CE-11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado por no pertenecer al régimen especial de la Rama Judicial [L]a Sala encuentra que no existe un interés calificado por parte del doctor Sánchez Sánchez por cuanto el solo hecho de la posesión como magistrado de la Sección Primera de la Corporación, no deriva en que se le aplique el régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no pertenecía al régimen especial de la Rama Judicial; y en tal virtud, las decisiones que conciernen a tales normas no lo cobijan. Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia no tiene la vocación de afectar la situación pensional del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, estima la Sala que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen pensional de los congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03798-00(AC)A
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia.
I-. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo. La Universidad Nacional de Colombia, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (hoy Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05001-33-31-020-2011-00252-001. I.2. Del trámite Mediante escrito del 27 de abril de 20172, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del
proceso, dado que el asunto definido la acción de amparo, guarda relación con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19923 y el Decreto 1359 de 19934, está vinculado con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Como quiera que tomó posesión como Consejero de Estado de la Sección Primera de la Corporación, el 21 de abril de 2017, considera encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor HERNANDO ALFREDO ALZATE PÉREZ en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 2 Folio 59. 3 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…) 4 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones
de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. Teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación de impedimento, se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo, diligencia en la cual resultó designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de
dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta, tiene un interés directo o indirecto y calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. II.2. De la declaración de impedimento En el sub lite, el doctor Hernando Sánchez Sánchez manifestó que se declaraba impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso
en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto el asunto del proceso objeto de tutela tiene relación con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19927 y el Decreto 1359 de 19938, está vinculado con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Para determinar si existe o no interés calificado por parte del doctor Hernando Sánchez Sánchez, respecto del asunto objeto de controversia en la presente acción de amparo, la Sala considerara pertinente realizar las siguientes consideraciones: 7 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…) 8 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. - En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de
1992 , por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas dignidades del país una medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con “condiciones favorables y desproporcionadas” respecto de los demás ciudadanos, a pesar de que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 puso fin a esa clase de regímenes pensionales especiales, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública y al Presidente de la República. La controversia en ella giraba en torno del alcance y aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes no estuvieren cobijados por el régimen pensional de los congresistas, con anterioridad al 1º de abril de 1994. En tal sentido, la sentencia en mención precisó: “Los factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. - Por su parte, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional
abordó el tema del régimen de transición y señaló, como precedente, respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013. En ese contexto, la Sala encuentra que no existe un interés calificado por parte del doctor Sánchez Sánchez por cuanto el solo hecho de la posesión como magistrado de la Sección Primera de la Corporación, no deriva en que se le aplique el régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994 no pertenecía al régimen especial de la Rama Judicial; y en tal virtud, las decisiones que conciernen a tales normas no lo cobijan. Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia no tiene la vocación de afectar la situación pensional del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, estima la Sala que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente Conjuez
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez