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CE-11001-03-15-000-2016-03808-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03808-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VIOLACIÒN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - Por cuanto la pregunta de la consulta tenía elementos valorativos y capciosos que indefectiblemente inducían la respuesta del elector / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo frente al cargo de pérdida de competencia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA - No se configura ya que el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció sobre la constitucionalidad de la consulta popular en un lapso inferior al que consagra la norma En la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, proferida en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-03415-00, esta Sala se pronunció acerca de las censuras que ahora son materia de reproche en las solicitudes de amparo acumuladas, a saber, (i) el desconocimiento del precedente, (ii) violación directa de la Constitución, y (iii) defecto sustantivo. (…). [L]a Sala concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en violación directa de la Constitución al considerar que la pregunta del sub lite estuvo a justada a la Carta, cuando, por el contrario, la misma contenía elementos valorativos y capciosos que indefectiblemente inducían la respuesta del elector. (…). [E]s evidente que los cargos que ahora se elevan contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima ya fueron materia de decisión por parte de esta Corporación, razón por la que la Sala se estará a lo resuelto en el mencionado pronunciamiento. (…). [L]a

norma [artículo 53 de la Ley 134 de 1994] no establece que la Corporación a la que corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la pregunta, pierde competencia para ello al fenecimiento del término de quince días. [L]a Sala concluye que en este caso no se configuró el fenómeno procesal de pérdida de competencia, razón por la que la solicitud de amparo será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 121 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 147

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al carácter excepcional de

la acción de tutela que tiene como fin el respeto de la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, entre otros, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03808-00(AC)1

Actor: ALBERTO ENRIQUE CRUZ TELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Alberto Enrique Cruz Tello, demandante en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-03808-00, quien actúa en nombre propio, y los señores John Fredy Fino Walteros, Omar de

Jesús Calderón Londoño, José Francisco Liberato García, Beatriz Adriana Tabares Valenzuela, Luis Gustavo Guevara, Oscar Israel Moreno Grijalba y Ubaldina Montañez, por conducto de apoderado, quienes son demandantes en el proceso acumulado con radicación 11001-03-15-000-2016-03824-00, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo 1.1. Expediente 11001-03-15-000-2016-03808-00

El señor Alberto Enrique Cruz Tello, en nombre propio, y en su condición de representante Legal de la Asociación Minera e Hidrocarburos del Tolima, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2016, en el trámite de la revisión previa de la consulta popular sobre actividades mineras promovida por la organización social “Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola de Cajamarca”, en el expediente con radicación 73001-23-33-006-201600565-00. En concreto formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) del suscrito por la violación en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al procedimiento fijado en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para el ejercicio del control constitucional de los mecanismos de participación ciudadana, en este caso, de la consulta popular del Municipio de Cajamarca. Segundo. Como consecuencia del amparo dispuesto en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del 1 Acumulado al proceso 11001-03-15-000-2016-03824-00(AC) Tolima en el marco del control constitucional de la consulta

popular del Municipio de Cajamarca para preguntar a los ciudadanos “Está usted de acuerdo SI o NO con que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivos de proyectos de naturaleza minera? Tercero. Se ordene dejar sin efectos cualquier actuación administrativa a cargo de la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Cajamarca, o Departamental del Tolima, encaminada a la realización de la consulta popular del Municipio de Cajamarca.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.1.1. Hechos La Sala los sintetiza de la siguiente manera: Señaló que la organización social “Corporación Cajamarca despensa hídrica e agrícola (sic) de Cajamarca”, promovió una iniciativa de consulta popular de origen ciudadano, e inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la propuesta para su convocatoria. Adujo que el texto de la consulta es el siguiente: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivos de proyectos de naturaleza minera?” Sostuvo que una vez acreditado el número de firmas exigido por la ley para promover la consulta popular, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cajamarca remitió al Concejo Municipal de dicho municipio la Resolución 03 de 2016, que contiene la propuesta de una convocatoria a consulta popular de

iniciativa ciudadana, amparada por 3384 firmas certificadas. Agregó que la consulta en mención fue avalada por el Concejo de Cajamarca, y posteriormente fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Refirió que la mencionada Corporación, a través de la providencia que se cuestiona, declaró ajustado a la Constitución Política el mecanismo de participación ciudadana denominado “Consulta Popular sobre Minería en Cajamarca – Tolima”, junto con el texto de la pregunta antes destacado. 1.1.2. Sustento de la petición 2 Folios 1 a 23. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto orgánico, toda vez que profirió la decisión cuestionada por fuera del término de quince días previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994. Explicó que el término de fijación en lista venció el 29 de septiembre de 2016, y el proyecto de fallo se registró el 31 de octubre de esa anualidad, no obstante, la decisión fue proferida sólo hasta el 4 de noviembre de 2016, es decir, diez días después de vencido el término para tomar la decisión de fondo. Agregó que al fenecimiento del término en mención, el Tribunal demandado perdió competencia para pronunciarse sobre el particular. Sostuvo además que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, lo cual conlleva a que las decisiones políticas y jurídicas sobre el particular excedan el poder decisorio del electorado del municipio de Cajamarca, además que no existe ley que habilite a las autoridades locales para

promover una consulta popular sobre actividades mineras que conlleve permitirlas o prohibirlas. Expuso que la pregunta de la consulta es inconstitucional, en cuanto la misma contiene elementos valorativos que buscan persuadir la voluntad del elector, por inducirle a votar por el no, y sólo permiten como opción válida el no. Al respecto, advirtió que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445 de 2016, Corporación que al analizar el texto de una pregunta de similar contendido a la del sub lite, consideró que la misma no se ajustaba a la Carta. 1.2. Expediente acumulado 11001-03-15-000-2016-03824-00 Los señores John Fredy Fino Walteros, Omar de Jesús Calderón Londoño, José Francisco Liberato García, Beatriz Adriana Tabares Valenzuela, Luis Gustavo Guevara, Oscar Israel Moreno Grijalba y Ubaldina Montañez, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2016, en el trámite de la revisión previa de la consulta popular sobre actividades mineras promovida por la organización social “Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola de Cajamarca”, en el expediente con radicación 73001-23-33-006-2016-00565-00. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se conceda la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 04 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima por la violación al derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) como consecuencia de las sendas vías de hecho en que incurrió al desconocer los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y avalar la pregunta objeto de la consulta popular convocada por el Municipio de Cajamarca la que es abiertamente inconstitucional. SEGUNDO. Que se ampare el derecho fundamental vulnerado a mi representada al debido proceso como consecuencia de la decisión irregular y contraria a derecho proferida el 04 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se emitió concepto favorable a la convocatoria a la consulta popular en el Municipio de Cajamarca y en consecuencia se disponga dejar sin efectos dicha providencia judicial. TERCERO. Que se proteja y guarde la Constitución Nacional, como norma de normas y se blinde su preámbulo, principios rectores, postulados de derecho; de la ilegalidad de la pregunta amañada aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima. CUARTO. Como consecuencia del amparo dispuesto en los numerales anteriores, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del control constitucional de la consulta popular de iniciativa popular para preguntar a los habitantes de Cajamarca: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivos de proyectos de naturaleza minera?

QUINTO. Se ordene dejar sin efectos cualquier actuación administrativa a cargo de la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Cajamarca, o Departamental del Tolima, encaminada a la realización de la consulta popular en ese municipio.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.1. Hechos La Sala los sintetiza de la siguiente manera: El apoderado de la parte actora señaló que sus representados son proveedores de compañías mineras en Cajamarca, que tienen por finalidad el suministro de bienes y servicios para la explotación organizada de la minería, que genera empleos directos e indirectos. Sostuvo que la organización social “Corporación Cajamarca despensa hídrica e agrícola (sic) de Cajamarca”, promovió una iniciativa de consulta popular, e inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la propuesta para su convocatoria. Adujo que el texto de la consulta es el siguiente: 3 Folios 5 a 39. “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivos de proyectos de naturaleza minera?” Sostuvo que una vez acreditado el procedimiento del caso, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cajamarca remitió al Concejo Municipal de dicho municipio la Resolución 03 de 2016, que contiene la propuesta de una convocatoria a consulta popular de iniciativa ciudadana, amparada por 3384 firmas certificadas. Agregó que la consulta en mención fue avalada por el Concejo de Cajamarca, y

posteriormente fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Refirió que la mencionada Corporación declaró ajustado a la Constitución Política el mecanismo de participación ciudadana denominado “Consulta Popular sobre Minería en Cajamarca – Tolima”, junto con el texto de la pregunta antes destacado. 1.2.2. Sustento de la petición Expuso que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución al declarar ajustada a la Carta la convocatoria a una consulta popular cuya pregunta es inconstitucional, en cuanto la misma contiene elementos valorativos que buscan persuadir la voluntad del elector, por inducirle a votar por el no, y sólo permiten como opción válida el no. Explicó que según el artículo 52 de la Ley 134 de 1994, la redacción de la pregunta en una consulta popular debe plantearse en términos generales, sin que de ella pueda deducirse una intención, hipótesis o conclusión anticipada, ni que sugiera una respuesta de la ciudadanía. Adujo que en un caso similar al sub lite, acerca de una pregunta de una consulta popular sobre minería de similar contenido a la destacada con anterioridad, el Tribunal Administrativo del Quindío4 concluyó que “desde un principio se está sugiriendo una respuesta hacia un sentido, sin que el ciudadano tenga la posibilidad de razonar y valorar la temática, motivo por el cual los ciudadanos no expresarán su voluntad de manera libre y espontánea (...)”. Advirtió que esta conclusión fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2016. Agregó que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente

fijado en el referido pronunciamiento. 4 Se refirió a la providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por esa Corporación. Señaló que la Corporación demandada, para avalar el texto de la pregunta en cuestión, trajo a colación el contenido de la sentencia T-445 de 2016, sin embargo, de manera contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, consideró que la pregunta del presente caso no es sugestiva, ni induce en error a la ciudadanía, y no es imprecisa por cuanto define las circunstancias en que se desarrollan proyectos de esta naturaleza, que pueden implicar contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación agropecuaria. Luego de referirse a la posición de la Corte Constitucional respecto del carácter vinculante de sus providencias5, reiteró que el mencionado Tribunal Constitucional, en la sentencia T-445 de 2016, consideró que la pregunta de ese asunto6 vulneró la libertad de configuración del votante al inducir una respuesta determinada. Posteriormente comparó los textos de las preguntas en cuestión, esto es, la del presente caso y la que fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la providencia antes citada, y con base en el mismo concluyó que la pregunta objeto de esta tutela contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos, que generan predisposición en el votante. Frente al defecto sustantivo, expuso que el Tribunal demandado, al avalar la constitucionalidad de la consulta popular convocada en el municipio de Cajamarca, se basó en una norma derogada, a saber, el artículo 33 de la Ley 136

de 1994. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional, a través del auto del 11 de julio de 2016, respecto de la demanda interpuesta contra la mencionada disposición, señaló que frente a ella se presentó el fenómeno de derogatoria orgánica o por regulación integral, en la medida que la Ley 1454 de 2011 pretendió unificar todo el marco regulatorio referente al ordenamiento territorial.

2. Actuación procesal En el expediente principal con radicación 11001-03-15-000-2016-03808-00, mediante proveído del 13 de enero de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se negó la acumulación del presente trámite al expediente 11001-03-15000-2016-03415-00, se ordenó, además de la notificación a la autoridad judicial demandada, la vinculación del alcalde de Cajamarca, Tolima, al presidente del Concejo de dicho municipio y al registrador nacional del Estado Civil, y se negó la solicitud de suspensión provisional7.

En el expediente acumulado con radicación 11001-03-15-000-2016-03824-00, por 5 Citó la sentencia C-539 de 2011. 6 El texto de la pregunta era el siguiente: ¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Pijao se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación a la salubridad de la población, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos mineros?”. 7 Folio 48. auto del 19 de enero de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se negó la

acumulación del presente trámite al expediente 11001-03-15-000-2016-03415-00, se ordenó, además de la notificación a la autoridad judicial demandada, la vinculación del alcalde de Cajamarca, Tolima, al presidente del Concejo de dicho municipio y al registrador nacional del Estado Civil, se negó la solicitud de suspensión provisional, y se ordenó la acumulación del asunto al expediente principal con radicación 11001-03-15-000-2016-03808-008.

3. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Por conducto del magistrado ponente de la decisión aquí cuestionada, contestó la demanda en los siguientes términos9: Manifestó que no se debe acceder al amparo solicitado, toda vez que la vulneración señalada por la parte actora ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-0002016-03415-00, interpuesta por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., en la que se dispuso el amparo de los derechos fundamentales allí deprecados.

Indicó que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el asunto antes destacado, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió un nuevo pronunciamiento en el que se tuvo en cuenta los parámetros allí señalados. Advirtió que fue notificado de otra acción de tutela con similar sustento a la del sub lite, con radicación 11001-03-15-000-2016-03797-00, por lo que solicitó su acumulación al presente trámite10. 5.2. Concejo de Cajamarca

Por conducto del presidente de esa colegiatura, manifestó que deja al criterio de esta Corporación la decisión que corresponda11. 5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció de la siguiente manera12: Explicó que de conformidad con los artículos 120, 263 y 266 de la Constitución Política, y el Decreto 1010 de 2000, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización de los procesos de elección popular y de los 8 Folios 47 a 49. 9 Folios 96 a 97 del expediente principal. 10 Consultado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se advierte que en el proceso de la referencia se aceptó el desistimiento de la demanda mediante auto del 24 de enero de 2017. 11 Folio 64. 12 Folios 66 a 72. mecanismos de participación ciudadana que involucran el derecho al sufragio, así como la trasparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales y la fijación de las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de tales procesos. Advirtió que esta Sección, mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., y dejó sin efectos la providencia cuestionada, de modo que en este momento no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Sostuvo que la mencionada entidad no ha incurrido en alguna actuación que comporte la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez

que es ajena al control previo de constitucionalidad de la consulta popular, y por consiguiente al texto de la pregunta materia de la misma, que es lo que se cuestiona por esta vía. Adujo, con base en pronunciamientos de esta Corporación13 y de la Corte Constitucional14, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5.4. Consejo Nacional Electoral Por conducto de la profesional especializada de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial, se pronunció en los siguientes términos15: Advirtió que no es competencia del Consejo Nacional Electoral la inscripción del mecanismo de participación ciudadana de que se trata, toda vez que ello corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo prevé la Ley 1757 de 2015.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la decisión del 4 de noviembre de 2016, incurrió en violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, durante el trámite de revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular con radicación 73001-23-33-006-2016-00565-00 y, en 13 Citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 27 de junio de 2003, con ponencia de la doctora María Nohemí Hernández Pinzón.

14 Citó la sentencia C-543 de 1992. 15 Folios 100 a 104. consecuencia, si vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de

tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Ídem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se

trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez20 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado toda vez que la providencia que se censura se dictó el 4 de noviembre de 2016, mientras que las acciones de tutela acumuladas fueron presentadas el 13 de diciembre de 201621 y 15 de diciembre del mismo año22, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable23. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía

judicial24, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales25. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante señaló que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la decisión del 4 de noviembre de 2016, en el trámite de revisión de constitucionalidad de la consulta popular en el municipio de Cajamarca, Tolima. El Tribunal demandado consideró que la vulneración señalada por la parte actora ya fue objeto de estudio por parte de esta Corpor

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