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CE-11001-03-15-000-2016-03802-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03802-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ En el caso concreto, el [accionante] cuestiona la providencia del 4 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral. Conforme con el artículo 246 del CPACA, contra dicha providencia, procedía el recurso de súplica el cual no fue usado como medio de defensa judicial por parte del demandante. Por lo tanto, no puede ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir dentro del proceso de recurso extraordinario de anulación. En conclusión, la demanda de tutela presentada (…) no cumple el requisito de subsidiariedad. (…) [Por otra parte,] la solicitud de amparo formulada por [el accionante] carece del requisito de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado se profirió el 4 de abril de 2016, fue notificado por estado del 15 de abril de 2016 y la demanda de tutela fue presentada hasta el 12 de diciembre de 2016. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el laudo arbitral objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En conclusión, la acción de tutela presentada por el [actor] contra el auto del 4 de abril de 2016, que rechazó de plano el recurso de anulación

contra el laudo arbitral del 21 de septiembre de 2015, proferido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, es improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03802-00(AC)

Actor: VÍCTOR RAÚL VARGAS LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Raúl Vargas León contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitraje conformado para resolver las diferencias contractuales con el municipio de Chiquinquirá (Boyacá).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Víctor Raúl Vargas León, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el auto del 4 de abril de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que resolvió rechazar de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre de 2015, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Estudie de fondo la presente acción de tutela pues procede de manera excepcional contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes como en el caso en estudio.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de

la Constitución Política de Colombia.

3. DECLARAR, que el auto que rechazó de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

4. ORDENAR, al Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, perteneciente a la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dar trámite al recurso de anulación contra el laudo arbitral de 21 de septiembre de 2015, proferido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja por cuanto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE TUNJA, constituyó una vía de hecho derivado de error inducido por cuanto indicó de manera errónea los términos para la interposición del citado recurso, así como para su ejecutoria.”1. 1 Folios 1 a 2 del expediente.

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos: Que el 2 de noviembre de 1994, se suscribió contrato en el que Víctor Raúl Vargas León, como contratista, se encargó de la construcción de vías urbanas de acuerdo

al Plan Víal de Pavimentación primera fase del municipio de Chiquinquirá (Boyacá). Que en la cláusula décimo-quinta se pactó que las controversias que surgieran en la ejecución de la obra objeto del contrato serían dirimidas ante Tribunal de Arbitramento. Que, el 4 de diciembre de 1997, el señor Vargas León como contratista promovió controversia contractual ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a la cual el municipio de Chiquinquirá, propuso la excepción de falta de jurisdicción por haberse pactado en el contrato una cláusula arbitral, excepción que encontró probada el tribunal administrativo en providencia del 26 junio de 2002. Que el demandante apeló la decisión anterior ante el Consejo de Estado, el cual, en fallo del 30 de octubre de 2013, remitió el proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, concedió al demandante un término de 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que formalizara la convocatoria al tribunal arbitral y señaló que para todos los efectos se tendría como fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción arbitral, el 4 de diciembre de 1997. Que, mediante laudo arbitral del 21 de septiembre de 2015, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el municipio de Chiquinquirá y, en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al señor Vargas León. Que, conforme con lo anterior, el señor Vargas León, mediante apoderado,

interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal dispuesta en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. Que, en auto del 4 de abril de 20162, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó el recurso al considerar que: “…se advierte que el laudo quedó ejecutoriado el 21 de septiembre de 2015, fecha en que se profirió, toda vez que las partes no presentaron solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo (f.636 c. 12), razón por la cual el término de 30 días para presentar el recurso de anulación inició el 22 de septiembre de 2015 y venció el 4 de noviembre siguiente. “El recurso de anulación se presentó el 9 de noviembre de 2015 (f 638 o 12), esto es, por fuera del término establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, por lo que se rechazará en los términos del artículo 42 de la misma ley…”

3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, el tribunal de arbitramento indujo a error a su apoderado, causándole un grave perjuicio dado que expidió una constancia secretarial el 29 de septiembre de 2015 en la que se afirmó que: “el laudo quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2015 a las 6:00 pm., para efectos de lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del mismo, se deja constancia que el término

corre entre el 29 de septiembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2015…” Asegura que se violó el debido proceso al haberse dicho de manera errónea en la constancia secretarial que el laudo quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2 Folio 106. 2015, lo que condujo que el Consejo de Estado lo rechazara por extemporáneo.

4. Intervención de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque afirmó que las consideraciones esgrimidas en el auto del 4 de abril de 2016, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

Adicional a lo anterior adujo que frente al auto que rechazó de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral, procedía el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA y el demandante no lo presentó.

5. Intervención del Tribunal de Arbitraje Los integrantes del Tribunal de Arbitraje que dirimió las controversias entre Víctor Raúl Vargas León y el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), guardaron silencio.

6. Intervención del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) (tercero con interés) El Alcalde del municipio de Chiquinquirá3 afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Indicó que el auto del 4 de abril de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se encuentra ajustado a derecho porque el laudo del 21 de septiembre de 2015, fue notificado en estrados.

Adujo que las partes contaron con el término de 5 días siguientes a la notificación para solicitar aclaración, corrección o adición, pero ninguna se pronunció, por tanto, en el caso en estudio, no podía existir otra forma de notificación, distinta a la notificación en estrados, resultando superflua e innecesaria la notificación por 3 Fls. 129 a 139 estado que se surtió por parte de la secretaría del Tribunal de Arbitramento el 22 de septiembre de 20154, la cual no tiene ninguna validez. Además, aseguró que la notificación adicional en la cual se dijo que el laudo arbitral cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2015, a las 6:00 p.m., no debió ser tenida en cuenta o en su defecto, se debió solicitar su aclaración y/o corrección, ante la presencia de una contradicción tan evidente. Finalmente se argumentó que la presente acción incumple el requisito de inmediatez y de subsidiaridad, dado que han transcurrido aproximadamente 16 meses, contados desde el 29 de septiembre de 2015, fecha en que se dejó constancia secretarial del tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja y la fecha de presentación de la acción de tutela en diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES

1. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictan los tribunales de arbitramento El artículo 116 C.P. permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.

En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El 4 Ver folio 634 arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia5. La Ley 1563 de 2012, estatuto de arbitraje nacional e internacional, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento. En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales está regulado por el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, dispone que en los casos “en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 5 Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda

de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116). En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 46 ibídem dice que del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, en el que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debe

interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara6. El artículo 41 de la Ley 1563 de 20127, por su parte, enuncia las causales de anulación del laudo arbitral, que están relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales. De 6 Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 7 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. En cuanto a las características del recurso de anulación, como medio excepcional para cuestionar los laudos arbitrales, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho de manera uniforme que8: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del

correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii)Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º,

del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. 8 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre las que se destacan las siguientes: Exp. 25811; de 4 de julio de 2002, Exp.21217; de 20 de junio de 2002, Exp. 19488; de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012; de 1º de agosto de 2002, Exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, Exp.25560; de 8 de junio de 2006, Exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071; de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594. iv)Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra9; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.10 v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho

recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.”11 vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998)12. El laudo arbitral, entonces, puede cuestionarse mediante el mecanismo de la anulación para que la Sección Tercera del Consejo de Estado declare la existencia de vicios procedimentales, que originen la nulidad del laudo. La anulación no es, pues, una instancia adicional al trámite arbitral, que es un trámite sujeto a normas especiales. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial 9“? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751.” 10“? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.”

11“? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326.” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, 17 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00045-00(36838). que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. Por lo pertinente, la Sala trae a colación, in extenso, apartes de la sentencia T-408 de 2010, en la que la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, así:

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,13 que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de

hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. (…) 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el 13“? Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).” mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: ‘(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse

sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; ‘(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; ‘(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y ‘(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. ‘Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.’ Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia

constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia14, el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas. (…) Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). (…) 3.4. La jurisprudencia constitucional ha definido las cuatro vías de hecho que pueden ser aplicables a los laudos, con las precisiones pertinentes para respetar la naturaleza específica del arbitraje que ha sido definida claramente en el artículo 116 de la Carta. Específicamente en la sentencia

SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se refirió, en los siguientes términos, a la vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, procedimental y por defecto fáctico: - En materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo: “surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental.” - En el campo del arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico: “tiene requisitos particularmente exigentes para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz –ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que 14“? En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza

fundamentalmente por:” (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales.” se presente este tipo de vía de hecho es necesario que los árbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. Así mismo, dado que las causales de procedencia del recurso de anulación incluyen hipótesi

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