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CE-11001-03-15-000-2016-03802-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03802-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZSeis (6) meses es el término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [S]e observa que no existe reparo al juicio de procedibilidad del requisito de inmediatez, pues los argumentos expuestos por el accionante no se ajustan a alguna de las situaciones que la propia Corte Constitucional ha advertido, para que se examine esta exigencia desde una óptica diferente, en vista de que el actor no se encuentra en alguna situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, máxime cuando se encontraba representado por un apoderado judicial, sin que la presunta falta de comunicación o la negligencia de este, sea un motivo valido para que proceda la acción. En efecto, aunque el tutelante invocó en el escrito de impugnación las circunstancias que a su discreción justifican la demora en el ejercicio de la tutela, las mismas no tienen la entidad necesaria para que se flexibilice la aplicación de este requisito, especialmente porque el accionante no aportó los medios de convicción necesarios para demostrar que la tardanza fue originada por motivos ajenos a su voluntad. De otro lado, la Sala encuentra que la acción instaurada tampoco cumplió con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiaridad, tal y como se afirmó en la primera instancia. Esto, debido a que existía otro medio de defensa judicial para controvertir el

rechazo del recurso de anulación contra el laudo arbitral, razón por la cual el apoderado judicial o el actor debieron acudir directamente a este. Ahora, el accionante manifiesta que no agotó el mecanismo judicial referido por el a quo porque actuó en dicho trámite por medio de un abogado, en la medida en que no posee los conocimientos necesarios en materia jurídica al ser un ingeniero civil, sin embargo, se advierte al tutelante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterada en señalar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y con ello aspirar ser eximido de las consecuencias legales que ellas conllevan. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad anteriormente referidos, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, por las razones antes anotadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providenica judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García

González, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdova Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, T-502 del 17 de junio de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-256 del 5 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y consultar: Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00714-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03802-01(AC)

Actor: VÍCTOR RAÚL VARGAS LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Víctor Raúl Vargas León contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Víctor Raúl Vargas León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto de 4 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió rechazar de plano el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral de 21 de septiembre de 2015 emitido por el Tribunal de Arbitraje conformado para resolver las diferencias contractuales que tuvo con el municipio de Chiquinquirá – Boyacá.

En efecto, la parte actora solicitó: “1. Estudie de fondo la presente acción de tutela pues procede de manera excepcional contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes como es el del caso en estudio.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de

la Constitución Política de Colombia.

3. DECLARAR, que el auto que rechazó de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral de 21 de septiembre de 2015 proferido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

4. ORDENAR, al Magistrado GUILLERMO SANCHEZ (SIC) LUQUE perteneciente a la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO dar trámite al recurso de anulación contra el laudo arbitral de 21 de septiembre de 2015 proferido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja por cuanto indicó de manera errónea los términos para la interposición del citado recurso, así como para su ejecutoria.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor informó que el 2 de noviembre de 1994 celebró contrato de obra pública con el municipio de Chiquinquirá, en calidad de contratista, con el objeto de construir las vías urbanas de acuerdo con el plan vial de pavimentación primera fase en la aludida jurisdicción.

Adujo que en dicho acuerdo se estipuló en la cláusula décimo-quinta que las diferencias que se presentaran serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Manifestó que el 4 de diciembre de 1997 promovió acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero el mencionado municipio, en condición de demandado, propuso la excepción de falta de jurisdicción al existir una cláusula compromisoria pactada, la cual encontró

probada la autoridad judicial en providencia del 26 de junio de 2002. Refirió que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 30 de octubre de 2013 dispuso i) remitir el asunto al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, ii) conceder un término de 45 días contados a partir de la ejecutoria de tal providencia, para que formalizara la convocatoria del tribunal, y iii) señalar que para todos los efectos se tendría como fecha de presentación de la demanda el 4 de diciembre de 1997. Indicó que el día 21 de septiembre de 2015, se profirió laudo arbitral que resolvió declarar la inexistencia de la obligación, en virtud de la excepción que propuso el municipio, y en efecto, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que su apoderado judicial interpuso en contra de dicha disposición, recurso de anulación con fundamento en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122, el cual fue rechazado con auto del 4 de abril de 2016 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, al considerar que se 1 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. presentó de manera extemporánea.

3. Sustento de la petición Refirió el actor que el tribunal de arbitramento vulneró su derecho al debido proceso, debido a que indujo a su representante en error con la constancia secretarial del 29 de septiembre de 2015, en la que señaló que el laudo quedó

ejecutoriado el 28 de septiembre de 2015 a las 6:00 p.m., para efectos “de lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del mismo”, que hace referencia al procedimiento que tiene el recurso extraordinario de anulación. Aseguró que en dicho documento también se indicó que el término corría entre el 29 de septiembre de 2015 y el 11 de noviembre siguiente, motivo por el cual, presentó dicho recurso el 9 de noviembre de 2015. Igualmente, advirtió que se transgredió su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al rechazar por extemporáneo el recurso de anulación, le impide tener certeza de que el tribunal de arbitramento adoptó su decisión a la luz de las normas aplicables a la controversia que planteó.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de diciembre de 20163, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja – Tribunal de Arbitraje que disipó la controversia entre el señor Víctor Raúl Vargas León y el municipio de Chiquinquirá para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al alcalde del municipio referido anteriormente, al haber actuado como demandado

en el proceso de controversias contractuales que dio lugar a la providencia objeto de tutela.

5. Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Con respuesta del 19 de enero de 2017, el Consejero Ponente del fallo censurado, manifestó que los fundamentos expuestos en el auto del 4 de abril de 2016 son suficientes para explicar que la solicitud de amparo es improcedente.

Destacó que el actor no presentó el recurso de súplica, pese a que en contra de 2 “(…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (...)” 3 Folio 110. dicha providencia procedía de acuerdo con lo señalado en el artículo 246 del C.P.A.C.A. 5.2. Tribunal de Arbitraje Los integrantes del Tribunal de Arbitramento que participaron en la solución de la controversia originada entre el señor Vargas León y el municipio de Chiquinquirá, guardaron silencio. 5.3. Municipio de Chiquinquirá (tercero con interés) La autoridad municipal manifestó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no supera el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 16 meses para que el actor presentara la petición de amparo, luego de que se expidió la constancia secretarial a la que imputa la vulneración de su derecho al debido proceso. Además, estimó que tampoco cumple con el de subsidiariedad, porque las partes tenían la posibilidad de solicitar la aclaración, corrección o adición de la decisión

que dictó el Tribunal de Arbitraje dentro de los 5 días siguientes a la notificación, ante la presencia de una posible contradicción, no obstante, ninguna se pronunció. Para finalizar, agregó que el laudo cuestionado fue notificado en estrados, en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2015 conforme lo señala el artículo 294 del Código General del Proceso, por lo que la información contenida al final de la constancia secretarial no tiene ninguna validez, por lo que resulta “superflua e innecesaria”, en consecuencia, la disposición que rechazó el recurso extraordinario de anulación se encuentra ajustada a derecho.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017,4 declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el actor cuestiona el auto del 4 de abril de 2016 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, decisión que podía controvertir mediante el recurso de súplica, comoquiera que este se puede ejercer contra “…los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”, conforme lo establece el artículo 246 del C.P.A.C.A. 4 Folios 144 a 151.

Agregó que la acción de tutela tampoco supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que el auto que rechazó de plano el recurso de anulación el día 4 de abril de 2016 fue notificado con estado del 15 de abril siguiente, y la petición de amparo se presentó hasta el 12 de diciembre de 2016, es decir, trascurridos 8 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró sus derechos invocados.

7. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, el accionante recurrió el fallo de tutela5, en el que manifestó que no presentó el recurso de súplica contra la decisión cuestionada, debido a que no tuvo conocimiento de que se hubiera proferido la mentada providencia y del momento en que se efectuó su notificación, pues dentro del trámite se encontraba representado por un abogado, dado que no cuenta con conocimientos en materia jurídica al ser un ingeniero civil, por consiguiente, advirtió que tal omisión no le es imputable directamente a él.

Agregó que si bien la Sala Plena de esta Judicatura estableció que el término razonable para ejercer este medio de protección era el de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que las normas que regulan la acción de tutela no determinan un término puntual a tener en cuenta. Además, expresó que entre los meses de enero a octubre de 2016 se acercó a las instalaciones de la Cámara de Comercio de Tunja para indagar sobre el proceso,

pero nunca se le dio una respuesta oportuna y eficaz, dado que los funcionarios no ubicaron el expediente, por lo que solo hasta el mes de noviembre cuando viajó a Bogotá y se acercó a esta Corporación obtuvo información al respecto, relativa a que el proceso había sido devuelto a Tunja en cumplimiento de la disposición adoptada. Para finalizar, precisó que sí cumplió a cabalidad el tiempo para presentar la petición, en la medida en que no paso 1 mes entre el momento en que tomó las copias de los documentos anexados a la tutela y el día en que fue radicada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.47 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 5 Folios 157 a 164. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si

la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad. En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz de la jurisprudencia fijada por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina productos alimenticios,

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.1. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz14. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: 13 Entre otras, las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 2.3.2. De la subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199116. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. 2.4. Caso concreto El actor estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia con el auto del 4 de abril de 2016, que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de anulación que

presentó en contra del laudo arbitral que emitió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja, con la finalidad de dirimir la controversia 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

16ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” contractual que se le presentó con el municipio de Chiquinquirá.

Al respecto, el a quo de la tutela concluyó que no era posible estudiar de fondo el asunto planteado, comoquiera que la solicitud de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que i) se inició 8 meses después de que se notificó la disposición que presuntamente vulneró los derechos invocados, y ii) la decisión tutelada podía ser cuestionada mediante el recurso de súplica, al ser el auto que rechazó el recurso de anulación susceptible de apelación. Cabe resaltar que la Sección Cuarta consideró que la acción impetrada no superó

el requisito de inmediatez, luego de calcular a partir de la fecha en que se notificó la providencia censurada el plazo razonable para iniciar el trámite de la tutela, sin embargo, para esta Sala el punto de partida es el día en que la misma quedó en ejecutoriada17, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Realizada la anterior precisión, se encuentra que la decisión tutelada fue notificada 15 de abril de 201618, y quedó ejecutoriada el día 20 del mismo mes y año, ante el silencio de la parte demandante, conforme lo señala el artículo 302 del C.G.P., y el actor presentó la presente solicitud hasta el 12 de diciembre de 2016, esto es, habiendo transcurrido casi 8 meses desde quedó ejecutoriado el auto que ahora reprocha. Ahora bien, la parte actora en su defensa, sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo, toda vez que no agotó el medio de control judicial correspondiente y presentó de manera tardía la petición de amparo, por casusas que no pueden ser imputables a él, dado que la Cámara de Comercio de Tunja no le facilitó el expediente del proceso, evento que no le permitió conocer a tiempo el rechazó del recurso de anulación, además sustentó que el trámite lo inicio por medio de un abogado. Así las cosas, se observa que no existe reparo al juicio de procedibilidad del requisito de inmediatez, pues los argumentos expuestos por el accionante no se ajustan a alguna de las situaciones que la propia Corte Constitucional ha advertido, para que se examine esta exigencia desde una óptica diferente, en vista

de que el actor no se encuentra en alguna situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, máxime cuando se encontraba representado por un apoderado judicial, sin que la presunta falta de comunicación o la negligencia de este, sea un motivo valido para que proceda la acción. 17 En tal sentido pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-00714-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Según el reporte del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, correspondiente al proceso que resolvió el recurso de anulación, identificado con radicado 11001-03-26-000-201600025-00. En efecto, aunque el tutelante invocó en el escrito de impugnación las circunstancias que a su discreción justifican la demora en el ejercicio de la tutela, las mismas no tienen la entidad necesaria para que se flexibilice la aplicación de este requisito, especialmente porque el accionante no aportó los medios de

convicción necesarios para demostrar que la tardanza fue originada por motivos ajenos a su voluntad. De otro lado, la Sala encuentra que la acción instaurada tampoco cumplió con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiaridad, tal y como se afirmó en la primera instancia. Esto, debido a que existía otro medio de defensa judicial para controvertir el rechazo del recurso de anulación contra el laudo arbitral, razón por la cual el apoderado judicial o el actor debieron acudir directamente a este. Ahora, el accionante manifiesta que no agotó el mecanismo judicial referido por el a quo porque actuó en dicho trámite por medio de un abogado, en la medida en que no posee los conocimientos necesarios en materia jurídica al ser un ingeniero civil, sin embargo, se advierte al tutelante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterada en señalar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y con ello aspirar ser eximido de las consecuencias legales que ellas conllevan. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad anteriormente referidos, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quin

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