CE-11001-03-15-000-2016-03794-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03794-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Excepciones legales y jurisprudenciales Mediante el ejercicio de la presente acción, la tutelante pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 31 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual dicha Corporación modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa de la víctima, todo dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. […]. En el caso propuesto, observa la Sala que la autoridad judicial demandada, tal y como lo afirmó el demandante, se pronunció sobre un tema que no fue propuesto formalmente en el recurso de apelación, esto es, lo relacionado con la excepción de culpa de la víctima. Y se dice que resolvió un tema extraño a la apelación porque en el recurso interpuesto se cuestionó, de un lado, que el juez de primera instancia declarara probada la excepción de hecho de un tercero y, del otro, la previsibilidad e irresistibilidad del ataque en el que perdió la vida la víctima. […]. Pese a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la demanda; que tampoco se vulneraron los derechos invocados por la actora. […]. [e]n virtud de la regla constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, los jueces, en principio, deben
circunscribirse a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, por tanto, les es prohibido hacer más gravosa la situación del apelante único. Sin embargo, existen algunos casos excepcionales en los que se ha “inaplicado” el referido principio constitucional, sin que ello implique en sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales y, mucho menos, el desconocimiento del principio de no reforma en peor –no reformatio in pejus–, como puede ser el caso de aquellas decisiones en las que se decretan de oficio la excepción de caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda y, en general, todos aquellos asuntos procesales que resulten relevantes según el caso concreto sometido al juez de segunda instancia. En criterio de la Sala, la excepción de culpa de la víctima es de aquellos asuntos procesales en los que el juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse así el apelante no se hubiera referido al tema, primero, porque se trata de hechos que impiden la imputación de responsabilidad estatal y, segundo, porque involucra el principio de legalidad; en otras palabras, porque el juez ad quem está obligado al control de legalidad de las actuaciones. […]. [d]ebe tenerse en cuenta que el tribunal demandado expuso de forma coherente las razones de la decisión que adoptó, sin que las mismas puedan ser tachadas de arbitrarias o caprichosas. Así las cosas, no le compete al juez de tutela entrar a evaluar el criterio jurídico de los jueces ordinarios, máxime su dicho criterio tiene como fundamento criterios objetivos y razonables, además de los correspondientes precedente y normas. Por lo anterior,
se puede concluir que el tribunal demandado tampoco incurrió en violación directa de la constitución, debido a que éste no desconoció el principio constitucional invocado como sustento de dicho cargo, pues, se insiste, la procedencia de la acción o del medio de control es de aquellos asuntos en los que el juez ad quem está habilitado para proferir una decisión de oficio, esto es, excediendo el marco del recurso interpuesto por la parte apelante. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Providencia del 17 de octubre del 2013. Expediente No. 52001-23-31-000-1996-07459-01. Radicado Interno 23354. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31 / CÓDIGO GENENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO
187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03794-00(AC)
Actor: MARÍA INOCENCIA CHARRY ALFENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NON REFORMATIO IN PEJUS. EXCEPCIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA INOCENCIA CHARRY ALFENO, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre del 20161, la ciudadana MARÍA INOCENCIA CHARRY ALFENO, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, tales como el debido proceso [y el] acceso a la administración de justicia y «en un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia profiera nueva sentencia, de conformidad con las garantías 1 Folio 1 del expediente constitucionales y la ley, toda vez que se configura la causal de defecto sustantivo por violación directa de la Constitución." (fl. 27)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de enero del año 2010, en el municipio de Palermo (Huila), perdió la vida Ulver Wilfredo Alba Charry, Subintendente de la Policía Nacional, mientras se
encontraba en servicio activo. Dicha muerte, según lo que se probó dentro del proceso, se dio como consecuencia de la explosión de una motocicleta que el agente había inmovilizado, previamente, en cumplimiento de sus funciones. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del señor Alba Charry demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), pretendiendo que se le declarara patrimonialmente responsable por los hechos referidos, y para que se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. 2.3. Los procesos fueron acumulados y tramitados en un mismo expediente, dentro del cual se llamó en garantía a Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, en su calidad de agentes de la Policía Nacional. 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), mediante sentencia del 19 de diciembre del 2014, declaró probada la excepción del hecho de un tercero, con fundamento en que la carga explosiva de la moto fue manipulada por miembros de grupos terroristas al margen de la ley. 2.5. La parte demandante apeló la decisión referida ante el Tribunal Administrativo del Huila, que, mediante sentencia del 31 de agosto del 2016, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido declarar que la excepción que prosperaba era la del hecho de la víctima y no la del hecho del tercero (fl. 49). Tal decisión se dictó con fundamento en que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que el agente fallecido no actuó según los protocolos respectivos.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la decisión adoptada por la Subsección accionada vulnera los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos sustantivo y en violación directa de la constitución, debido a que se desconoció el principio constitucional de no reforma en peor –non reformatio in pejus–. 3.2. Para sustentar tal afirmación en la demanda de tutela se dijo que si bien en el recurso de apelación se alegó que los hechos del tercero, esto es, de los grupos armados al margen de la ley, eran previsibles e irresistibles y, por ende, que no debía declararse probada la excepción del hecho del tercero, lo cierto es que el juez de segunda instancia se centró en el actuar de los agentes involucrados, con miras a determinar si actuaron de forma negligente frente a los protocolos a seguir en los casos en los que existen amenazas de ataque a las fuerzas del estado. 3.3. Por otra parte, la actora puso de presente que si se hubieran analizado los cargos del recurso de apelación, se hubiera tenido que revocar el fallo de primera instancia, debido a que las pruebas del expediente daban cuenta de que la administración conocía de los ataques y, pudiendo, no hizo nada para evitarlos. 3.4. Finalmente, se pidió tener en cuenta que la parte demandante tenía la condición procesal de apelante único y, como tal, que el juez de segunda instancia se encontraba restringido por los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.
4. Trámite impartido e Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 17 de
enero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional (fl. 69). 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de uno de los magistrados de la Sala, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda de tutela porque la decisión tutelada no constituye vía de hecho y, para tales fines, solicitó remitirse a los “raciocinios” contenidos en la providencia (fl. 77). 4.2 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, a quien fue remitido el proceso objeto de tutela, remitió el expediente contentivo del mismo sin pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Charry Alfeno (fl. 80). 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, con fundamento en que no se verifica ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la parte actora contó con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que le resultaron adversas y, por ende, que no puede ahora alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable y, como tal, que no le corresponde al juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios de la
causa, menos cuando, dijo, la decisión demandada hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, pidió tener en cuenta que dicha institución no vulneró los derechos alegados, en la medida en que lo que se cuestiona como fuente de las violaciones alegadas es una providencia judicial y no alguna acción u omisión de la entidad. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar, como primera medida, si la autoridad demandada desconoció la regla constitucional que prohíbe la no reforma en peorno reformatio in pejus -.
En segundo término, deberá establecer si existen suficientes méritos para dejar sin efectos la providencia cuestionada en la presente acción de tutela.
3.2. Mediante el ejercicio de la presente acción, la tutelante pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 31 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual dicha Corporación modificó la decisión de primera instancia4 y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa de la víctima, todo dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.3. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Huila en defecto material o sustantivo y en violación directa de la constitución, al expedir el fallo demandado. 3.4. El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011, al definir los contornos de este defecto, ha precisado que se presenta en los siguientes casos: “…(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada
contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se 4 Sentencia del 19 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva. aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en
providencias judiciales:(vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’…”5 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.5. En el caso propuesto, observa la Sala que la autoridad judicial demandada, tal y como lo afirmó el demandante, se pronunció sobre un tema que no fue propuesto formalmente en el recurso de apelación, esto es, lo relacionado con la excepción de culpa de la víctima. Y se dice que resolvió un tema extraño a la apelación porque en el recurso interpuesto se cuestionó, de un lado, que el juez de primera instancia declarara probada la excepción de hecho de un tercero y, del otro, la previsibilidad e irresistibilidad del ataque en el que perdió la vida la víctima. 3.6. Pese a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la demanda; que tampoco se vulneraron los derechos invocados por la actora. Esto, por las razones que pasan a exponerse: 3.6.1. La regla constitucional a la no reformatio in pejus se constituye, a su vez, en garantía de los derechos fundamentales a la impugnación y de defensa, sin que
con ellos se asimilen tales derechos6. Frente al mencionado principio, el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Cfr. RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. Letras Jurídicas, Vol. 11, No. 2. Ed. Empresas Públicas de Medellín. Medellín, 2006. Pág. 151. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (Negrillas fuera de texto). Anteriormente7 la Sala ha dicho mutatis mutandi que “…la no reformatio in pejus (…), en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del apelante único al referirse a temas que no fueron planteados al interponer el recurso.”. Por su parte, el artículo 324 del Código General del Proceso reza: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Las consideraciones transcritas permiten inferir que en virtud de la regla constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, los jueces, en principio, deben circunscribirse a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, por tanto, les es prohibido hacer más gravosa la situación del apelante único. 3.6.2. Sin embargo, existen algunos casos excepcionales en los que se ha “inaplicado” el referido principio constitucional, sin que ello implique en sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales y, mucho menos, el desconocimiento del principio de no reforma en peor –no reformatio in pejus–, como puede ser el caso de aquellas decisiones en las que se decretan de oficio la excepción de caducidad8, la falta de legitimación en la causa9, la ineptitud sustantiva de la demanda10 y, en general, todos aquellos asuntos procesales que resulten relevantes según el caso concreto sometido al juez de segunda instancia. En cuanto a los referidos asuntos procesales, esta Corporación11 ha dicho: 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de julio del 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002014-01322-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena -. Providencia del de 9 de febrero de 2012. Expediente No: 50001-23-31-000-1997-06093-01. Radicado Interno: 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Providencia del 24 de julio del 2013. Expediente No. 52001-23-31-000-1999-00782-01. Radicado 27155. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. (Subrayas fuera de texto) 3.6.3. La Sala Plena de esta Corporación12analizó los alcances y límites del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia, así: “[L]a regla general establece que la modificación o enmienda prohibida es aquella que hace “más gravosa la situación procesal” del
apelante único y, la excepción que la misma ley prevé permite al superior modificar la parte no apelada cuando ésta tiene “conexidad íntima” con la recurrida y la enmienda es necesaria. Sobre el tema, la misma Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de julio de 2008, M.P. Dr. William Namén Vargas, precisó: […] “La prohibición de reforma, por ende, no es absoluta y el ad quem puede modificar la sentencia del a quo, en lo favorable al recurrente (reformatio in mellius), o cuando sea necesaria respecto de puntos íntimamente relacionados, se trate de materias sobre las cuales deba decidir o de las relativas al orden público, que al referir a aspectos sustraídos a la autonomía privada, en preservación del ius cogens, no sólo tiene ex lege la facultad sino el deber de pronunciarse a propósito adoptando las modificaciones respectivas (CLXVI No. 2407, p. 143) e incluso ‘ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad’ (CCXXVIII, Vol. I, 14)”. 12 Sentencia de Sala Plena del 7 de julio de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 2002-00350 (REV). De lo anterior se colige que la reforma en perjuicio no es absoluta, pues el superior en determinadas circunstancias, como las señaladas en la providencia transcrita, puede modificar la decisión
del juez de primera instancia aún en la parte favorable al apelante único, sin que se considere desconocida dicha prohibición constitucional.”13 (Negrillas propias). 3.6.4. En criterio de la Sala, la excepción de culpa de la víctima es de aquellos asuntos procesales en los que el juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse así el apelante no se hubiera referido al tema, primero, porque se trata de hechos que impiden la imputación de responsabilidad estatal y, segundo, porque involucra el principio de legalidad; en otras palabras, porque el juez ad quem está obligado al control de legalidad de las actuaciones. 3.6.5. Al referirse al tema en cuestión, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación señaló que el “[…] juez está en la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada en el caso en concreto […]”14 ya sea de oficio o a petición de parte, ya que las mismas tienen como consecuencia la imposibilidad de imputar responsabilidad al estado15. 3.6.6. A similares conclusiones se puede arribar con la lectura de los artículos 164 del CCA y 187 del CPACA, en los que se dice expresamente que el juez debe resolver las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada, para el caso concreto, la de la culpa de la víctima. 3.6.7. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el tribunal demandado expuso de forma coherente las razones de la decisión que adoptó, sin que las mismas puedan ser tachadas de arbitrarias o caprichosas. Así las cosas, no le compete al
juez de tutela entrar a evaluar el criterio jurídico de los jueces ordinarios, máxime su dicho criterio tiene como fundamento criterios objetivos y razonables, además de los correspondientes precedente y normas. 3.7. Por lo anterior, se puede concluir que el tribunal demandado tampoco incurrió en violación directa de la constitución, debido a que éste no desconoció el principio constitucional invocado como sustento de dicho cargo, pues, se insiste, la procedencia de la acción o del medio de control es de aquellos asuntos en los que el juez ad quem está habilitado para proferir una decisión de oficio, esto es, excediendo el marco del recurso interpuesto por la parte apelante. 3.8. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 13 Sentencia de Sala Plena del 7 de julio de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 2002-00350 (REV). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Providencia del 17 de octubre del 2013. Expediente No. 52001-23-31-000-1996-07459-01. Radicado Interno 23354. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Ibídem. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora MARÍA INOCENCIA CHARRY ALFENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.
3. De no resultar impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección