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CE-11001-03-15-000-2016-03816-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03816-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIA POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Jurisdicción competente / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA

APLICACIÓN NORMATIVA

[L]a autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala advierte que en el proceso ordinario que dio origen a la acción constitucional se cuestiona la legalidad de las resoluciones (…) mediante las cuales la UGPP profirió a la sociedad Servicios y Logística S.A. liquidación oficial por omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre julio de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, controversia que gira en torno a los mismos supuestos fácticos de los precedentes judiciales anunciados previamente. Lo anterior demuestra que una de las partes del conflicto es una entidad del Estado, pues se cuestionan los actos administrativos expedidos por la UGPP, a lo que se debe agregar que la controversia tiene que ver con la legalidad de los actos proferidos por la entidad en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de la función administrativa y, por ende, se trata de actuaciones sujetas al control administrativo.(…) se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió definir la competencia del asunto con fundamento en consideraciones de una providencia

de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no compartía los mismos supuestos fácticos ni jurídicos con el caso que estaba analizando. (…) para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo al definir la competencia para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, y no en artículo 104 del CPACA. Bajo las razones anotadas, la Sala accederá a la protección constitucional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 225 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 712

DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en el defecto sustantivo. Sobre la competencia para conocer

de las controversias por decisiones proferidas mediante actos administrativos en los cuales se fijan contribuciones parafiscales, ver las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-465 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional, y las sentencias del 10 de octubre de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-02299-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 4 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03432-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03816-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP), contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la

que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, vulnerados supuestamente con la decisión dictada el 23 de junio de 2016, que declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir el asunto a los juzgados laborales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indica la entidad accionante que a través del proceso de fiscalización para la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al sistema de protección social para los periodos comprendido entre el 1º de julio de 2008 a enero de 2012, emitió (i) la Resolución Nº RDO 01 del 2 de enero de 2014, “por medio de la cual la UGPP profiere a la empresa de Servicios y Logística S.A. liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social” y (ii) la Resolución Nº RCD 327 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.

Señala que Servicios y Logística S.A. instauró, por intermedio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. declarara la nulidad de las resoluciones antes relacionadas, correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, quien mediante auto de 5 de marzo de 2015 dispuso su admisión.

Posteriormente, mediante proveído de 23 de junio de 2016, el tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Aduce que contra la anterior decisión interpuso oportunamente recurso de reposición, que fue resuelto en auto de 1º de septiembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión atacada, por considerar que “la decisión tiene como fundamento el hecho de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, quien con base en un análisis minucioso acerca de la naturaleza de determinado asunto decide cuál es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento”. Por último, indica que las diligencias se repartieron al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 24 de noviembre de 2016, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

2. Fundamentos de la acción Luego de hacer referencia a jurisprudencia indicativa relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Procedimental absoluto En su sentir, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, cuyo amparo normativo fue el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, pasó por alto que los artículos 104, 138 y 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen de manera inequívoca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos en los que esté involucrada una entidad de naturaleza pública, es este caso, la UGPP, quien determinó oficialmente las contribuciones parafiscales cuya naturaleza es tributaria. Para sustentar esta afirmación, se apoyó en lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (creación de la UGPP como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que se precisan sus atribuciones), artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 (que modifican el procedimiento a seguir para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social). De igual modo, se refirió a la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales de la protección social, con base en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para concluir que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 no establece que la jurisdicción ordinaria tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Precisa que la citada disposición es clara en señalar que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias que se susciten entre

afiliados, beneficiarios y los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Con todo, sostiene que el criterio orgánico es el que permite identificar cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica que solo es necesario determinar si se trata de una entidad pública, lo que ocurre con la UGPP, como entidad competente para fiscalizar y determinar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 2.2. Fáctico Lo concreta la entidad accionante, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda ordinaria, “donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, quien a través de actuación administrativa determinó oficialmente la correcta , completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, si se hubiese realizado un análisis detenido de éstas, la conclusión y decisión hubiese sido totalmente diferente a la que arribó el Tribunal”2. 2.3. Sustantivo A juicio de la UGPP, el asunto objeto de tutela se debió resolver con base en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, no siendo de recibo la aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no se trata de una controversia originada entre un empleador y una administradora o prestadora de servicios. De igual manera, indicó que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se sustentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

2.4. Violación directa de la Constitución Política Indica la entidad actora que la decisión objeto de tutela vulnera el artículo 121 de la Carta Política, en la medida en que se ha realizado una interpretación equivocada de la norma con base en una decisión judicial que no es aplicable al caso, lo que ha implicado el cambio de jurisdicción y de la competencia “de quien por ley es el facultado para dirimir el conflicto aquí planteado, cuyo juez natural, como ya se explicó a lo largo de este escrito, es la jurisdicción contenciosa administrativa”. 2.4. Desconocimiento del precedente Por último, afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente Consejo de Estado, para lo cual trae a colación las siguientes sentencias:  Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso Nº 11001-03-15-000-201602299-00. Sentencia de 10 de octubre de 20163.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso Nº. 11001-03-15-000-201602059-00. Sentencia de 10 de octubre de 20164. 2 Folios 21 y 22 del cuaderno de tutela. 3 M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.  Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso Nº. 11001-03-15-000-201600539-00. Sentencia de 31 de marzo de 20165.  Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso Nº. 11001-03-15-000-201602288-00. Sentencia de 15 de septiembre de 20166.

3. Pretensiones En el escrito de tutela la UGPP formula las siguientes: “TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 23 de junio de 2016, mediante el cual la Subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauro la sociedad SERVICIOS Y LOGISTICA S.A. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado

25000233700020150028100.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 23 de junio de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150028100.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que continúe conociendo de la demanda instaurada por

5 M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. la SERVICIOS Y LOGISTICA S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011”.

4. Pruebas relevantes En el expediente obra un disco compacto en el que afirma que reposan todas las priesas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 250002337000-2015-00281-00.

5. Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada7. Posteriormente, se ordenó la vinculación de la sociedad Servicios y Logística S.A., como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional8.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” Mediante escrito de 23 de enero de 2017, la magistrada ponente solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los actos acusados dentro del proceso en el cual se declaró la falta de jurisdicción para evitar una posible nulidad, están dirigidos a determinar la validez de la inclusión de conceptos que pueden o no constituir salario para efecto de cuantificar el valor que debe liquidarse por concepto de aportes al sistema de seguridad social, escenario

con el cual es válido considerar, que por tratarse de temas netamente laborales, la jurisdicción contenciosa carece de competencia para establecer qué concepto constituye o no salario. Sostiene que, el fondo del asunto se suscribe a la declaratoria de falta de jurisdicción. Por consiguiente, se debe determinar si los conceptos alegados por la demandante son o no salarios y si la omisión en el pago de lo reclamado por la UGPP, debe ser incorporado al Ingreso Base de Cotización (IBC) a fin de, liquidar 7 Folio 41 del cuaderno Nº. 1. 8 Folio 50 del cuaderno Nº. 1 los aportes al sistema de seguridad social en Colombia, para lo cual concluye que esta jurisdicción no tiene competencia para asumir el conocimiento del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y literal c del artículo 2 del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, al incurrir, según lo afirma la entidad accionante, en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al proferir en el medio de control de nulidad y restablecimiento No. 25000-23-37-000-2015-00281-00, los

autos de 23 de junio de 2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, y de 1º de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional15. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción constitucional, la entidad demandante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

al incurrir, según lo afirma la parte accionante, en defecto procedimental, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al proferir el auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-223-37-000-2015-00281-00 y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue confirmada en auto de 1º de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. A juicio de la Sala, el debate constitucional se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de la supuesta indebida aplicación del marco normativo que se refiere a la competencia para conocer asuntos en los que se impugnan actos administrativos emitidos por la UGPP, relativos a la liquidación oficial por mora en el pago de contribuciones parafiscales. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si con las providencias objeto de tutela se vulneraron a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de

2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. protección invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial en tanto el asunto surtió el recurso de reposición; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedida el 1º de septiembre de 2016, notificada en estado del 2 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2016, transcurrieron un poco más de dos meses, término razonable para esta Corporación16 (iv) la UGPP identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto sustantivo Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,17 u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.18 Sobre el alcance de este defecto ha dicho la Corte

Constitucional:

“El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le

reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta

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