🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03811-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03811-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE FALLO DE TUTELA - Niega Si bien el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración del fallo, la Sala estima que lo que pretende es una adición, pues pide que la Corporación se pronuncie sobre los argumentos que, afirma, fueron presentados en el trámite de la segunda instancia, pero que no fueron objeto de pronunciamiento. Ahora, la Sala advierte que, en el término fijado para dar contestación a la demanda, el Ministerio de Educación Nacional no emitió ningún pronunciamiento, como quedó registrado en la sentencia de tutela de primera instancia. Es decir, que la entidad no intervino en el término de dos días concedido en el auto admisorio, pese a que se surtió la notificación mediante correo electrónico. Además, el correo [del que se remitió la notificación] no está destinado al recibo de memoriales, sino al envío de notificaciones en procesos de tutela por parte de la Secretaría General de esta Corporación. Asimismo, según informe secretarial que antecede, al buzón [judicial de esa dependencia], que sí está dispuesto para la recepción de memoriales en acciones de tutela, no se recibió la intervención que la entidad adujo haber enviado el 31 de marzo de 2017. Siendo así, la Sala no omitió pronunciarse sobre ninguna de las intervenciones de las partes, oportunamente allegadas a la actuación. En todo caso, es de advertir que la sentencia del 4 de mayo de 2017 se refirió a los aspectos que el ministerio adujo haber propuesto en el memorial del

31 de marzo de 2017. En concreto, la Sala señaló que las reglas de interpretación sobre el régimen de empleados provisionales y sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro, contenidas en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional, que aplicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia controvertida, fueron extendidas a los casos de retiro de miembros de la fuerza pública, mediante la sentencia SU 053 de 2015, por lo que sí eran precedente aplicable al caso controvertido. De hecho, en concordancia con lo solicitado por el ministerio, la Sala concluyó que la decisión cuestionada no había vulnerado los derechos fundamentales al actor, por lo que denegó el amparo solicitado. De conformidad con todo lo expuesto, se concluye que, al expedir la sentencia del 4 de mayo de 2017, la Sala no omitió ninguno de los asuntos que debía resolver, razón por la que la adición solicitada no es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03811-01(AC)A

Actor: LUIS EDUARDO MOTATO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017, formulada por el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. De la tutela y la sentencia de tutela Luis Eduardo Motato Vásquez pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 21 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El actor alegó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, al aplicar el criterio fijado en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional, relacionada con los límites a las indemnizaciones que se reconocen cuando se declara la nulidad de actos que retiran del servicio a empleados provisionales en el régimen general de carrera administrativa. Alegó que ese criterio no le era aplicable, dado que él es miembro del Ejército Nacional, y que, de hecho, la sentencia SU 053 de 2015, que extendió a los miembros de la fuerza pública el criterio fijado en la sentencia SU 556 de 2014, no hizo ningún esfuerzo argumentativo para explicar por qué debía extenderse, en particular, a los integrantes de esa fuerza armada. Es decir, que lo decidido frente a los límites indemnizatorios no podía considerarse objeto de unificación y, por ende, no era precedente obligatorio para el tribunal. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, al resolver el asunto en segunda

instancia, esta Sala confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que denegó el amparo solicitado. La Sala estimó que el aparte de la sentencia SU 053 de 2015, que hace referencia a la aplicabilidad de las reglas sobre indemnización contenidas en la sentencia SU 556 de 2014, sí es parte de la unificación efectuada por la Corte Constitucional y, por ende, sí es obligatorio para los funcionarios judiciales que deban resolver esa clase de asuntos.

2. De la solicitud de adición y aclaración de la sentencia El Ministerio de Defensa Nacional solicitó «aclaración» de la sentencia del 4 de mayo de 2017. Dijo que, el 31 de mayo de 2017, presentó, a través de los buzones secgeneral@consejo.rama.judicial.gov.co y

cegral01@notificacionesrj.gov.co, «correos electrónicos autorizados para recibir memoriales de acciones de tutela», la intervención de la entidad en la tutela, pronunciamiento que, sostuvo, no fue tenido en cuenta por la Sala al resolver el asunto en segunda instancia. Que, en la intervención, sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante, porque aplicó el precedente de la Corte Constitucional relacionado con los límites indemnizatorios (sentencia SU 053 de 2015), que está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, señaló que las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015 no

hacían referencia únicamente a los integrantes de la Policía Nacional, sino, de manera general, a los miembros de la Fuerza Pública, entre los que se encuentra el Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 2871 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19922, la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Si bien el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración del fallo, la Sala estima que lo que pretende es una adición, pues pide que la Corporación se pronuncie sobre los argumentos que, afirma, fueron presentados en el trámite de la segunda instancia, pero que no fueron objeto de pronunciamiento. Ahora, la Sala advierte que, en el término fijado para dar contestación a la demanda, el Ministerio de Educación Nacional no emitió ningún pronunciamiento, como quedó registrado en la sentencia de tutela de primera instancia. Es decir, que la entidad no intervino en el término de dos días concedido en el auto 1 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada

con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). admisorio (folio 35), pese a que se surtió la notificación mediante correo electrónico (folio 39).

Además, el correo cegral01@notificacionesrj.gov.co no está destinado al recibo de memoriales, sino al envío de notificaciones en procesos de tutela por parte de la Secretaría General de esta Corporación. Asimismo, según informe secretarial que antecede, al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, que sí está dispuesto para la recepción de memoriales en acciones de tutela, no se recibió la intervención que la entidad adujo haber enviado el 31 de marzo de 2017. Siendo así, la Sala no omitió pronunciarse sobre ninguna de las intervenciones de las partes, oportunamente allegadas a la actuación. En todo caso, es de advertir que la sentencia del 4 de mayo de 2017 se refirió a

los aspectos que el ministerio adujo haber propuesto en el memorial del 31 de marzo de 2017. En concreto, la Sala señaló que las reglas de interpretación sobre el régimen de empleados provisionales y sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro, contenidas en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional, que aplicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia controvertida, fueron extendidas a los casos de retiro de miembros de la fuerza pública, mediante la sentencia SU 053 de 2015, por lo que sí eran precedente aplicable al caso controvertido. De hecho, en concordancia con lo solicitado por el ministerio, la Sala concluyó que la decisión cuestionada no había vulnerado los derechos fundamentales al actor, por lo que denegó el amparo solicitado. De conformidad con todo lo expuesto, se concluye que, al expedir la sentencia del 4 de mayo de 2017, la Sala no omitió ninguno de los asuntos que debía resolver, razón por la que la adición solicitada no es procedente. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

III. RESUELVE

1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 4 de mayo de 2017, formulada por el Ministerio de Defensa Nacional.

2. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...