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CE-11001-03-15-000-2016-03817-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03817-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / COSA JUZGADA - No se configura al no existir identidad de objeto entre la demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto se aplicó en debida forma la normatividad relativa a la cosa juzgada [L]a Sala considera que asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al denegar la excepción de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que para obtener la declaratoria de la vinculación laboral con el SENA y el concerniente pago de las prestaciones sociales, el actor debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no puede estimarse que la controversia planteada haya sido resuelta en la demanda tramitada en la Jurisdicción Laboral Ordinaria. En este orden de ideas, concluye la Sala que no se configura el defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra la figura de la cosa juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto entre la demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho examinado. Siendo ello así, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la vinculación laboral con el estado, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 201, exp. 2013-00260, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. En cuanto al contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2016, exp. 2013-00047, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Respecto a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03817-00(AC)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El Director de la Regional de Antioquia del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAactuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al dictar la providencia de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO. I.2.- Hechos.

1. El señor YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2014-01540, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 2-2013-014304, mediante el cual el SENA - Regional Antioquia denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

2. El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en proveído de 5 de julio de

2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la demandada, en consideración a que el señor YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO tramitó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria para el reconocimiento de la relación laboral con el SENA, que culminó con sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín.

3. Inconforme con la decisión, el señor YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO interpuso recurso de apelación y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en proveído de 29 de noviembre de 2016, revocó el auto del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso.

I.3. Fundamentos de la Solicitud. Alega el actor que el Tribunal accionado incurrió en una indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada, al señalar que las demandas de las Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa poseían distintos objetos, cuando en realidad en ambas acciones se persigue la declaración de la existencia de un contrato de trabajo. Afirma que se equivoca el ad quem al expresar que en la demanda de la Jurisdicción Ordinaria se discutia la calidad de trabajador oficial, mientras que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ventila la calidad de servidor público, pues lo cierto es que en el Juzgado Laboral del Circuito no fue objeto de discusión si existió un contrato de trabajo como trabajador oficial, sino que lo considerado por el Juez a quo fue que el demandante debía ostentar la calidad de trabajador oficial si quería demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Por su parte, lo

discutido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín al desatar la segunda instancia fue si las tareas ejecutadas por el demandante eran inherentes a las de un contrato de trabajo, conforme a lo planteado por el apoderado del señor YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO en el recurso de apelación. Estima, en síntesis que los hechos, las partes y las pretensiones de ambas demandas persiguen un mismo fin, esto es, la declaración de un contrato realidad, por lo que al existir un pronunciamiento de otra Jurisdicción, lo procedente es declarar la excepción de cosa juzgada. I.4. Pretensiones. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 29 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada formulada en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20141540.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión.

Mediante proveído de 16 de enero de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a YECID

ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO.

II.2. Contestación. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (folio 53) reitera los argumentos expuestos en la providencia censurada y aduce que en ese caso no se configuraron los elementos de la cosa juzgada, por lo que la acción de tutela

debe ser denegada. La Jueza Novena Administrativa Oral del Circuito de Medellín señaló que la inconformidad del accionante está dirigida a la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y, por tanto, se abstuvo de emitir concepto de defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA revocó la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín el 5 de julio de 2016, que había declarado probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2014-01540-01.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C. P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2].

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6]7.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales [8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5[?] Sentencia T-658-98 6[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015, admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto

de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (Resaltado fuera del texto original). 8[?] Sentencia T-522/01 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].

  1. Violación directa de la Constitución.” Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra autos.

La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, las decisiones adoptadas mediante autos en el curso de un proceso judicial deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este sentido, ha precisado esa Corporación que la acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable10. En el primer caso, para que sea viable la tutela, deben reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 10 Ver sentencia T-148 de 2010. Al examinar los requisitos generales de procedibilidad, observa la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de la indebida interpretación, por parte del Tribunal accionado, de la figura de la cosa juzgada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del C.P.A.C.A.) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la providencia fue notificada por estado de 5 de diciembre de 2016 (folio 41) y la acción de tutela se interpuso el 15 de diciembre de 2016, es decir, en un plazo razonable11; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. El defecto sustantivo. Sostiene el accionante que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en indebida interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la cosa juzgada; es decir, que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo. El defecto sustantivo se entiende como aquel que se presenta cuando el Juez

desconoce las normas aplicables en un caso determinado. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera

manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.12 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. Caso concreto. Examen de la providencia cuestionada: La autoridad judicial demandada basó su decisión, en síntesis, en el siguiente argumento: «En el presente caso no existe duda de que se presenta identidad jurídica de partes y se funda en la misma causa. Ahora, en cuanto al

objeto, se tiene que uno y otro proceso son diferentes, puesto que en la Jurisdicción Ordinaria Laboral se discutió la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de trabajador oficial, la cual no fue probada y, por tanto, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, mediante sentencia de 1º de julio de 2014, confirmó la decisión fechada el día 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por la que fue absuelto el SENA. Es de anotar que el problema jurídico que resolvió el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en segunda instancia, fue el de analizar si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y de ser afirmativa la respuesta, si se configuró la relación de trabajo -trabajador oficial-. Al desarrollar el planteamiento, llegó a la conclusión que no lo era, de acuerdo con las pruebas allegadas y en el proceso que se le presenta a consideración a la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que el demandante fue empleado público, que de acuerdo con la ley hace referencia a una relación legal y reglamentaria, por lo que al no existir identidad de objeto no se está en presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que por este aspecto se revocará la decisión de primera instancia.» 12 Sentencia T-310 de 2009. Para el Tribunal, la nueva demanda presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no posee identidad de objeto con la que fue decidida por la Justicia Laboral Ordinaria, comoquiera que en ésta última se discutió el vínculo contractual del demandante en calidad de trabajador oficial, mientras que en la demanda

presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debate la relación legal y reglamentaria del actor, como empleado púbico, lo que descarta la excepción de cosa juzgada. Línea jurisprudencial en materia de contrato realidad. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (Expediente núm. 2013-00260, C.P. doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER), se refirió a la vinculación laboral con el Estado, en los siguientes términos: «(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 199713, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación

laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación 13 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. (…) De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.» Conforme a la Jurisprudencia en materia de contrato realidad, la persona vinculada a la Administración puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa con el fin de acreditar la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la

ejecución de un contrato de prestación de servicios, siempre que logre demostrar: (i) la prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; (ii) la remuneración respectiva y iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública14. Esta Corporación ha sido constante en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. De ahí que de comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del 14 Ver también sentencia de 12 de octubre de 2016, Expediente núm. 2013-00047, Consejera Ponente: doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, surge el derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales a favor del contratista. En el caso sub lite, el señor YECID ALEJANDRO MUÑOZ OBANDO solicita que se declare la nulidad del Oficio número 2-2013-014304, mediante el cual el SENA - Regional Antioquia denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios profesionales de Instructor en la entidad. A título de restablecimiento, pide que se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una verdadera vinculación legal. Luego, no es cierto que se trate del mismo objeto de demanda en la Jurisdicción Ordinaria, comoquiera que este versó sobre la calidad de trabajador

oficial del demandante, que no pudo ser demostrada. Es por esto que la Sala considera que asistió razón al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al denegar la excepción de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que para obtener la declaratoria de la vinculación laboral con el SENA y el concerniente pago de las prestaciones sociales, el actor debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no puede estimarse que la controversia planteada haya sido resuelta en la demanda tramitada en la Jurisdicción Laboral Ordinaria. En este orden de ideas, concluye la Sala que no se configura el defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra la figura de la cosa juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto entre la demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho examinado. Siendo ello así, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: DENIÉGASE el amparo solicitado por el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE -SENA-.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a

su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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