CE-11001-03-15-000-2016-03794-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03794-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima En el caso bajo examen se determina con claridad que: i) solo la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial concurrió a presentar el recurso de apelación contra el fallo del 19 de diciembre de 2014, según se advierte del escrito que en tal sentido fue radicado el 28 de enero de 2015 y ii) que el fallo no fue favorable a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que decidió aceptar la excepción propuesta por la entidad accionada y además, denegó la peticiones de la acción de reparación invocada (…) la Sala no aprecia en este caso, elementos primordiales de este principio de la non reformatio in pejus, el cual, se insiste, privilegia que se mantenga el sentido de la decisión en aquello que fue objeto de recurso y que además le fue favorable al apelante único. (…) En efecto, a los accionantes no les fue concedido ningún tipo de reparación de aquellas que buscaban con la declaratoria de responsabilidad por la falla endilgada a la Policía Nacional, luego mal puede la apoderada de la tutelante imputarle al Tribunal Administrativo del Huila el desconocimiento de este principio constitucional en razón a que no se desmejoró la situación de los apelantes únicos, y ello tampoco implicaba, que de revocarse la excepción que se declaró probada en la primera instancia, estuviera acreditada la responsabilidad del Estado, como parece ser el entendimiento pretendido. (…) La determinación
sobre la existencia de una causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima -, no desconoce el principio de non reformatio in pejus invocado, pues esta decisión lo que evidencia es que el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó como en efecto lo hizo, la negativa a declarar la prosperidad de las pretensiones. (…) Lo anterior, bajo el entendido que en el caso analizado lo que el juez de la alzada encontró acreditado fue la configuración de una causal eximente de responsabilidad, concerniente con la culpa exclusiva de la víctima, en tanto determinó del material probatorio que se acompañó al proceso que el actuar del policía fue el que ocasionó el daño endilgado al Estado (…) la Sala advierte que la competencia del juez de segunda instancia estuvo circunscrita precisamente al análisis de los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, se analizó la oposición que planteó la apoderada de los demandantes en contra de la decisión denegatoria de las pretensiones y la excepción que halló probada el juez de primera instancia, solo que por argumentos diferentes. (…) Esto de ninguna manera implica que la decisión cuestionada haya alterado o desmejorado las condiciones del apelante único, en este caso, de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03794-01(AC)
Actor: MARÍA INOCENCIA CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de 23 febrero del 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora MARÍA INOCENCIA CHARRY ALFENO, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, confianza legítima y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa que se inició contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del Subintendente Ulver Wilfrido Alba Charry. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. El 16 de enero de 2010 el Subintendente Alba Charry perdió la vida en cumplimiento de actos de servicio que fueron ocasionados por la detonación de una motocicleta - bomba en el municipio de Palermo (Huila). 1.2.2. Con ocasión de este deceso, los familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pidieron la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. 1.2.3. Luego de haberse adelantado el trámite correspondiente el juzgado a quo con sentencia de 19 de diciembre de 2014 declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” y negó las súplicas de la demanda. 1.2.4. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la decisión de primera instancia fue reformada mediante providencia de 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila en el sentido de declarar no probada la excepción de “hecho de un tercero” y probada de oficio la denominada de “culpa exclusiva de la víctima” y confirmarla en lo demás. 1.3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que la providencia judicial proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconoció la garantía de la “no reformatio in pejus”. 1.3.1. Respecto del defecto fáctico argumentó que el Tribunal al actuar como juez de segunda instancia se limitó a señalar que la “sentencia precisamente requiere que sea motivada, fundada en pruebas y no en hipótesis” y que la decisión no podía restringirse en el hecho de asumir que el policía que murió, excedió lo dispuesto para los procedimientos de tránsito y no para explosivos. En ese orden ató sus argumentos de la valoración probatoria que realizó el juez de segunda instancia a que la consecuencia de declarar probada de oficio en la sentencia la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” desconoció el principio de la no
reformatio in pejus, cuando se desconoce que quien acudió en segunda instancia fue un apelante único. Esto porque indicó en el escrito que el derecho de la pretensión que invoca se refiere a la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable. 1.3.2. En relación con el desconocimiento de la garantía de la no reformatio in pejus además relató que el fallo de primera instancia accedió a un pago de $4.650.0001, sin embargo esto se relaciona con un proceso diferente a aquel en que se dictó la providencia cuestionada. Explica que la razón por la cual cuestiona la providencia del 31 de agosto de 2016 es porque desconoce el principio previsto en el artículo 31 superior que dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Se sirve de la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 que indica que la no reformatio in pejus no tiene un carácter absoluto, en tanto posee dos limitantes: i) la imposibilidad de reformar el fallo cuando sea formulada por un solo interesado, al que debe dársele el alcance de impugnación única pese a que se presente por varias personas cuando éstas compartan un mismo interés y ii) en caso de fallos inhibitorios de primer grado es posible la definición de mérito, pese a que resulte desfavorable al apelante. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó la siguiente pretensión, en la que atribuye el defecto de
la providencia judicial cuestionada a la violación directa de la Constitución, así: 1 Esta alegación es errónea porque ese pago se refiere a un asunto relacionado con la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación judicial que no es la acusada mediante este amparo, ni coincide con los hechos fundamento de la tutela. 2 Se refiere a las sentencias del 9 de febrero de 2012 Exp. 21060, 23 de abril de 2009 Exp. 17160 y 20 de mayo de 2009 Exp. 16925. “Que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, tal como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y en “un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia profiera nueva sentencia, de conformidad con las garantías constitucionales y la ley, toda vez que se configura la causal de defecto sustantivo por violación directa de la Constitución Política”. 1.5. Trámite de la tutela Con auto del 17 de enero de 20173, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Vinculó en condición de terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva. También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila
El Magistrado titular del Despacho que profirió la decisión cuestionada indicó que esa Corporación conoció del asunto en segunda instancia, y que el asunto fue decidido en estricto derecho, hecho que desvirtúa la alegación de que constituyó una vía de hecho como de manera errada asevera la parte accionante. Afirmó que se someten a lo decidido. Precisó que no se puede endilgar la violación del principio de non reformatio in pejus porque para el presente caso la sentencia de primera instancia que fue objeto de reforma también fue denegatoria de las pretensiones, lo que desvirtúa que se les hubiese hecho más gravosa la situación de los actores. Por este motivo consideró que la tutela es temeraria e injusta y debe denegarse (fl. 77). 1.6.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional El Secretario General de esta entidad se pronunció frente a la solicitud de tutela y pidió se declarara improcedente. A tal conclusión arribó en razón a que dijo que del análisis del acervo probatorio el Tribunal Administrativo del Huila determinó que “no existe en el paginario, pruebas válidas que acrediten las conductas omisivas de la Policía nacional, TODA VEZ QUE SE HA PROBADO QUE LA VÍCTIMA ACTUÓ SIN TOMAR LAS DEBIDAS MEDIDAS DE PRECAUCIÓN QUE EL CASO ACONSEJABA, por lo que se impone concluir que el daño no le es imputable a la parte demandada”. 3 Folio 42 del expediente. En relación con el proceso contencioso en el que se dictó la sentencia objeto de cuestionamiento señaló que el Tribunal ad quem asumió el análisis del asunto puesto a su consideración bajo la convicción de que las pruebas aportadas no se
vislumbra indicio de responsabilidad en cabeza de la entidad. Afirmó que la entidad no es responsable de los hechos ocurridos, pues no actuó ni con dolo ni con culpa en la realización de los mismos. Resaltó que quien crea un riesgo se somete a él, y ello fue lo que ocurrió en el sub – lite, en tanto el subintendente Alba Charry no tomó las medidas de precaución necesarias y ante tal falta previsión ocurrieron se presentaron los hechos que ocasionaron su muerte. Frente al perjuicio irremediable invocado por la tutelante refirió que la simple alegación no deriva en la protección de los derechos fundamentales invocados, en tanto es necesario su acreditación. En lo que corresponde a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales destacó lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015 en la que se indicó que es procedente este mecanismo excepcional, siempre y cuando en la misma se configure alguna de las causales de procedibilidad específicas que conlleven a concluir que ha existido una “vía de hecho” por parte del juez. Refirió en orden a lo alegado por la tutelante que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, pues no existió ni acción ni omisión del despacho acusado que genere la vulneración alegada. (fls. 84 - 87) 1.6.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva - Huila Este Despacho se ocupó únicamente de atender mediante oficio N° 133 de 3 de febrero de 2017 la orden de remitir con carácter devolutivo el expediente en el que
se dictó la providencia cuestionada (fl. 80). 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 23 de febrero de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA
INOCENCIA CHARRY ALFENO.
En lo referente a las alegaciones de la parte actora, y que restringió al examen de la vulneración del artículo 31 Constitucional, en razón a que dijo que se ocuparía únicamente de pronunciarse frente a dos aspectos: i) si la autoridad demandada desconoció la regla constitucional que prohíbe la no reforma para empeorar - no reformatio in pejus - y ii) si existen suficientes méritos para dejar sin efectos la providencia cuestionada en la presente acción de tutela. Destacó que debía verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por haber incurrido presuntamente el Tribunal Administrativo del Huila en defecto material o sustantivo y en violación directa de la constitución, al expedir el fallo demandado. Explicó que el defecto material o sustantivo consiste en aquel vicio relacionado con la interpretación y la aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tienen una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma, lesionan los derechos fundamentales. Para ahondar en el concepto transcribió apartes4 de la sentencia de unificación SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional. Con fundamento en esta explicación sostuvo que el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del
ordenamiento jurídico, pero que el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. Indicó que en este caso la autoridad judicial demandada se pronunció sobre un tema que si bien no fue propuesto formalmente en el recurso de apelación, que se relacionó con la excepción de culpa de la víctima, la autoridad judicial demandada, no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputó. Para explicar tal conclusión refirió: 4 En esta providencia se precisan algunos eventos en los que se evidencia la ocurrencia de este vicio: “… (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión
judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:(vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución (…)”. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del CPC y 3285 del Código General del Proceso, se consolidó una regla constitucional que prohíbe la reformatio in pejus. Así, los jueces, en principio, deben circunscribirse a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, por tanto, les es prohibido hacer más gravosa la situación del apelante único. También dijo que a dicha regla se le aplica una excepción, sin que ello implique en sí mismo la vulneración de derechos fundamentales. Que tal excepción se verifica en aquellas decisiones en las que se decretan de oficio la
“excepción de caducidad6, la falta de legitimación en la causa7, la ineptitud sustantiva de la demanda8 y, en general, todos aquellos asuntos procesales que resulten relevantes según el caso concreto sometido al juez de segunda instancia”. (Negrillas del texto original). Sustentó esta decisión en providencia de la Sección Tercera Consejo de Estado que analiza el tema en particular9 y en un fallo de la Sala Plena de esta Corporación10 en la que se fijaron los alcances y límites del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia. Dijo que la excepción de culpa de la víctima es uno de aquellos asuntos procesales en los que el juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse, aunque el apelante no se hubiera referido al tema, en razón a que: i) se tratan de hechos que impiden la imputación de responsabilidad estatal y ii) involucra la obligación que le asiste al juez sobre el control de legalidad de las actuaciones, en razón a que debe “[…]decidir sobre las excepciones propuestas y 5 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena -. Providencia del de 9 de febrero de 2012.
Expediente No: 50001-23-31-000-1997-06093-01. Radicado Interno: 21060. C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 7 Ibídem.
Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Providencia del 24 de julio del 2013. Expediente No. 52001-23-31-000-1999-00782-01. Radicado 27155. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. 10 Sentencia de Sala Plena del 7 de julio de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 2002-00350 (REV). sobre cualquier otra que se encuentre probada en el caso en concreto […]”11 ya
sea de oficio o a petición de parte, pues su prosperidad impide la imputación de responsabilidad al Estado12. Que en los términos de los artículos 164 del CCA y 187 del CPACA, el juez debe resolver las excepciones propuestas y cualquier otra que se halle probada, la que en este caso, explicó de manera fundada el juez. De este modo consideró que no habiéndose probado un desconocimiento directo de la constitución las pretensiones formuladas en el escrito de tutela debían denegarse. 1.8. Impugnación En su recurso de impugnación la apoderada de la parte actora se limitó, luego de transcribir el fallo impugnado a reiterar que la decisión cuestionada sí vulnera de manera directa la constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Insistió en que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo las excepciones previstas. Que particularmente lo que está vedado es desmejorar la situación del apelante único, de lo contrario “nadie se atrevería a cuestionar los fallos de instancia”. Que esto resultaría violatorio de los principios constitucionales propios de una democracia, como lo son la garantía del derecho de defensa y la doble instancia, propias del debido proceso. Que esta garantía no es única del derecho penal sino que es extensiva a otras materias, tales como los procesos contenciosos en los términos de los artículos 164 el CCA y 187 del CPACA. Indicó que en este sentido la competencia del superior se restringe en una
apelación solitaria, únicamente a revisar lo desfavorable, posición expuesta en la sentencia T-291 y reiterada de manera reciente en la T-204 de 2015. Afirmó al remitirse a las definiciones del principio de congruencia que comprende como garantía al debido proceso la determinación de que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra ni ultrapetita, pues la decisión que adopte debe estar soportada en las pretensiones y las excepciones probadas en el desarrollo del proceso. Al cuestionar el planteamiento del juez de tutela dijo que pese a que existen excepciones a la aplicación del principio constitucional, solo las constituyen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Providencia del 17 de octubre del 2013. Expediente No. 52001-23-31-000-1996-07459-01. Radicado Interno 23354. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Ibídem. aquellas decisiones que se decretan de oficio, tales como: i) caducidad, ii) falta de legitimación y iii) ineptitud sustantiva de la demanda, y no aquella que dio por probada el Tribunal cuestionado. Que ello de ninguna manera ampara aquellos asuntos procesales que resulten relevantes, y de este razonamiento se pregunta ¿qué entonces cuál sería la seguridad jurídica?. 1.9. Trámite en la segunda instancia De manera previa a pronunciarse sobre la impugnación presentada, la ponente de esta decisión por auto del 19 de abril de 2017 ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los señores ALFONSO ALBA MONTALVO, MARTHA
CRISTINA LARGO LARA13, PAOLA CRISTINA ALBA LARGO, NERY MABEL ALBA CHARRY y LUIS ALFONSO ALBA CHARRY, quienes actuaron en el proceso de reparación directa en condición de demandantes, pero que no fueron vinculados al trámite a efectos de que en los tres (3) días siguientes a su notificación alegaran o sanearan la nulidad que se presentó en los términos del artículo 137 del C.G.P. Cumplidas las notificaciones ordenadas por intermedio de quien fungió como apoderada judicial en el proceso ordinario, las personas a las que se les enteró de la existencia de la acción de tutela iniciada por la señora María Inocencia, otorgaron poder a la abogada de la aquí accionante según se aprecia de los mandatos visibles a los folios 161 a 167, a quien se le reconocerá personería. En dichos poderes no se alegó la nulidad advertida y ante este silencio, debe entenderse saneada de conformidad con lo dispuesto en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto
sustantivo analizado, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Huila al pronunciarse sobre 13 Quien actúa en representación de sus hijos Judieth Meliza y Norbey Alba Largo. planteamientos que no fueron objeto del recurso de alzada impetrado por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 2014, en el proceso de reparación directa tramitado en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ídem. y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el amparo - procedencia sustantiva - y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva- . En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará estudio respecto de los requisitos de procedencia
adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia al analizar de fondo la tutela los encontró superados y no fueron motivo de reproc
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