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CE-11001-03-15-000-2016-03800-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03800-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, la seguridad social, y la favorabilidad laboral y derechos adquiridos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores salariales para liquidar la pensión [L]a Sala observa que el Tribunal demandado con su decisión del 13 de junio de 2016, pese a que hizo referencia al precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 230 de 2015 (…), siguió la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión del actor. No obstante, la parte demandante presentó esta solicitud de amparo para que protegieran sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el Tribunal acusado desconoció el criterio trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En tal sentido, en aras de garantizar el principio de congruencia entre lo solicitado por la parte actora y lo decidido con esta sentencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, no sin antes reiterar que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU – 230 de 2015 es de inmediata aplicación, obligatorio y vinculante para los jueces de inferior jerarquía, independientemente de si la demanda se presentó antes de que dicha Corporación fijara la tesis hoy día imperante respecto del IBL como

elemento no cobijado por el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRET0 1069 DE 2015 / DECRETO 1661 DE 1991ARTÍCULO 7 / LEY 4 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la fuerza vinculante de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y las de unificación de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes

Barreiro, y sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600625-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En lo relacionado con la reiteración y extensión a todos los empleados de orden público, de las reglas establecidas en la sentencia C-258 de 2013 relacionadas con el Ingreso Base de Liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03800-00(AC)

Actor: DIEGO LÓPEZ TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Diego López Toro, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2016, el señor Diego López Toro, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como, al mínimo vital, la seguridad social, la

«favorabilidad laboral y los derechos adquiridos», los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-003-2013-00608-00, presentado por el accionante en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual confirmó parcialmente el fallo del 28 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales1, que accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, pidió lo siguiente: «…

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia excluyendo dentro de los factores a incluir en la reliquidación pensional la prima técnica por evaluación de desempeño, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1 Con ocasión de la finalización de las medidas de descongestión, el referido proceso quedó a cargo del

Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» (subrayado dentro del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, pero no liquidó dicha prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Indicó que por lo anterior presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con el radicado 17001-33-33-003-2013-00608-00 y cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Administrativo Oral de Descongestión de Manizales. Agregó que el referido despacho judicial mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 28721 del 24 de junio de 2013 y RDP 036351 del 12 de agosto de 2013 expedidas por la UGPP y a título de condena ordenó: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, a reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de vejez que devenga el señor DIEGO LÓPEZ TORO, tomando en cuenta el 75% del promedio del salario básico mensual, auxilio de transporte mensual, prima de alimentación mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad y prima técnica mensual, devengadas durante el último año de servicios, con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 22 de abril de 2010.

Si sobre los factores salariales en mención no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a entidad de previsión, ellos deberán deducirse. …» Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual resolvió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 13 de junio de 2016, así: «… REVÓCASE el ordinal 4° de la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor DIEGO LÓPEZ TORO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente en cuanto dispuso la inclusión de la prima técnica en la liquidación del reajuste pensional del demandante. MODIFÍCASE el inciso 2° del ordinal 4° de la misma sentencia, en el entendido que la UGPP, al realizar el reajuste pensional, efectúe el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del demandante respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, los que asumirá el pensionado en la proporción de ley. CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido. …» Añadió que el aludido Tribunal tuvo como fundamentos para revocar el numeral 4° del precitado fallo que la prima técnica no constituía factor salarial, lo cual a su

juicio, es una decisión desproporcionada y violatoria de sus derechos fundamentales.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, respecto a la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial dentro de los reajustes pensionales.

Sostuvo que tal postura se fundamenta en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, dentro del expediente 2006-7509, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Alegó que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse y reliquidarse de manera íntegra bajo los términos de la Ley 33 de 1985, la cual indica que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. Arguyó que el Tribunal demandado con su decisión invade terrenos de orden legislativo, y a su vez modifica los alcances de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues este órgano estableció que constituye salario todos los emolumentos devengados por el trabajador durante su último año de servicios. Resaltó que la anterior postura fue ratificada por la misma Corporación con la decisión del 25 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente 25000-23-42000-2013-01541-01, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

Precisó que en esta última providencia para aquel caso concreto se señaló que la prima técnica se encontraba establecida como factor salarial en el artículo 3° de la Ley 62 de 1985, pues correspondía a la norma aplicable para liquidar el ingreso base pensional del demandante. Recalcó que resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad cualquier diferenciación frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, puesto que en el Decreto 1661 de 1991, la prima técnica por experiencia altamente calificada sí está considerada como factor salarial. Afirmó que la prima técnica por evaluación de desempeño tiene naturaleza salarial, puesto que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido. Manifestó que la autoridad judicial demandada no esgrimió razones por las cuales se apartó del precedente del Consejo de Estado, ni demostró que su decisión aportara un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales. Añadió que en materia laboral deben respetarse los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, la favorabilidad laboral, el debido proceso, la igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al juez 5° administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al representante de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o a los funcionarios en el que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante escrito recibido vía electrónica el 18 de enero de 20172, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, puesto que la decisión cuestionada se ajustó a las normas constitucionales y legales correspondientes, así como se fundamentó jurisprudencialmente, de manera que con ello se le otorgó solidez y legitimidad. 2 Folios 74 a 88.

Indicó que en la sentencia de segunda instancia se esgrimieron las razones por las cuales no se debía incluir la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial dentro de la liquidación pensional de la actora. Añadió que «…en suspenso que estuviera por disposición de la Sala de Decisión la expedición de esta sentencia a la espera que el H. Consejo de Estado se pronunciara sobre el tema habida cuenta de la existencia de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional…». Afirmó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues la parte demandante presentó la demanda de tutela al cabo de más de 7 meses de conocer la sentencia cuestionada. 5.2 Juez 5° administrativo del Circuito Judicial de Manizales

Esta autoridad judicial vinculada a través de escrito recibido electrónicamente el 16 de enero de 20173 manifestó que por tratarse de una acción de tutela en la que se ataca el contenido de unas providencias judiciales, se acoge a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida por dicho despacho. 5.3 UGPP Este tercero interesado en el resultado del proceso, mediante escrito recibido electrónicamente el 19 de enero de 20174, solicitó que se declare la improcedencia de la presente tutela, por los siguientes motivos: Indicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, la cual fue proferida por el juez natural de la causa, bajo la normativa y jurisprudencia vigente para la época de los hechos. Añadió que la decisión de segunda instancia se encuentra en firme y por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, pues además, el litigio ya fue ventilado bajo el principio de la doble instancia. Sostuvo que el fundamento normativo para excluir la mencionada prima técnica es el Decreto 1661 de 1991, que en su artículo 7° estableció que «…no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo»5. Agregó que la parte actora no cumple con el requisito del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión. 3 Folios 74 y 75. 4 Folios 91 a 131. 5 En negrilla en el texto original.

Manifestó que las decisiones judiciales que se pretender atacar fueron proferidas en los años 2014 y 2015 y hasta la interposición de la presente demanda de amparo, han transcurrido más de 11 meses, por lo que, a su juicio, esta solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal demandado al proferir la sentencia del 13 de junio de 2016 desconoció el lineamiento jurisprudencial y la normativa constitucional y legal que permite, a juicio de la parte actora, incluir dentro de la liquidación del monto pensional como factor salarial la prima técnica por evaluación de desempeño.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues

la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 8 Ibidem. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla.

Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se controvierten unas decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la sentencia de segunda instancia cuestionada proferida el 13 de junio de

2016, se notificó por estado que se fijó el 16 de junio de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de diciembre de 2016, es decir, casi 5 meses y medio después de que cobrara ejecutoria dicha providencia10, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con la sentencia de segunda instancia cuestionada, puesto que se desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la inclusión de la totalidad de los emolumentos percibidos durante el último año de servicios para liquidar el monto pensional. 10 Artículo 302 del Código General del Proceso establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» En concreto, el actor pretende se incluya dentro de su ingreso base de liquidación pensional la prima técnica por evaluación de desempeño que percibió durante su

último año de servicios, la cual sí fue tenida en cuenta por el juez ordinario en primera instancia para ordenar la reliquidación de su pensión a título de restablecimiento del derecho. Por su parte, el Tribunal demandado señaló que su decisión se sustentó con la normativa y la jurisprudencia vigente y aplicable para el caso concreto, de manera que la orden de revocar la inclusión de dicho emolumento obedeció a que en el artículo 7° del Decreto 1661 de 199111 se estableció que este no constituye factor salarial. Asimismo, dicha autoridad judicial advirtió que su decisión se encontraba en suspenso por el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015. Por otro lado, la UGPP como tercero vinculado señaló que la sentencia cuestionada hace tránsito de cosa juzgada y que este mecanismo constitucional no puede reemplazar las decisiones del juez natural. Para resolver el caso concreto, encuentra la Sala que efectivamente el Tribunal demandado revocó el numeral 4° de la sentencia de primera instancia que había incluido la aludida prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión del demandante con el 75% de lo devengado por este durante su último año de servicios. Asimismo, se observa que el sustento para dicha decisión se basó en que si bien la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación indicó que los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 eran meramente enunciativos y no taxativos, el Decreto 1661 de 1991, en su

artículo 7° estableció que dicho emolumento no constituye factor salarial, de manera que no procedía su inclusión por expreso mandato legal. La Sala advierte también que en la sentencia cuestionada se señaló que esta se encontraba en «suspenso» debido al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, en los siguientes términos: «Por otra parte, en suspenso que estuviera por disposición de la Sala de Decisión la expedición de esta sentencia a la espera que el H. Consejo de estado se pronunciara sobre el tema habida cuenta de la existencia de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en reciente fallo de 25 de febrero último, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, confirma los asertos ahora plasmados (IBL del último año de servicios)» Para resolver el caso concreto, esta Sala reiterará su postura adoptada en asuntos similares en los siguientes términos: 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 5.1 El carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y las de unificación de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete

autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución12: «… cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. … En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. … En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.»

Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano de cierre 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Esta postura se reiteró recientemente por la misma Sala mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente: 11001-03-15-000-2016-00625-01. Demandante: Mariela Osorio Jaramillo. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la Corte Constitucional en sus sentencias de control abstracto de constitucionalidad y las de unificación, ha de prevalecer el de esta última, por cuanto en el ejercicio de sus funciones está fijando doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. Para el caso concreto, se encuentra que la Corte Constitucional con la sentencia SU – 230 de 2015 reiteró y extendió a todos los empleados de orden público y privado las reglas establecidas en la sentencia C - 258 del 2013, que al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, estableció que el Ingreso

Base de Liquidación consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 199313 no fue objeto del régimen de transición del artículo 36 la misma norma, pues con este solo se cobijaba la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Adicionalmente, se observa que el Tribu

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