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CE-11001-03-15-000-2016-03796-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03796-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES / PRECEDENTE OBLIGATORIO

PARA LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[S]iendo el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado por esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales, tal como lo realizó el tribunal accionado en el caso sub examine. En otras palabras, al no existir un pronunciamiento en sede de lo Contencioso Administrativo, que cambie o modifique la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es del caso aplicar aquella regla mantenida por esta Corporación, aplicada en la generalidad de los casos estudiados en la jurisdicción, que se ha tomado como referente de igualdad entre situaciones que conllevan identidad de causa, hechos y pretensiones, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente. La Sala concluye que en el caso no se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial con la providencia del 19 de septiembre de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en razón a que si bien la sentencia SU-230 de 2015, fijó un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, tal criterio de interpretación no es el acogido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, donde la posición mayoritaria ha sido siempre la de señalar que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, por el principio de inescindibilidad de la ley, se les debe aplicar el régimen anterior en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03796-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

1. La acción de tutela El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las

siguientes órdenes:

(i) dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá —notificado por fijación de edicto del 24 al 26 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle — dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-008-2011-00412-01. (ii) ordenar al tribunal que profiera una nueva decisión, donde se acoja el criterio jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y por tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Ana Milena Aramburo Méndez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional - Fondo Pensional, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Previsión Social y el Fondo Pensional de la universidad negó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, a través de la sentencia del 18 de junio de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2016, que modificó el numeral

tercero de la sentencia en el sentido de señalar los factores a ser incluidos en la liquidación de la pensión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues no tomó en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional señalada en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual, la liquidación de la pensión debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio. Explica que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior, también lo es que en lo correspondiente al IBL se debe acudir a lo consagrado en el artículo 21 de la misma ley 100, es decir, «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, como demandados, y a la señora Ana Milena Aramburo Méndez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Los notificados dejaron pasar el término en

silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia de 19 de septiembre de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial al no dar aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, donde la Corte Constitucional reconoce el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, y no para efecto de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de: i) la Resolución CPS 0404 del 21 de noviembre de 2008 "por la cual se reconoce una pensión de vejez", expedida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia; y, (ii) la nulidad de la Resolución CPS 0003 del 20 de enero de 2009 "por la cual se resuelve el recurso de reposición contra una resolución que reconoce una pensión de vejez", proferida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA MILENA ARAMBURO MÉNDEZ […] tiene derecho a que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, le reliquide su pensión mensual vitalicia de jubilación […].

TERCERO: […] ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, expedir nuevo acto administrativo por medio del cual se practique la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA MILENA 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

ARAMBURO MENDEZ, […] para lo cual se tendrá en cuenta en la base de liquidación de la citada prestación, el 75% del promedio de los salarios devengados por la actora durante el último año de servicios […].

2.4.2. La decisión fue apelada por la entidad demandada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, con ponencia de la magistrada Corina Duque Ayala, quien mediante providencia de 19 de septiembre de 2016, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: "[…] TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, expedir nuevo acto administrativo por medio del cual se practique la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora ANA MILENA ARAMBURO, […] para lo cual se tendrá en cuenta en la base de liquidación de la citada prestación, el 75% del promedio de los salarios devengados por la actora durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte e incapacidades -siempre y cuando hayan hecho parte del salario-. Los demás rubros devengados no constituyen factor salarial como son: cesantías y bonificación de bienestar universitario […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al argumentarse el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los factores salariales que deben integrar el ingreso base de

liquidación para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-008-2011-00412-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de septiembre de 2016 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2016 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por desconocimiento de precedente

jurisprudencial la providencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá - Sala de Decisión, por lo que se analizará la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «desconocimiento de precedente jurisprudencial» la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que: «esta hipótesis se presenta, cuanto por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». Una interpretación armónica e integral del artículo 230 de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir, que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial ante la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera lleve a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, en protección de su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales, se ha admitido que el juez se separe de él siempre que exponga las razones por las cuales se aparta de tales decisiones. La Corte Constitucional en la sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurren en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso,

susceptible de protección a través de esta vía constitucional. 2.5.2.2. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985, que establece la liquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio. En dicha ocasión, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, según la cual se vulneraban derechos pensionales, cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición. Indicó que el anterior criterio fue modificado con la sentencia C-258 de 2013, que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y precisó que dicho régimen solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Además excluye el promedio de liquidación y señala que el ingreso base de liquidación, es el previsto en el inciso tercero del citado artículo, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. También advirtió, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la Sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el

análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016, reiteró en lo esencial lo sostenido en la sentencia SU-230 de 2015, e insistió en que en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, se sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. 2.5.2.3. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000-2325-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia, sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley,

por lo que para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma. Esta Subsección, en providencia del 24 de noviembre de 20165, advirtió que si bien en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, decisión que la Sala se permite transcribir in extenso dada la importancia que tiene para el caso en discusión: (i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las

normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas. (ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La única sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que 5 Solicitud de extensión de jurisprudencia, radicado 11001-03-25-000-2013-01378-00 (3482-2013), actor: CAMPO ELÍAS QUIROGA LEÓN, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C-258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª

de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora). (iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. (iv).- De acuerdo con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». No se puede favorecer la sostenibilidad fiscal, como se sostiene en las sentencias SU en mención, a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros.

(v).- El artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. La jurisprudencia del Consejo de Estado garantiza de manera efectiva los derechos de las personas asalariadas de quienes han consagrado su vida y su fuerza laboral al servicio de la sociedad, con la expectativa legítima de obtener una pensión de jubilación justa que refleje su trabajo y su esfuerzo y no por ello puede considerarse un abuso del derecho, fraude a la ley o existencia de conductas ilícitas o amañadas. (vi).- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas y ciertas, el ordenamiento jurídico prevé regímenes de transición. El régimen de transición pensional de todos los servidores públicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico. De conformidad con las nítidas voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el régimen de transición allí contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación6 y, en lo que toca con este último punto, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para 6 «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia

el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente

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