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CE-11001-03-15-000-2016-03803-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03803-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / CONTRATO REALIDAD - Analizados los elementos por economía procesal y por la relevancia de los derechos a la seguridad social se deberá ordenar realizar los aportes faltantes / LIQUIDACIÓN PENSION - Si la relación laboral se encuentran plenamente acreditada, se deberá tomar el ingreso base de cotización pensional [E]n efecto los aportes a pensiones son imprescriptibles y que en estricto sentido la actora tendría derecho a que así se reconozca en caso de que se encuentre plenamente acreditado en el expediente que existió una relación laboral. (…) [E]sta Sala procederá a ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que se analice si en efecto se presentaron los elementos de un contrato realidad, para posteriormente y en caso de que el anterior interrogante se absuelva de manera positiva, proceder a ordenar que se realicen los aportes faltantes, por economía procesal y por la especial relevancia constitucional de los derechos a la seguridad social. En atención a lo anterior, se ordenará que se reexamine el caso, y que se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones. De esta manera, si los elementos de la relación laboral se encuentran plenamente acreditados, se deberá ordenar que se tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, aportar al respectivo fondo de pensiones la suma

faltante pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a irregularidad procesal, consultar, Consejo de Estado, Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto al defecto de la violación directa de la Constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto, a las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, exp. 008-2015, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03803-00(AC)

Actor: LADY PAOLA VALENCIA POSOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora LADY PAOLA VALENCIA POSOS, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, de acuerdo con el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El 12 de diciembre del 2016, LADY PAOLA VALENCIA POSOS, por conducto de apoderado instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad.

1. Hechos: El señor apoderado de la accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 1.1. La señora VALENCIA POSOS estuvo vinculada con el municipio de PEREIRA mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2006. 1.2. El 22 de octubre de 2010 radicó un derecho de petición ante la alcaldía del municipio de PEREIRA, por medio del cual solicitó que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas fuera reconocida la relación laboral que entabló con la mencionada entidad. 1.3. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio 30136 de 2 de noviembre de 2012. 1.4. El 11 de marzo de 2013 presentó acción con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. 1.5. En providencia de 19 de septiembre de 2014 se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.6. El municipio de Pereira presentó recurso de apelación y en sentencia de 1 de noviembre de 2016 se revocó la anterior decisión y se declaró de oficio la

excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción Como fundamento de la presente acción de tutela invocó los artículos 29, 228, 229 y 13 de la Constitución Política. En relación con las causales específicas de procedencia invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución Política.

3. Pretensiones Por medio de la acción se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y concretamente pretende que se revoque la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso con radicado 66001-33-33-004-2013-00109-01, y que se le ordene a dicha entidad que proceda a redactar una nueva providencia en la que se abstenga de declarar probada la excepción de prescripción.

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al municipio de Pereira como tercero interesado.

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, contestó la presente acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo que en la sentencia de 31 de octubre de 2016 se acogió la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 16 de junio de 2016 y que por lo tanto no se puede predicar el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución Política.

Por su parte el municipio de Pereira solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual manifestó que comparte el pronunciamiento realizado por el tribunal Administrativo de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad al haber revocado la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de

Pereira y haber declarado la excepción de prescripción en la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de

los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»3. De acuerdo con lo anterior, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de las decisiones cuestionadas (31 de octubre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de diciembre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución Política. A continuación se entrará a analizar cada uno de los cargos endilgados a la providencia de 31 de octubre de 2016.

3. Análisis de los cargos expuestos por la parte accionante.

A continuación se procederá a realizar el estudio de cada uno de los presentados: 3.1. Desconocimiento del precedente. Esta Corporación ha sostenido5 que la vulneración del principio de igualdad6, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una

decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Así pues, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante7); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02625-00, consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, RAMÍREZ. 6 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 9 de noviembre de 1998, magistrado ponente: FABIO MORÓN DÍAZ; y Corte Constitucional, sentencia T-670 de 9 de septiembre de1999, magistrado ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 7 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento

legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 3.1.1. El caso concreto. En el caso concreto el señor apoderado de la parte actora invocó diferentes sentencias en las que se sostuvo que los derechos a la seguridad social son irrenunciables. Sin embargo, no puso de presente cuales precedentes fueron inobservados o cómo es que en la controversia resuelta por el tribunal Administrativo de Risaralda se ventilaron casos con identidad fáctica y jurídica. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentó su decisión en

la sentencia proferida por esta corporación de 16 de junio de 2016. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta misma corporación en sentencia de 25 de agosto de 2016 se pronunció respecto del fenómeno de la prescripción cuando se trata del contrato realidad, y en la cual se señaló lo siguiente: «En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio,

remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las

autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios»8. En atención a lo anterior, no se puede predicar el desconocimiento del precedente. 3.2. De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se trate de violación directa de la Constitución, cuando con una providencia se afecten de manera directa derechos fundamentales bien porque se deja de aplicar una norma iusfundamental al caso concreto, o porque se aplicó la ley al margen de la Constitución. Además, se considera que se ha presentado la violación directa de la Constitución cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 008-2015, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra

norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. (…) Con posterioridad a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949 de 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el que se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada, reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, e incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la Corte: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de

tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo Constitucional: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” Esta última hipótesis se presenta cuando la autoridad pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos concretos y con efectos únicamente referidos a

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