🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03801-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03801-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEMImposibilidad de probar convivencia continuada / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO CON FINES JUDICIALES - Sometida al cumplimiento del requisito de ratificación La Sala no avizora el defecto fáctico alegado, pues le correspondía al demandante realizar una labor probatoria juiciosa, en la que pudiera demostrar la convivencia efectiva con la causante de la pensión gracia post mortem que reclama, mediante pruebas de diversa índole (fotografías, documentos públicos, afiliaciones a entes privados), o la solicitud de la práctica de (…) testimonios en sede judicial para que fueran controvertidos (…) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aun cuando incurrió en exceso ritual manifiesto en la valoración del registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora [R.C.S], prueba necesaria para sustituir la pensión gracia reclamada por el actor, y aportado en copia simple, rechazó acertadamente las declaraciones extraproceso que pretendían probar la convivencia efectiva entre el actor y la causante, que por ser aportadas con fines judiciales no podían obviar el requisito de la ratificación, lo que fundamenta la inexistencia del defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 92 DE 1938 / LEY 74 DE

1968 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03801-00(AC)

Actor: GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados supuestamente con la decisión dictada por aquel el 28 de julio de 2016, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante, quien actúa en calidad de esposo de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, refiere que ella laboró como docente nacionalizada desde el 13 de mayo de 1980, hasta el 8 de julio de ese mismo año, para el departamento de Boyacá, y luego desde el 10 de marzo de 1981, hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en la que falleció, para el Distrito Capital, en nombramiento de carácter nacionalizado también.

Afirma que la señora Cáceres cuenta con un tiempo de servicio de 9282 días, por lo que ostentó el estatus de pensionada desde el 24 de marzo de 2002, fecha en la que allegó los documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), entidad ante la que la señora Cáceres solicitó la mencionada prestación, mediante Resolución Nº 28848 de 8 de octubre de 2002, negó el reconocimiento de la misma, toda vez que no encontró probados los tiempos de servicio prestados con anterioridad al año 1980. Indica que con posterioridad al fallecimiento de su esposa, el 24 de junio de 2009, solicitó el pago de la pensión gracia, la cual fue negada nuevamente mediante Resolución Nº PAP 8277 de 10 de agosto de 2010, con los mismos argumentos. Que en vista de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en la que pidió la nulidad de la Resolución Nº PAP 8277 de 10 de agosto de 2010 y, en consecuencia, que se declarara el derecho a la

pensión gracia y se ordenara el reconocimiento y pago. Afirma que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, negó las pretensiones, en tanto, aun cuando encontró que efectivamente a la señora Cáceres le asistía el derecho a recibir la pensión gracia, determinó que el actor no había demostrado su calidad de cónyuge, pues no aportó la documentación necesaria para tal efecto, a pesar de que durante el proceso le fue concedido un término adicional para hacerlo. Sostiene que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante providencia de 28 de julio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la convivencia efectiva entre él y la causante no fue probada adecuadamente, decisión que considera un defecto fáctico de la providencia atacada.

2. Fundamentos de la acción El actor considera que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar (i) eI registro civil de matrimonio (folio 11); (ii) el registro civil de defunción (folio 12); (iii) copia de la cedula de ciudadanía (folio 18); (iv) declaración juramentada realizada ante el Notario Sesenta y Seis Encargado del Circulo de Bogotá, de Beatriz Chambo Quimbaya y Sorleimh Oyola Castro (folio 21); (v) Resolución Nº PAP 008277 del 10 de Agosto de 2010 de la Caja Nacional de

Previsión Social Cajanal Eice en Liquidación (folios 27 al 29) y los alegatos de conclusión radicados por la entidad demandada, lo que, en su sentir, vulnera el derecho al debido proceso.

3. Pretensiones El actor formula las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, corregir el fallo de 28 de julio de 2016, subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem con la totalidad de factores salariales devengados por la causante durante los doce meses anteriores a la adquisición del status de pensionada y a partir del fallecimiento de la misma

3. Subsidiariamente, que se ordene revocar el fallo de segunda instancia dentro del proceso 2012-00223-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem con la totalidad de factores salariales devengados por la causante durante los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada”.

4. Pruebas relevantes El demandante allega, con el escrito de tutela, los documentos que se relacionan a continuación:  Copia de la Resolución Nº PAP 8277 de 2010, por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (folio 36).  Radicado de 30 de septiembre de 2009, en el que se adjunta constancia de servicio y tiempos prestados por la señora Rosalba Cáceres al

Departamento de Boyacá (folio 41).  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (folio 72).

5. Trámite procesal El despacho, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP En escrito fechado 18 de enero de 2017, Salvador Ramírez López, subdirector jurídico pensional de la UGPP, rindió informe en el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su concepto, en el presente caso no se configuran los defectos alegados ya que la providencia atacada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión gracia.

Afirmó que de acuerdo con el expediente pensional de la causante, el tiempo de servicio que acreditó corresponde al periodo entre el 15 de abril de 1981, hasta el 7 de mayo de 2002, por lo que, en razón a que la pensión gracia es un reconocimiento que subsistió para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, esta no acreditó tener derecho a su reconocimiento. 6.2. La autoridad judicial accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 28 de julio de 2016, que confirmó la providencia de 3 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem a favor del demandante, bajo el argumento de que no se aportaron las pruebas necesarias que determinaran la calidad de cónyuge del actor con la causante, ni la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se vulneraron al accionante los derecho fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; (ii) del expediente de tutela se puede concluir que la parte accionante agotó el recurso de apelación antes de presentar la acción de amparo y, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos, (iii) la providencia atacada se profirió el 28 de julio de 2016 y se notificó

el 9 de agosto de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2016, es decir, 3 meses y 27 días después, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, por lo que se puede vislumbrar la configuración de un posible defecto, y (v) la providencia que se cuestiona se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, en el que el actor solicita que el amparo el derecho de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que profiera una providencia de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. 4.2. La decisión judicial objeto de la tutela no incurrió en un defecto fáctico El demandante manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró las pruebas que acreditarían el derecho pensional que reclama (registro civil de matrimonio entre él y la causante y testimonios que dan prueba de la convivencia efectiva entre ambos en los últimos 5 años de vida de aquella), las cuales aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Cajanal. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el

juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. Sea lo primero advertir que respecto de la primera prueba supuestamente dejada

de valorar, esto es, el registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, la providencia atacada se refirió a la misma como faltante, tras comprobar que en primera instancia, mediante auto de 14 de marzo de 201311, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó al actor aportar copia auténtica de dicho documento, lo cual nunca ocurrió. 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Folios 64 y 65 del cuaderno de nulidad y restablecimiento. Revisado el expediente, la Sala encuentra que dicho documento fue aportado en copia simple por el accionante y reposa en el mismo, visible a folio 11 del expediente ordinario. De allí que la exigencia de ser aportado en copia auténtica, más allá de ser una condición emanada de la Ley 92 de 1938, al tratarse de la prueba de un estado civil, resultó una decisión que configura un exceso ritual manifiesto. Esto, por cuanto, acorde con la jurisprudencia de unificación emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación12, la valoración de documentación que ha sido aportada al proceso en copia simple, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos, ni significa relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador estableció o determinó para la prueba de específicos hechos o circunstancias. En esa ocasión se indicó: “Resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la

documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso - y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea formal o sustancialpara la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la formalidad o

solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter 12 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-2331-000-1996-00659-01(25022), C.P.: Enrique Gil Botero. obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.” Frente a la segunda prueba, presuntamente dejada de valorar, relacionada con la demostración de la convivencia efectiva, esto es, las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Sorleihm Oyola y Beatriz Chambo, que darían cuenta de la convivencia entre el actor y la causante durante los últimos cinco años de vida de esta, la Sala encuentra que las mismas fueron acertadamente rechazadas para este efecto, en tanto el tribunal demandado, acorde con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, marco normativo aplicable conforme lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, las declaró pruebas sumarias, es decir, aquellas que no han sido controvertidas por la otra parte y solo presentan la existencia de un hecho, por no haber sido ratificadas acorde a los requisitos de ley, requisito, este último, que solo puede ser suplido cuando se trata de declaraciones aportadas para fines no judiciales. Sobre este particular, la autoridad judicial demandada sostuvo13:

“Por tal razón, la Sala comparte la decisión del juez de instancia de determinar que no se acreditó la convivencia efectiva, puesto que la parte demandante debió aportar otra clase de pruebas distintas a las declaraciones extra proceso, toda vez que como ya se anotó no fueron ratificadas en el curso del proceso, y tampoco se solicitó el decreto y práctica de los testimonios en sede judicial para que el Juez y las partes pudieran confrontarlas y aclarar cualquier motivo de duda. Es evidente que en caso de haber existido la convivencia efectiva entre la causante y el demandante durante el término referido, contaría con otros medios probatorios elementales, tales como fotos, afiliaciones a entidades públicas y privadas (como lo pueden ser de salud, recreacionales y demás), pruebas que en el caso sub-examine brillan por su ausencia.” La Sala no avizora el defecto fáctico alegado, pues le correspondía al demandante realizar una labor probatoria juiciosa, en la que pudiera demostrar la convivencia efectiva con la causante de la pensión gracia post mortem que reclama, mediante pruebas de diversa índole (fotografías, documentos públicos, afiliaciones a entes privados), o la solicitud de la práctica de dichos testimonios en sede judicial para 13 Folio 93. que fueran controvertidos, conforme lo indicó la autoridad judicial demandada, las cuales no allegó, frente a lo cual no puede invocar ahora un defecto fáctico en la providencia de 28 de julio de 2016, por lo que se impone negar las pretensiones de la solicitud de tutela formulada.

5. Razón de la decisión

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, aun cuando incurrió en exceso ritual manifiesto en la valoración del registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, prueba necesaria para sustituir la pensión gracia reclamada por el actor, y aportado en copia simple, rechazó acertadamente las declaraciones extraproceso que pretendían probar la convivencia efectiva entre el actor y la causante, que por ser aportadas con fines judiciales no podían obviar el requisito de la ratificación, lo que fundamenta la inexistencia del defecto fáctico, por lo que la Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCIA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...