CE-11001-03-15-000-2016-03791-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03791-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA
[L]a última providencia cuestionada dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP, en contra de la resolución que reconoció la pensión gracia en favor de la accionante, es de 17 de febrero de 2016, la cual le fue notificada al apoderado de la peticionaria por correo electrónico el 26 de febrero del mismo año, quedando ejecutoriada el día 2 de marzo de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 9 meses y 5 días, por lo que es imperioso concluir que, como lo señaló el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término razonable.(…) Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la actora afirmó que la última actuación procesal es el auto de 12 de mayo de 2016, notificado el 13 de mayo de 2016 y ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
que en providencia de 17 de febrero de 2016, declaró la sustracción de materia. (…) Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala para realizar el examen de la inmediatez. Toda vez que la presunta vulneración se deriva del auto de 17 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la sustracción de materia respecto del recurso de queja, la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del cual la demandante pudo advertir la eventual afectación.(…) Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, ya que su inactividad en el ejercicio de la acción constitucional, no puede ser justificada por un simple auto de trámite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069
DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y, T-576 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03791-01(AC)
Actor: YAMILE DE JESÚS BELEÑO OSPINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por Yamile de Jesús Beleño Ospina, actuando en nombre propio, contra el fallo del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 7 de diciembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yamile de Jesús Beleño Ospina, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de debido proceso y defensa judicial.
Estimó vulnerados tales derechos con ocasión de las providencias de 29 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó el recurso de apelación en contra del auto que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la tutelante y denegó fijar nueva fecha de audiencia, derivada de la inasistencia de este a la audiencia de conciliación; y 17 de febrero de 2016, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional declaró la sustracción de materia para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante, todo lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 2013-00241.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 47471 de 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció la pensión gracia a la accionante. El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, convocó a audiencia de conciliación, y por auto de 7 de julio del mismo año aceptó las excusas presentadas por los apoderados de las partes para evitar la sanción por inasistencia y negó por improcedente la solicitud de señalar nueva fecha de audiencia Afirma el apoderado de la tutelante que el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual se fijó la referida audiencia, se encontraba en la clínica, ya que su esposa entró en trabajo de parto, lo cual imposibilito su presencia a dicha audiencia. La señora Yamile de Jesús Beleño, presentó recurso de apelación contra el
auto de 7 de julio de 2015, este recurso se decidió por providencia de 29 de julio de 2015, por medio de la cual se declaró la improcedencia del mismo. El auto de 29 de julio de 2015 fue objeto de recurso de reposición, el cual se negó por improcedente por medio de auto de 27 de agosto de 2015, por ende se ordenó la emisión de copias correspondientes para la presentación del recurso de queja. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió declarar desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto de 29 de julio de 2015, ya que la parte demandada no aportó la reproducción de la piezas procesales que se ordenaron en el auto de 27 de agosto de 2015, esta decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual se confirmó por providencia de 2 de diciembre de 2015, en el que se ordenó también expedir copias de los autos de 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, para ser incorporados al proceso y para conocimiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por medio de Auto de 17 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la sustracción de materia respecto del recurso de queja, toda vez que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para el trámite, por tanto no se puede emitir una decisión acerca del recurso de queja, ya que no se presentó de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley.
3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:
“(i) TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES a la DEFENSA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LAS GARANTIAS PROCESALES, a favor de la señora YAMILE
DE JESÚS BELEÑO OSPINO.
(ii) DE FORMA PRINCIPAL: Reponer el Auto de fecha 30 (Sic) de Julio de 2015, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE M.P: Luis Carlos Álzate, dejarlo sin validez y por ende muy respetuosamente solicito que se revoque parcialmente el Auto 07 de Julio de 2015, del Tribunal Administrativo de Sucre y en consecuencia se ordene fijar nueva fecha de conciliación como requisito de procedibilidad para cumplir la alzada del Recurso de Apelación. (iii) En caso de proceder lo anterior REPONER el auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; MP: Dr. Luis Carlos Alzate, y el Auto de fecha 17 de febrero de 2016, del Honorable CONSEJO DE
ESTADO.”
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, con las providencias reprochadas se le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo, por fundar la decisión de declarar desierto el recurso de queja con base en una disposición que había sido derogada, como lo es el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; y en error inducido por la acción u omisión del servidor
público, respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre, quien no envió las copias del expediente al superior para resolver sobre el recurso de queja, sino que las entregó a la accionante para que esta las enviara directamente.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y a la UGPP y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rindió informe en la solicitud de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que la providencia censurada concluyó que el recurso de queja, no había sido presentado de acuerdo con el trámite señalado en la ley, en virtud de que la demandante tenía la carga de cancelar las expensas de las copias para dar trámite al mencionado recurso y no lo hizo, motivo por el cual la negativa a su solicitud no vulnera ningún derecho fundamental. 6.2 Tribunal Administrativo de Sucre contestó la tutela poniendo de presente, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, adujo además que en el auto cuestionado de 29 de julio de 2015, se aclaró que frente a la decisión de negar la petición de reprogramar la audiencia, resultaba improcedente el recurso de apelación como subsidiario el de reposición, de acuerdo al artículo 242 de CPACA, que señala que contra los autos que son susceptibles de apelación no procede el de reposición, y al artículo 243, que enlista las providencias apelables,
entre las que no se encuentra aquella. 6.3 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que no ha causado daño ni ha puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por la accionante.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por la accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 8 meses y 28 días entre la notificación de la última providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.
6. Impugnación 6.1. Tutelante Impugnó la anterior decisión, para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que la última actuación procesal es el auto de 12 de mayo de 2016, notificado el 13 de mayo de 2016 y ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 17 de febrero de 2016, declaró la sustracción de materia.
Adujo que por lo anterior han transcurrido 6 meses y 12 días, toda vez que se tenía que esperar el envío del expediente del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Sucre. Por ultimo aseguró que el requisito de inmediatez, no implica la fijación de un término específico, ya que dicho plazo depende de las características particulares del caso. 6.2. Tercero con interés
La Unidad de Pensiones y Parafiscales, aseguró que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que esta superé los requisitos de procedibilidad adjetiva, sin embargo en el caso concreto no se cumple con dichos presupuestos y por tanto solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de mayo de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora YAMILE DE JESUS BELEÑO OSPINA contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro, por no acreditar el requisito de la inmediatez.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su
procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, se observa que la última providencia cuestionada dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP, en contra de la resolución que reconoció la pensión gracia en favor de la accionante, es de 17 de febrero de 2016, la cual le fue notificada al
1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” apoderado de la peticionaria por correo electrónico el 264 de febrero del mismo año, quedando ejecutoriada el día 2 de marzo de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 9 meses y 5 días, por lo que es imperioso concluir que, como lo señaló el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término razonable. No obstante, en todo caso si en gracia de discusión el término de la inmediatez se contabilizara a partir del estado del 4 de marzo de 2016 y no desde su notificación por vía mail, como lo realizó el A quo tutelar, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que el tiempo transcurrido es 8 meses y 28 días. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la
acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la actora afirmó que la última actuación procesal es el auto de 12 de mayo de 2016, notificado el 13 de mayo de 2016 y ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 17 de febrero de 2016, declaró la sustracción de materia. Adujo que por lo anterior han transcurrido 6 meses y 12 días, toda vez que se tenía que esperar el envió del expediente del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Sucre. Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala para realizar el examen de la inmediatez. Toda vez que la presunta vulneración se deriva del auto de 17 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la sustracción de materia respecto del recurso de queja, la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del cual la demandante pudo advertir la eventual afectación. Ahora, que la actora indique que una vez adoptada la última decisión cuestionada, se expidió un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 12 de mayo de 2016, donde se estuvo a lo resuelto por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, en nada justifica el que, habiendo conocido la decisión que considera vulnera sus derechos, solo hasta 7 de diciembre de 2016 presentara la acción de tutela. A esto se suma que el auto con el cual el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó estarse a lo resuelto, nada modifica la decisión que se acusa, pues se trata de un simple acto de trámite y, 4 Folio 86. por ello, es que el juez de la tutela realiza el examen de la inmediatez a partir de la fecha en que la providencia controvertida queda ejecutoriada. Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, ya que su inactividad en el ejercicio de la acción constitucional, no puede ser justificada por un simple auto de trámite. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional5 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que las razones de la decisión son las mismas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la acción de tutela. 5 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero