CE-11001-03-15-000-2016-03805-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03805-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La decisión del Juez de segunda instancia se fundamentó en argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación / OTORGAMIENTO DE AVAL POR PARTIDO POLÍTICO / PROHIBICIÓN DE DELEGACIÓN DE DELEGACIÓN – Argumento no planteado en la demanda inicial El defecto procedimental alegado por la accionante se habría presentado, por cuanto en la demanda de nulidad electoral, el entonces demandante, alegó como causal de nulidad que quien otorgó el aval por parte del Partido Liberal a los candidatos al Concejo de Sincelejo, no aportó el documento de delegación, razón por la cual, el Tribunal de primera instancia en la audiencia inicial fijó el litigio en los siguientes términos: «¿existe nulidad del acto de la elección de la señora [L.P.G.O.], como miembro del Concejo municipal de Sincelejo, para el periodo 2016 a 2019, porque el aval no fue otorgado en debida forma, conforme a los estatutos del Partido Liberal; además, porque la persona delegada para inscribirlo como candidato a esa Corporación no presentó el documento contentivo de la delegación?» (…) De esta manera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la inscripción de la señora [G.O.] como candidata al
Concejo Municipal de Sincelejo contó con el aval debidamente otorgado por el Representante Legal del Partido Liberal, como único requisito constitucional y legal que existe para inscribir candidatos; y porque además, no se desvirtuó que la inscripción de la candidatura la hizo una persona diferente a la delegada expresamente para hacerla, pese a que no es una exigencia legal que la solicitud de inscripción de candidatos se lleve a cabo directamente por el representante legal o por la persona en quien este delegó para hacerlo. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado del señor [E.B.R.V.] presentó recurso de apelación en el que además de insistir en los argumentos señalados en el escrito inicial, argumentó que el otorgamiento del aval a la señora [G.O.] se produjo a través de una delegación de delegación, lo que contraría la Constitución Política. En este contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia de 1º de septiembre de 2016, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la señora [L.P.G.O.] como Concejal del Municipio de Sincelejo. (…) De conformidad con lo expuesto, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sección Primera de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora [G.O.], en consideración a que en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia el proceso de nulidad electoral en comento, tuvo en consideración un argumento novedoso introducido por el entonces demandante en el recurso de apelación,
situación que quebranta el principio de congruencia de las sentencias y por tanto, configura un defecto procedimental y orgánico. En efecto, debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así los exige la ley (…)», disposición que fue trasgredida por el fallador de segunda instancia, al pronunciarse en la sentencia sobre un argumento de nulidad introducido en el recurso de apelación y que por tanto, no pudo ser controvertido por las partes durante todo el trámite procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03805-01 (AC)
Actor: LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala de Subsección, la impugnación presentada por los señores EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA y JADER ANTONIO CASTILLA CUELLO, contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la expedición de la sentencia de 1º de diciembre de 2016.
1. HECHOS 1.1. El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA interpuso cuatro demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el propósito que se anularan los actos de elección de los Concejales del Partido Liberal en el municipio de Sincelejo – Sucre, para el periodo 2016-2019 (LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, ROGER VERGARA CHADID y DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS), alegando que el aval no fue otorgado por parte del representante legal del partido y quien lo expidió no contaba con delegación para hacerlo. 1.2. Los cuatro procesos correspondieron en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre. En el caso de la señora GONZÁLEZ OVIEDO, a través de providencia de 24 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los avales fueron otorgados conforme a los estatutos del partido, si se tiene en cuenta que la Dirección Nacional Liberal los delegó en el Secretario General del Partido, quien a su vez facultó para ese efecto al Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre a través de su presidente, MARIO ALBERTO
FERNÁNDEZ ALCOCER, por lo que nunca hubo ausencia de visto bueno por parte del Partido Liberal Colombiano. 1.3. Inconforme con lo anterior, el señor RUÍZ VALENCIA apeló la decisión, argumentando que en el proceso de otorgamiento de los avales a los candidatos al concejo ocurrió una irregularidad relacionada con que hubo «delegación de delegación», conducta que está prohibida por el artículo 108 de la Constitución Política. 1.4. En atención a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 1º de septiembre de 2016 (M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ), revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, decretar la nulidad del acto que declaró elegida a la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal del municipio de Sincelejo – Sucre para el periodo 2016 – 2019, al establecer que el aval no fue otorgado por el representante legal o su delegado del partido como lo ordena el artículo 108 de la Constitución Política, sino por el delegado del delegado, lo cual no se encuentra permitido por la norma Superior. 1.5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora GONZÁLEZ OVIEDO formuló solicitud de nulidad, por considerar que el fallador de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso al analizar cargos de nulidad aducidos de manera extemporánea en el recurso de apelación, solicitud que fue desatada de manera negativa a través de proveído de 6 de octubre de 2016, el cual fue objeto igualmente de recurso de súplica y en subsidio de reposición, los
cuales se rechazaron el 1º de noviembre siguiente.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la accionante que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que acogió un argumento que fue introducido por el entonces demandante de manera novedosa en el recurso de apelación, consistente en que no era posible delegar lo delegado.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Sucre se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿existe nulidad del acto de la elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, como miembro del Concejo municipal de Sincelejo, para el periodo 2016 a 2019, porque el aval no fue otorgado en debida forma, conforme a los estatutos del Partido Liberal; además, porque la persona delegada para inscribirlo como candidato a esa Corporación no presentó el documento contentivo de la delegación?» (f. 8 cdno. ppal.). De esta manera, en criterio de la accionante, el análisis de legalidad de los actos demandados debía limitarse a las pautas señaladas en la fijación del litigio y no podía el juez de segunda instancia abordar cargos adicionales de nulidad alegados en el recurso de apelación. Señaló además que su derecho fundamental a la igualdad fue quebrantado, en consideración a que los procesos seguidos contra los concejales inscritos en la misma lista, esto es, LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, ROGER VERGARA CHADID y DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, y cuyos actos de elección
fueron demandados en términos idénticos por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, fueron fallados de manera diversa por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, a través de sentencias de 24 de noviembre (rad. N1 2016-00049-01. M.P. CARLOS ENRIQUIE MORENO RUBIO), 17 de noviembre (rad. Nº 201600047-01. M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ) y de 3 de noviembre de 2016 (rad. Nº 2016-00046-01. M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO), respectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que no era procedente emitir pronunciamiento alguno frente a un cargo de nulidad que no fue incluido en la demanda y por tanto, no fue objeto de análisis y decisión por parte del Tribunal Administrativo, y de esa manera, se limitó a los argumentos alegados únicamente en el escrito inicial. En este contexto, sostiene la accionante que el fallador de segunda instancia incurrió en los defectos orgánico y procedimental, al pronunciarse sobre un cargo de nulidad sin competencia para ello, por cuanto no fue alegado desde la demanda y desconocer así el principio de congruencia; en un defecto fáctico, al ignorar la inscripción del Secretario General del Partido Liberal acreditada por el Consejo Nacional Electoral dentro del proceso; en un defecto material o sustantivo, por ignorar la existencia de la Resolución Nº 2498 de septiembre de 2012, mediante la cual se inscribió al doctor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA
OLIVER como representante legal del Partido Liberal Colombiano sin restricción alguna; y en un desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta la posición asumida por la misma Sección en la sentencia de 14 de julio de 20161, en la que se reiteró la solemnidad rigurosa que debe guardar la Litis planteada desde la fijación del litigio en primera instancia.
3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó: «PRIMERA: que se declare que la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el Nº de radicación 70001-23-33-000-2015000516-01, es violatoria de mis derechos fundamentales a la IGUALDAD;
DEBIDO PROCESO; ELEGIR Y SER ELEGIDA; ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
SEGUNDA: que en virtud de lo anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTON la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el Nº 70001-23-33-000-2015-000516-01, y que en el término legal, profiera una sentencia igual o acorde con los mismos parámetros que la Sección Quinta, estableció en las sentencias que a
continuación se relacionan y que fueron dictadas en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas a mi causa, pero que en ellas no se accedió a declarar la nulidad pedida por el mismo demandante. Sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado 70001-23-33-000-2016-00046-01, demandante Edison Bioscar Ruíz Valencia, demandado: DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, M.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO. 1 Consejo de Estado – Sección Quinta. Radicado Nº 70001-23-33-000-2015-00513-01, demandante: OSCAR BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, demandado: JAIRO DANIEL BARONA TABOADA. Sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado 70001-23-33-000-2016-00047-01, demandante Edison Bioscar Ruíz Valencia, demandado: ROGER VERGARA CHADID, M.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha noviembre (24) de dos mil dieciséis (2016), radicado 70001-23-33-000-2016-00049-01, demandante Edison Bioscar Ruíz Valencia, demandado: LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, M.P. Dr.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO» (ff. 1 y 2).
Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la sentencia del 1º de
septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
4. INFORMES Mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (f. 50), la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como parte demandada y al señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo de Sucre como terceros interesados en las resultas del proceso, para que presentaran el respectivo informe.
De igual forma, ordenó la publicación del auto en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para hacer parte del Concejo municipal de Sincelejo (Sucre), para el periodo constitucional 2016-2019, se vincularan como terceros interesados en la acción de tutela de la referencia. Finalmente negó la medida provisional solicitada, toda vez que la accionante no allegó prueba que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que ameritara su decreto. 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado (f. 62), por conducto de la magistrada ponente de la sentencia reprochada, sostuvo que la decisión de anular la elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO tuvo como fundamento que el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER (Presidente del Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre) «… al momento de
otorgar el aval e inscribir la lista …» de candidatos por el Partido Liberal Colombiano «… no aportó el documento contentivo de la delegación …» para otorgar avales. Además, el aval fue expedido por personas sin competencia para ello, en razón a que la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló la Resolución Nº 2895 de 2011 contentiva de los estatutos del Partido Liberal, por lo que el otorgamiento de los avales debía regirse por los anteriores estatutos (Resolución Nº 658 de 2002, artículos 46 y 95), conforme a los cuales, la competencia para ese efecto le correspondía a los directorios departamentales y municipales, sin que el Secretario General del Partido ni el señor FERNÁNDEZ ALCOCER hicieran parte de dichos organismos. Mencionó igualmente que en el despacho del magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, cursa una acción de tutela interpuesta por el Partido Liberal Colombiano en contra de la misma sentencia (de 1º de septiembre de 2016), por lo que solicitó acumular los procesos y evitar pronunciamientos diversos. 4.2. El señor JADER ANTONIO CASTILLA CUELLO (f. 209), en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso por ser el concejal que asumió la curul de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, pues en su criterio, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no adolece de ningún defecto al que pueda atribuirse la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ y en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el núm. 2015-00516-01 y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la citada Sección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (f. 324).
Al efecto, estableció que la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra el acto de elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal del municipio de Sincelejo, se fundamentó, por un lado, en que el Presidente del Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre, el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, al momento de otorgar el aval e inscribir la lista de candidatos por el Partido Liberal colombiano, no aportó el documento contentivo de la delegación; y por otro, que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución Nº 2895 de 2011 (estatutos del Partido Liberal), la competencia de otorgar los avales le
correspondía a los Directorios Departamentales y Municipales, por lo que ni el Secretario General del partido ni el señor FERNÁNDEZ ALCOCER podían concederlo, pues no hacían parte de dichos organismos. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, delimitó el problema jurídico a resolver, así: «Le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico fijado en la audiencia inicial, que consiste en determinar si ¿existe nulidad del acto de elección de la señora, LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, como miembro del Concejo Municipal de Sincelejo, para el periodo 2016 a 2019, porque el aval no fue otorgado en debía forma, conforme a los Estatutos del Partido Liberal; además, porque la persona delegada para inscribirlo como candidata a esa Corporación, no presentó el documento contentivo de la delegación?» (f. 320 vto.). No obstante, en sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó lo resuelto por el a quo y en consecuencia, anuló el acto demandado, al concluir que el aval otorgado a la señora GONZÁLEZ OVIEDO fue el resultado de una «delegación de delegación», tal como lo afirmó el recurrente en la apelación. De esta manera, concluyó la Sección Primera de esta Corporación que el entonces ad quem, sustentó su decisión de segunda instancia en hechos y argumentos novedosos presentados por el señor RUÍZ VALENCIA en el recurso de apelación, los cuales no habían sido incluidos en la demanda, y por tanto,
tampoco fueron objeto de análisis y decisión por el juez de primera instancia, lo que, en su criterio, configuró un defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, y por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 281 C.G.P.
6. IMPUGNACIÓN El abogado JUAN CARLOS VERGARA MONTES, quien manifestó actuar como apoderado del señor EDISON BIOSCAR RUÍZ, recurrió el fallo de primera instancia. No obstante, no aportó el poder que lo acredite como mandatario del señor RUÍZ VALENCIA, razón por la cual el recurso no podrá ser tenido en cuenta por esta Sala de Subsección (f. 354).
Por su parte, el señor JADER ANTONIO CASTILLA CUELLO, en su calidad de tercero interesado dentro del proceso impugnó la decisión de primer grado, argumentando que los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO no fueron vulnerados dentro del proceso de nulidad electoral, toda vez que siempre se le garantizó la oportunidad de comparecer y debatir las pretensiones de la demanda como las pruebas incorporadas. Agregó que considera «… muy curioso que la ponencia acuda a una presunta violación o vulneración del principio de congruencia elevándolo a la categoría de derecho fundamental cuando solo alcanza a un defecto procedimental, que obsérvese, fue ampliamente debatido en segunda instancia a través de un incidente incluso de nulidad que fue derrotado por la Sección Quinta y que esta sección en su fallo pretende revivir, ya que el recurrente al interponer la nulidad a
favor de la Dra. LISSETH, denunció lo aspectos de la decisión que le resultaron desfavorables en la segunda instancia intentando controvertir el fallo para que la decisión de la sección quinta enmendara la falencia que presumiblemente tenía la providencia que desata el recurso de apelación, en donde ese principio de congruencia fue objeto de una amplia discusión y resuelto de manera desfavorable en el escenario donde se ventiló con todas las garantías, pero ahora recibimos con sorpresa que esta sección revive un debate concluido convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia» (f. 373)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal del municipio de Sincelejo, en la que presuntamente incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente asunto, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (1º de septiembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de diciembre de 2016) 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta vulneración ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la
comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa5. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica6. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,7 y 4 T-544 de 2015. 5 Sentencia T-996 de 2003. 6 Ver sentencia SU-159 de 2002 7 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2288. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales9. Igualmente, frente al defecto procedimental por violación del principio de congruencia, manifestó la Sala Plena de la Corte Constitucional: «5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio
de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda10. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas»11. 8 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar
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