CE-11001-03-15-000-2016-03817-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03817-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
COSA JUZGADA - Inexistencia [L]a Sala observa que existe una diferencia en la identidad de objeto de las demandas, teniendo en cuenta que, en la demanda ordinaria laboral se persigue el reconocimiento de unas acreencias laborales, a partir de la supuesta existencia de un acuerdo de voluntades (contrato de trabajo) entre el demandante y la entidad demandada, dicha pretensión se reduce a la sola reclamación del pago de prestaciones adeudadas. Por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende la declaración de una relación legal y reglamentaria, porque considera que la naturaleza de sus obligaciones contractuales como instructor del área de teleinformática, artes gráficas e industrias creativas, son iguales a las desempeñadas por un empleado público nombrado en el mismo cargo. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo por errónea interpretación (…) teniendo en cuenta que no existe identidad de objeto entre la demanda laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03817-01(AC)
Actor: SERVICIO DE APRENDIZAJE -SENADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo invocado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y recta y eficaz administración de la justicia, presuntamente vulnerados por Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante auto 1049 de 29 de noviembre de 2016, revocó el auto de 5 de julio de 2016 expedido por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que declaró la excepción de cosa juzgada, y en su lugar dispuso continuar el trámite del proceso.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PROTEJA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (Seguridad jurídica, debido proceso y recta y eficaz administración de justicia) Y REVOQUE LA DECISIÓN TOMADA POR LA MAGISTRADA DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DOCTORA: BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en el auto 1049 del 29 de
noviembre de 2016 que revocó la decisión tomada por la Juez Novena Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado: 0500133330092014015401, de declarar la excepción previa de COSA JUZGADA en el proceso instaurado por el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y como consecuencia de ello declare PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en la contestación de la demanda.”
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 2-2013-014304, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.
El reparto de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante auto de 5 de junio de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el apoderado de la entidad demandada, en razón a que el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando había tramitado ante la jurisdicción ordinaria, una demanda laboral fundada en los mismos hechos y pretensiones. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Muñoz Obando interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2016; el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto 1049 de 29 de
noviembre de la misma anualidad, en el cual dispuso revocar el auto deprecado, por considerar que no existe identidad de objeto entre la demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen, para que continuara con el trámite respectivo. El 14 de diciembre de 2016, el apoderado de la entidad demandada instauró la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante el Consejo de Estado; en su escrito de tutela adujó, que con la expedición del auto 1049 de 29 de noviembre de 2016, la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada del Tribunal accionado, incurrió en el defecto sustancial por la indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, teniendo en cuenta, que el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, ya había puesto a consideración de la jurisdicción ordinaria, los mismo hechos y pretensiones que está demandando ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Trámite procesal en primera instancia Mediante proveído de 16 de enero de 20171, el Consejo de Estado – Sección PrimeraDespacho de la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, por considerar que tiene interés directo en las
resultas del proceso. 1 Folios 44 a 46. Mediante escrito de 23 de enero de 2017, la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, del Tribunal Administrativo de Antioquia contestó la acción de tutela, señalando que la demanda presentada por el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, ante la jurisdicción ordinaria buscaba el reconocimiento del vínculo contractual en su modalidad de contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, relación que no fue demostrada y por ende se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. El Tribunal adujo, que la demanda presentada por el señor Muñoz Obando ante la jurisdicción contenciosa administrativa, busca demostrar la relación legal y reglamentaria como empleado público. No obstante, reconoce que en el presente caso existe una identidad jurídica de las partes y se funda en la mismas causas; sin embargo, el objeto de la demanda es distinto, razón por la que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
4. La providencia impugnada Mediante decisión de 23 de febrero de 2017, la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia de la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, negó el amparo solicitado por el apoderado de la entidad accionante, por las siguientes razones: Señaló la Sección Primera, que le asiste razón a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia al revocar el auto de 5 de junio de 2016, expedido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de
Medellín, ya que la demanda presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no posee identidad de objeto con la decidida por la jurisdicción ordinaria, comoquiera que en esta última, se discutió el vínculo contractual del señor Yecid Alejandro Muñoz Obando en calidad de trabajador oficial, mientras que en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debate la relación legal y reglamentaria del demandante como empleado público, lo que descarta la excepción de cosa juzgada. Por último, indicó esta Corporación que no se configuró le defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra la figura de la cosa juzgada, porque no existe identidad de objeto entre la demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. La impugnación Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 20172, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Impugnó la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, bajo los siguientes argumentos: El recurrente indicó, que la figura de la cosa juzgada tiene unos parámetros estrictamente establecidos, los cuales deben presentarse en la relación jurídico procesal ya enjuiciada, con el fin de hacerlos valer en otro proceso; además dijo, que la norma no tiene ninguna restricción legal ni constitucional para hacerla valer en otra jurisdicción, luego entonces, debe entenderse que la protección de quien alega la cosa juzgada, puede hacerlo en la misma jurisdicción donde se adelantó
el proceso u en otra, como es el caso concreto. Señaló el apoderado de la parte accionante, que la Consejera de Estado insiste en que lo que se discutió en la jurisdicción ordinaria, es diferente a lo que eventualmente se debate en la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que, encuentra equivocada la apreciación de la togada, porque en realidad lo que persigue el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, es la declaración de una relación contractual de carácter laboral, independientemente de su vinculación con el SENA.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2 Folios 90 a 94.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo en la interpretación de la figura de la cosa juzgada, en razón a que no existe identidad en el objeto demandado.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:5 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. Del defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición
5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.7 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal
Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8
(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto). 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
5. Caso Concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y recta y eficaz administración de la justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa, que la providencia cuestionada se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra el auto objeto de la acción de tutela, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que el mismo resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2016, en consecuencia, no cuenta con otro medio de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto que revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es del 29 de noviembre de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 201610, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis del caso en concreto El señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 2-2013-014304, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 5 de junio de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el demandante, interpuso el medio de control de nulidad y 10 Folios 5 a 13. restablecimiento del derecho fundado en los mismos hechos y pretensiones de otra demanda que instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral. El demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2016, el cual fue resuelto por Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto 1049 de 29 de noviembre de 2017, dispuso revocar el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que no existe identidad de objeto entre la
demanda ordinaria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado de la entidad demandada, instauró acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su escrito de demanda adujó que con la expedición del auto 1049 de 29 de noviembre de 2016, se incurrió en el defecto sustantivo por la indebida interpretación de la figura procesal de cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, teniendo en cuenta, que el demandante ya había tramitado ante la jurisdicción ordinaria, una demanda laboral fundada en los mismos hechos y pretensiones de la demanda que cursa ante esta jurisdicción. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se deberán hacer las siguientes precisiones, así: 5.2.1. De la cosa juzgada La figura de la cosa juzgada se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que
comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” Respecto a los elementos de la figura de la cosa juzgada, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Esta Corporación en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados (…)”11, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. (…)” La Sala advierte, que para determinar la existencia de la figura procesal de la cosa juzgada, es imperativo que dentro del análisis comparativo entre los procesos de los que se pretende su aplicación, se configuren los siguientes elementos: i) la identidad en el objeto; ii) identidad de causa y; iii) identidad jurídica de las partes. Así las cosas, la ausencia de alguno de los requisitos bastaría para que no procediera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Dicho lo anterior, la Sala hará un estudio comparativo de los escritos de demandas
interpuestas por el señor Yecid Alejandro Muñoz Obando, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, y los Juzgados Administrativos de Medellín, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez. respectivamente, con el fin determinar si existen los elementos que permitan establecer sí se configura la cosa juzgada. Elementos Demanda ante Juez Demanda ante los Diferencias Laboral de Medellín juzgados administrativos de Medellín Identidad de Que como 1. Que se Existe objeto consecuencia de los declare la nulidad del diferencia contratos de trabajo oficio 2-2013-014304, que existieron entre por el cual la Andrius Vytautas Directora del Sena – Gabriunas Becerra Regional Antioquia le y Yecid Alejandro negó a mi Muñoz Obando, con poderdante el el Servicio Nacional reconocimiento de las de Aprendizaje – prestaciones SENA-, la entidad laborales a que tiene está obligada a derecho por la pagarles: a) Pago vinculación con dicha de auxilio de entidad en el cargo cesantías, b) Pago de instructor. de Intereses a las 2. “Como cesantías y su consecuencia de la sanción por no pago anterior declaración y (Ley 75 de 1975), c) a título de pago de primas de restablecimiento del servicio, d) Pago de derecho, se haga el
vacaciones reconocimiento y compensadas e) consiguiente pago de Sanción del artículo las acreencias 99 Ord. 3 Ley 50 de laborales no 1990, f) canceladas a cargo indemnización de la entidad procedente del demandada SENA, artículo 65 C.S.T., durante el tiempo que subrogado por el laboró mi artículo 28 Ley 789 mandante…” de 2002, g) 3. Que se Indemnización por cancelen o devuelva despido sin justa a mi representado las causa procedente, sumas de dinero que h) que se pague en por retención en la la proporción fuente la demandada establecida por la le descontaba mes a ley, todas la mes en la suma de cotizaciones que 20.164.612 o la que con su propio dinero resulte probada en el los demandantes proceso. realizaron al SGSS. Identidad de Se observa que las Se observa que las NO existe causas demandas tienen demandas tienen diferencia hechos similares hechos similares (folios 14 a 16) (folios 23 y 24) Identidad Yecid Alejandro Yecid Alejandro NO existe jurídica de las Muñoz Obando Muñoz Obando diferencia partes contra el Servicio contra el Servicio Nacional de Nacional de Aprendizaje – Aprendizaje –SENASENADel estudio comparativo, la Sala observa que existe una diferencia en la identidad de objeto de las demandas, teniendo en cuenta que, en la demanda ordinaria laboral se persigue el reconocimiento de unas acreencias laborales, a partir de la supuesta existencia de un acuerdo de voluntades (contrato de trabajo) entre el demandante y la entidad demandada, dicha pretensión se reduce a la sola
reclamación del pago de prestaciones adeudadas. Por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende la declaración de una relación legal y reglamentaria, porque considera que la naturaleza de sus obligaciones contractuales como instructor del área de teleinformática, artes gráficas e industrias creativas, son iguales a las desempeñadas por un empleado público nombrado en el mismo cargo. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso, auto 1049 de 29 de noviembre de 2016 emitido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que no existe identidad de objeto entre la demanda laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo constitucional al Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo constitucional al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.