11: “La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de

vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara 11 Sentencia SU-391 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones previamente anotadas, por lo que la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yamile de Jesús Beleño Ospina, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (8 meses y 28 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor, máxime cuando en el caso la accionante actuaba a través de apoderado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora

Yamile de Jesús Beleño Ospina. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual

revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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