CE-11001-03-15-000-2016-03819-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03819-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En la emisión de sentencia de segunda instancia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Cuando la gestión judicial se ciñe al sistema de turno de procesos El artículo 181 del CPACA dispone en su inciso final que el Juez debe dictar sentencia en el término de 20 días siguientes al vencimiento del término concedido para presentar alegatos. (…) No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no dictó sentencia, razón por la que el 1º de septiembre de 2016 el accionante mediante apoderada, presentó memorial para que se emitiera la correspondiente decisión judicial. (…) Ahora bien, en su informe el Magistrado sustanciador esgrimió que cuenta con 26 expedientes para fallo que ingresaron con anterioridad y solicitó se declare improcedente la presunta vulneración al derecho de petición ya que resulta impropio en trámites de procesos judiciales. (…) No obstante, a la fecha de esta providencia no obra prueba acerca de un estadio diferente del proceso promovido por el accionante, por lo que es evidente que contar con 26 procesos para fallo, que anteceden al del demandante, sin aludir a algún tipo de complejidad de los asuntos, no constituye justificación alguna frente a la mora judicial. (…) Si bien es cierto, el juez de tutela no puede alterar el orden de fallo ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, también lo es que el plazo debe ser razonable, por lo que el
Tribunal Administrativo de Antioquia tenía el deber legal de emitir sentencia dentro del plazo correspondiente, sin que se advierta ninguna justificación sobre la demora para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda promovida por el accionante, donde se pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que tampoco se trata de un asunto de alta complejidad que amerite un plazo prolongado para su resolución. (…) Por lo anterior, es evidente que le asiste razón al accionante, en tanto que no pueden auspiciarse actuaciones tales como la del citado funcionario judicial, que reprocha la procedibilidad de la acción sólo al señalar que tiene 26 procesos para sentencia, lo que de ninguna manera justifica la dilación por más de 7 meses en el trámite señalado. (…) Advierte la Sala entonces, que deberán protegerse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a decidir de fondo la demanda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el accionante contra COLPENSIONES, radicado núm.05001-23-33-000-2014-02158-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN DE IMPULSO PROCESAL – Improcedencia del amparo constitucional al derecho de petición en actuaciones judiciales Ahora bien, la información que pretende obtener el accionante ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia a través de la solicitud de 1º de septiembre de 2016, tiene que ver con el impulso del proceso, donde es clara la improcedencia de la acción de tutela para lograr el amparo del derecho de petición, pues frente al tema (fecha de emisión de la sentencia) las actuaciones del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente (CPACA) por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, situación que impone rechazar por improcedente la pretensión de amparo iusfundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03819-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de la acción de tutela son los siguientes: 1.1. El 25 de noviembre de 2014 el accionante, a través de apoderada judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por COLPENSIONES: (i) Resolución No. GNR 235440 de 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) Resolución No.
GNR 44037 de 18 de febrero de 2014, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, (iii) la Resolución No. GNR 12242 de 28 de julio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmatorio de las anteriores decisiones. 1.2. El 6 de mayo de 2015 la demanda fue admitida y le correspondió conocerla al Magistrado Ponente JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ. 1.3. El 30 de marzo de 2016 se fijó audiencia inicial, una vez surtido el trámite de notificación y contestación de la demanda. 1.4. El 4 de abril de 2016 se solicitó al Departamento de la Función Pública, allegar certificación del tipo de vinculación, naturaleza del cargo y factores salariales del último año devengado por el accionante, información que suministró la entidad el 25 de mayo de 2016. 1.5. Culminada la etapa probatoria se procedió a correr traslado para presentar
los alegatos de conclusión; los cuales fueron entregados por el accionante el 20 de junio de 2016. 1.6. Desde el 6 de julio de 2016 el proceso ingresó al Despacho para fallo y al no haberse superado esta etapa, el señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO el 1º de septiembre de 2016 mediante memorial solicitó al despacho se disponga a fijar fecha de sentencia, al no emitirse respuesta de fondo, contrario a lo que dispone el artículo 181 del CPACA. 1.7. A la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido respuesta de fondo a su petición.
2. PRETENSIONES Solicitó el accionante: “Que se TUTELEN los derechos a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de PETICIÓN que se estiman vulnerados por el Magistrado JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ. Así mismo se adopten las siguientes medidas de protección.
PRIMERO: Se ordene al Magistrado JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA PRIMERA) fijar fecha de sentencia dentro del proceso que se adelanta en su despacho”1.
3. TRÁMITE Mediante auto del 13 de enero de 2017, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, a COLPENSIONES como tercero interesado, y a la Agencia de Defensa Judicial del Estado. (fol. 31).
4. INFORMES 4.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia Dr. JOHN JAIRO ALZATE
LÓPEZ2, presentó escrito referente al trámite impartido dentro del proceso radicado con el número 05001-23-33-000-2014-02158-000 en contra de COLPENSIONES, donde señaló que que el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia desde el 6 de julio de 2016, pero no había sido posible proferir fallo en razón que a la fecha se encontraban pendientes 26 procesos en primera instancia, que ingresaron con el mismo propósito para dictar sentencia antes de esa fecha. Adicionalmente explicó que a razón del cúmulo de trabajo le resultó imposible cumplir los términos para dictar sentencia, ya que para el año 2016 ingresaron a este Tribunal 18.233 procesos para 15 magistrados. Presentó una relación de las actuaciones realizadas en el proceso por ese despacho:
1. El 25 de noviembre de 2014 el señor JORGE ENRIQUE ARANGO presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones 1 Fl. 1 2 Fols. 36 y s.s. para que se declarara la nulidad de actos administrativos que le negaron la pensión de vejez.
2. El 3 de diciembre de 2014 fue repartida la demanda asignándose conocimiento al referente despacho, entonces en cabeza de otro titular.
3. El 4 de mayo de 2015 fue admitida la demanda y se surtió la etapa de notificación personal.
4. La entidad demandada contestó el escrito introductorio, dentro del cual se propuso excepciones de mérito a las cuales se les dio traslado el 16 de octubre de 2015.
5. El 21 de octubre de 2015 la parte demandante contestó las excepciones
propuestas por la parte pasiva de la litis.
6. El 17 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 30 de marzo de
2016.
7. El 4 de abril de 2016 solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificación del tipo de vinculación, naturaleza del cargo y factores salariales del último mes devengado por el accionante; el 20 de abril de 2016 fueron aportados los mencionados documentos.
8. En auto de 23 de mayo de 2016 se puso en conocimiento el oficio anterior.
9. Mediante providencia del 3 de junio de 2016 se dio traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión 10.El 6 de julio de 20216 ingreso a despacho para fallo. 11.El 1º de septiembre de 2016 la apoderada de la parte demandante presento memorial en el que solicito se emitiera sentencia.
Finalmente, el Magistrado solicitó declarar improcedente el amparo del derecho de petición en relación con el memorial aportado por el accionante el 1º de septiembre de 2016, resultando impropia la mencionada acción constitucional en el trámite de procesos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
2. Problema jurídico Le corresponde a la sala determinar, si la mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-23-33-000-2014-02158-00 interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por el señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO contra COLPENSIONES se encuentra justificada. Como problema jurídico asociado deberá determinarse la procedencia de la acción, para obtener el amparo del derecho de petición, promovido para impulsar un proceso judicial donde el accionante es parte procesal.
3. Fundamentos de decisión3
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)4, la eficiencia (art 7°)5 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso6, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el
cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las 3 Se trae a colación in extenso la sentencia T-230-13.
4 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 5 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 6 Sentencia T-803 de 2012. condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. Del derecho de petición en el curso de procesos judiciales.
Frente al tema específico del derecho de petición ante autoridades judiciales la Sección Quinta de ésta Corporación, mediante providencia de 8 de marzo de 2001, dentro del expediente AC-3205, señaló que: «De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que define los principios generales de las actuaciones administrativas, es
dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. (...) El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación.». De igual manera en sentencia de esa misma Sección, de 22 de junio de 2012, con ponencia del Consejero Dr. MAURICIO TORRES CUERVO, dentro del proceso radicado con el No. 13001-23-31-000-2012-00167-01, se indicó que el derecho de petición era improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes debían presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto: «Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los
intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que debe diferenciarse entre aquellos actos de carácter judicial y administrativos a cargo del Juez: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 de la C. P.)7». 55.. AAnnáálliissiiss ddeell ccaassoo ccoonnccrreettoo..
De conformidad con las piezas procesales que conforman el expediente de tutela y una vez consultada la información que aparece en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial8, advierte la Sala que efectivamente el 25 de noviembre de 2014 el señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. Por tanto, el 3 de diciembre de 2014 el proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Dr. JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, donde se surtieron las respectivas etapas procesales; posteriormente el expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de julio de 2016. Ahora bien, el artículo 181 del CPACA dispone en su inciso final que el Juez debe dictar sentencia en el término de 20 días siguientes al vencimiento del término concedido para presentar alegatos9. 7 ? Sentencia T -334 de 1995. 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 9 « Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los
siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no dictó sentencia, razón por la que el 1º de septiembre de 2016 el accionante mediante apoderada, presentó memorial para que se emitiera la correspondiente decisión judicial. Ahora bien, en su informe el Magistrado sustanciador esgrimió que cuenta con 26 expedientes para fallo que ingresaron con anterioridad y solicitó se declare improcedente la presunta vulneración al derecho de petición ya que resulta impropio en trámites de procesos judiciales. No obstante, a la fecha de esta providencia no obra prueba acerca de un estadio diferente del proceso promovido por el accionante, por lo que es evidente que contar con 26 procesos para fallo, que anteceden al del demandante, sin aludir a algún tipo de complejidad de los asuntos, no constituye justificación alguna frente
a la mora judicial. Si bien es cierto, el juez de tutela no puede alterar el orden de fallo ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, también lo es que el plazo debe ser razonable, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía el deber legal de emitir sentencia dentro del plazo correspondiente, sin que se advierta ninguna justificación sobre la demora para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda promovida por el accionante, donde se pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que tampoco se trata de un asunto de alta complejidad que amerite un plazo prolongado para su resolución. Por lo anterior, es evidente que le asiste razón al accionante, en tanto que no pueden auspiciarse actuaciones tales como la del citado funcionario judicial, que reprocha la procedibilidad de la acción sólo al señalar que tiene 26 procesos para sentencia, lo que de ninguna manera justifica la dilación por más de 7 meses en el trámite señalado. Advierte la Sala entonces, que deberán protegerse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a decidir de fondo la demanda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el accionante contra COLPENSIONES, radicado núm.05001-23-33-000-2014-02158-00 Ahora bien, la información que pretende obtener el accionante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la solicitud de 1º de septiembre de 2016,
tiene que ver con el impulso del proceso, donde es clara la improcedencia de la acción de tutela para lograr el amparo del derecho de petición, pues frente al tema (fecha de emisión de la sentencia) las actuaciones del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente (CPACA) por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, situación que impone rechazar por improcedente la pretensión de amparo iusfundamental.
III. DECISIÓN podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO.- SE CONCEDE el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- SE ORDENA al Tribunal Administrativo de Antioquía, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO, contra COLPENSIONES, radicado núm.05001-23-33-000-2014-02158-00. La decisión judicial deberá ser notificada conforme lo disponen las normas correspondientes. TERCERO.- RECHÁZASE por improcedente la pretensión de amparo del derecho
de petición formulada por el accionante, conforme a lo señalado en este proveído. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
En Comisión