CE-11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que las sentencias de la Corte Constitucional relativas al régimen pensional no resultan aplicables al caso [L]a sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso del señor [H.A.A.P.], puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue el apropiado. Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso del señor [H.A.A.P.], en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explicó en esta providencia. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del señor [H.A.A.P.], no prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la entidad actora. Así las cosas, por las
razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos invocados por la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - El funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / PENSION - Reajuste de la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 Mediante escrito (…), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. (…). En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada (…), la Sala observa que,
efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior, en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4 de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constatación de los presupuestos de procedibilidad cuando se desconozcan principios y valores constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de los derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia
del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a los supuestos legítimos para apartarse del precedente judicial vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los
sujetos a quienes resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 2011-00703-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia de 11 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Hoy Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-3331-020-2011-00252-00; promovido por el señor Hernando Alfredo Alzate Pérez contra la referida Universidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. La Universidad Nacional de Colombia, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (hoy Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05001-33-31-020-201100252-001. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que mediante la Resolución PV 3751 del 6 de mayo de 2008, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció, y le negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Hernando Alfredo Alzate Pérez, al haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19932 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad3 y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor HERNANDO ALFREDO
ALZATE PÉREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 20 años de servicio y 55 años de edad. 2º: Menciona que, como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Alfredo Alzate Pérez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-31-020-201100252-00, tendiente a obtener la nulidad de la precitada resolución. 3º: Afirma que, en primera instancia, conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (hoy Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), despacho judicial que en sentencia de 23 de abril de 2015, accedió a la pretensión anulatoria, y a título de restablecimiento del derecho resolvió lo siguiente: “CUARTO: [C]ondenar a la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Hernando Alfredo Álzate Pérez, […] sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme la motivación de esta providencia, incluyendo sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad. La reliquidación procede desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, pero el pago solo procede respecto de las mesadas causadas con posterioridad al 24 de mayo de 2008 en virtud de la prescripción trienal […]”. 4º: Anota que la Universidad Nacional de Colombia interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de
11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la decisión del a quo, y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO. SE MODIFICA el ORDINAL CUARTO de la providencia dictada el 23 de abril de 2015, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: ‘CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Hernando Alfredo Álzate Pérez […] sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme la motivación de esta providencia, incluyendo el sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. […] NIÉGASE la inclusión del quinquenio y de la bonificación de bienestar universitario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia’ ”. 5º: Alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor Hernando Alfredo Alzate Pérez, incluyendo, además de la asignaciones fijadas por el a quo, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte devengados por el actor durante el año
anterior a su retiro del servicio. 6º: Arguye que, aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU - 230 de 2015. En consecuencia, la entidad accionante solicitó lo siguiente: 4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico […]. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de 11 de julio de 2016 notificado por estado del 25 de julio de 2015 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, MAGISTRADA (A) PONENTE LILIANA P. NAVARRO GIRALDO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 emitida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (hoy JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333102020110025200 de HERNANDO ALFREDO ALZATE PÉREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE SISTEMA ESCRITO, MAGISTRADO (A) PONENTE LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (hoy JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) de fecha 23 de abril de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333102020110025200 de HERNANDO ALFREDO ALZATE PÉREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HERNANDO ALFREDO ALZATE
PÉREZ”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en condición de accionados, y al señor Hernando Alfredo Alzate Pérez, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las entidades y personas vinculadas, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Hernando Alfredo Alzate Pérez guardaron silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por la
accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Cuestión Previa. III.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 28 de febrero de 2017 (fl. 49), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida4 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 4 Con auto de 17 de marzo de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 52 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 30 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo. 19925 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 19936, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal7.
III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección8, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del 5 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 7 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso
particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior, en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de 11 de julio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (hoy Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-33-31-020-2011-00252-00, promovido por el señor Hernando Alfredo Alzate Pérez en contra de la referida Universidad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera
previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el
caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En este caso la entidad accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. administración de justicia; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (hoy Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-33-31-020-2011-00252-00, promovido por el señor Hernando Alfredo Alzate Pérez contra la referida Universidad. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho11); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable12, se radicó el12 de diciembre de 2016, es decir cuatro (4) meses y diecisiete días después de notificada la sentencia de 11 de julio de 2016, por el Tribunal 11 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan
procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 12Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Administrativo de Antioquia; iv) la irregularidad manifestada por la entidad accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia
de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El apoderado judicial de la accionante, dentro de su solicitud de amparo, hace referencia a los defectos, sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985, y al de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de ambos defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las caracter
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