CE-11001-03-15-000-2016-03807-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03807-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CONTROVERSIA EN ASUNTOS RELATIVOS A LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / NATURALEZA TRIBUTARIA DE LAS
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primera medida, es claro que una de las partes del conflicto es una entidad del Estado pues se cuestionan los actos administrativos expedidos por la UGPP, a lo que se debe agregar que la controversia tiene que ver con la legalidad de los actos proferidos por la entidad en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de la función administrativa y, por ende, se trata de actuaciones sujetas al control judicial administrativo (…) No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre la sociedad Cencosud Colombia S.A y la UGPP se deba acudir al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, toda vez que esa norma tal como fue modificada por el artículo 622 del CGP, hace referencia a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que es el conflicto que se presenta en este caso. Adicionalmente, se debe precisar que la providencia invocada por el tribunal para definir la competencia no era aplicable al asunto sometido a su consideración (…) Así las
cosas, el tribunal invocó un auto en el que se hizo alusión a un texto normativo distinto, que no era el que estaba vigente para el momento en que suscitó la controversia entre la demandante y la UGPP (…)La Sala estima oportuno indicar que la controversia relativa a la competencia judicial para conocer y resolver las controversias que se suscitan respecto de la liquidación y el cobro de las contribuciones parafiscales, fue zanjada por el legislador en la Ley 1819 de 2016, al concluir que es un asunto del resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa (…) Esta circunstancia llevaría a concluir, en principio, que el asunto fue definitivamente resuelto y que, en consecuencia, caería en el vacío cualquier orden judicial que emita el juez constitucional. Empero, lo anterior no es así porque si bien existe claridad actual de la jurisdicción que debe adelantar el conocimiento de las controversias en las que se envuelvan asuntos relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la ley no precisó cuál es la Sección que debe conocer de ese asunto (…) para la Sala las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria, por lo que el conocimiento de los asuntos que se deriven de las mismas, específicamente el que dio lugar a esta controversia constitucional, es de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 712 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03807-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional en tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra pendiente de resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad Cencosud Colombia S.A. contra la entidad demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica la entidad actora que a través del proceso de fiscalización para la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al sistema de protección social para los periodos comprendidos entre octubre de 2008 a diciembre de 2011, emitió (i) la Resolución Nº RDO 289 de 9 de septiembre de 2013, “por medio de la
cual la UGPP profiere al aportante Cencosud Colombia S.A., liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social” y (ii) la Resolución Nº RDC 195 de 16 de mayo de 2014, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración Resolución Nº RDO 289 de 9 de septiembre de 2013”. Señala que la sociedad Cencosud Colombia S.A., por medio de su representante legal inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones, correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que mediante auto de 5 de marzo de 2015 dispuso su admisión y a través de providencia de 27 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición (único procedente), el cual fue resuelto por auto de 1 de septiembre de la misma anualidad en el sentido de no reponer la providencia recurrida, por considerar que no ha cambiado la postura planteada por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 9 de septiembre de 2015, que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, en el que determinó que los asuntos laborales que versen sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y
pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Sostiene que el anotado proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado Nº 1001310500420160055300. No obstante, el despacho mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, provocó el conflicto de competencia negativo y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirimiera el conflicto.
2. Fundamentos de la acción En el sentir de la actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la confianza legítima, así como también al principio a la seguridad jurídica, pues considera que incurrió en los siguientes defectos i) procedimental absoluto: pues, en su sentir, pasó por alto que los artículos 104, 138 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen de manera inequívoca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos en los que esté involucrada una entidad de naturaleza pública, es este caso, la UGPP; ii) fáctico: consideró que el tribunal no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda ordinaria, “donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, quien a través de actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada
autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, si se hubiese realizado un análisis detenido de éstas, la conclusión y decisión hubiese sido totalmente diferente a la que arribó el Tribunal”2; iii) sustantivo: en tanto, a su juicio, el asunto objeto de tutela se debió resolver con base en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, no siendo de recibo la aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no se trata de una controversia originada entre un empleador y una administradora o prestadora de servicios y iv) Violación directa de la Constitución Política: toda vez que vulnera el artículo 121 de la Carta Política.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual la Subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instauro la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000-23-37-000-201401294-00.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 27 de julio de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN 2 Folio 17 del cuaderno de tutela. “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000-23-37-000-2014-01294-00.
QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actor administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que continúe conociendo de la demanda instaurada por CENCOSUD COLOMBIA S.A., contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” en lo sucesivo abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la
legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social.
OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500420160055300, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por CENCOSUD
COLOMBIA S.A. ante el Tribunal Accionado”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportó: Copia de las Resoluciones RDO 289 de 2013 y RDC 195 de 2014 (CD anexo en el cuaderno principal). Copia del auto de 27 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (archivo digital en el cuaderno principal). Copia del auto de 1 de septiembre 2016 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (archivo digital en el cuaderno principal).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (autoridad accionada) La autoridad judicial no presentó informe.
5.2. Respuesta de Cencosud Colombia S.A. El apoderado de la sociedad presentó escrito como coadyuvante de la UGPP en la
acción de tutela, en el que manifestó que conforme con los artículos 88, 104 y 153 numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la autoridad competente para declarar la nulidad de un acto administrativo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consideró que la jurisdicción ordinaria no puede pronunciarse sobre la legalidad de estos actos, puesto que no hace parte de su competencia. Indicó que los actos administrativos objeto de litigio fueron expedidos por la UGPP por la presunta inexactitud mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional y Riesgos Laborales, que constituyen contribuciones parafiscales, por lo que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir la legalidad de dichos actos, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe un proceso judicial en curso pendiente de resolver.
Anotó que el amparo constitucional es improcedente por cuanto se encuentra en curso un proceso judicial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que conllevaría el “paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de tutela”.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara el fallo y, en consecuencia, que se ampararan sus derechos fundamentales.
Argumentó que el Consejo de Estado en pronunciamientos similares, ha considerado procedente la acción de tutela y ha accedido al amparo de sus derechos fundamentales. Expuso que no desconoce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre las distintas jurisdicciones, pero en su sentir, no es un mecanismo de defensa judicial idóneo, ya que en los autos proferidos por la precitada corporación se sostiene equivocadamente que la jurisdicción competente para conocer controversias relativas a los procesos de determinación que adelanta la UGPP, es la jurisdicción ordinaria laboral, desconociendo la naturaleza de las contribuciones parafiscales y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al
declarar la improcedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, la autoridad judicial demandada vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, al incurrir, según lo afirma la accionante, en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, al proferir en el medio de control de nulidad y restablecimiento, los autos de 27 de julio de 2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, y de 1 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, en el sentido de no reponerla.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si con las providencias objeto de tutela se vulneraron a la UGPP los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, cuya protección se invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial en tanto el auto objeto de tacha constitucional que declaró la falta de jurisdicción fue susceptible de recurso de reposición; (iii) se cumple la condición de la inmediatez, toda vez que la última providencia que resolvió el recurso de reposición que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene data de 1 de septiembre de 2016, notificada en estado el 2 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2016, transcurrieron 3 meses y 10 días, lo que permite concluir que la solicitud de amparo constitucional se promovió dentro de un término razonable; (iv) la UGPP identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta también ocurre cuando, a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 201210 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. En el caso sub examine, la UGPP por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada, toda vez que consideró que la UGPP cuenta con otro medio judicial idóneo para la
protección de sus derechos fundamentales, dado que en el proceso ordinario cuestionado, se encuentra pendiente de resolver el conflicto negativo de competencia. Para la Sala, tal argumento no es de recibo pues si bien el asunto objeto de estudio fue remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la actora no cuenta con otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos invocados en sede de tutela. De acuerdo a lo anterior, se advierte que la decisión de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 27 de julio de 2016, confirmado mediante proveído de 1 de septiembre de la misma anualidad, se fundamentó en el auto de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que a su vez, se acude al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para otorgarle la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, significa que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La Sala advierte que en el proceso ordinario que dio origen a la acción constitucional se cuestiona la legalidad de las resoluciones Nº RDO 289 de 9 de septiembre de 201311 y RCD 195 de 6 de mayo de 201412, mediante las cuales la UGPP profirió a la sociedad Cencosud Colombia S.A., liquidación oficial por mora
e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 a diciembre de 2011, controversia que gira en torno a los mismos supuestos fácticos sobre los cuales esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades13, por lo que con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la entidad demandante, el precedente será acogido en esta oportunidad. En primera medida, es claro que una de las par
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