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CE-11001-03-15-000-2016-03820-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03820-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración ya que se aplicaron las reglas de la sana crítica en ejercicio de la autonomía e independencia judicial / DEFECTO ORGÁNICO - Ausencia de configuración la Corporación judicial accionada resolvió un punto planteado en el recurso de apelación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de configuración en razón a que los casos concretos resueltos no tienen identidad fáctica / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura ya que se explicaron los motivos para conceder el máximo indemnizatorio y la sentencia de unificación no es un precedente vinculante al caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016 en el proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31-000-200400449-01 (…). Al respecto (…) se evidencia que el juez ordinario usó las reglas de la sana crítica en ejercicio de su autonomía e independencia judicial para concluir que, al liquidar el daño moral, debe sumarse el tiempo de privación física con el de privación jurídica, por cuanto que ambos eventos limitaron injustamente el derecho a la libertad de los acusados, por lo que no incurrió en un defecto fáctico (…). La parte actora considera que el Consejo de Estado incurrió en este defecto porque

desconoció que el inciso primero del artículo 357 del CPC, en donde se establece que el superior no podrá enmendar la providencia de primera instancia en la parte que no fue objeto de recurso (…). Como resultado de la interposición del recurso de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incrementó la indemnización por daño moral (…). Como puede observarse, la Corporación judicial accionada resolvió un punto planteado en el recurso de apelación al incrementar la indemnización por concepto de daño moral de esas cuatro personas, motivo por el cual no se configura un defecto orgánico (…). El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares (…). Así las cosas, no se cumplen los elementos del precedente vinculante, en la medida que los casos concretos resueltos no tienen identidad fáctica. De esta manera, dicha sentencia de unificación, en lo que respecta al caso concreto, no es más que un criterio auxiliar del juez según lo dispone el artículo 230 de la Constitución (…). La decisión sin motivación (…) del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo

constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones (…). Frente al primer punto, no es cierto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no haya explicado los motivos para conceder el máximo indemnizatorio sugerido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (…). En cuanto al segundo punto, se reitera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 no es un precedente vinculante al caso concreto en lo que respecta a la indemnización del daño moral por privación jurídica injusta de la libertad por no ser un caso con similitud fáctica, aunque sí es un criterio auxiliar para tomar su decisión. Siendo así, la autoridad judicial no debió cumplir una carga argumentativa especial para apartarse de ningún precedente, sino que bastó que tuviera por acreditado, en ejercicio de las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la

independencia judicial, ver Corte Constitucional, sentencia T055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al defecto orgánico, ver Corte Constitucional, sentencia T - 1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Respecto del principio de igualdad en sentencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia T644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia T670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Frente a la adopción de sentencias sin la debida motivación, ver: Corte Constitucional sentencia C590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del juez natural de las decisiones judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia T233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03820-00 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1°

del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 20161, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE), por conducto de su Directora General, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados los derechos 1 Folio 1 del expediente. fundamentales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respecto al debido proceso y al acceso material a la justicia de la Fiscalía General de la Nación, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 41001-23-31-000-2004-00449-01, (Exp. 41.716).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 12 de mayo de 2016, para, en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la indemnización concebida a los señores Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancízar Gamboa Acosta, y ordenar hacer el cálculo de la indemnización de perjuicios morales

conforme a la Sentencia de Unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-199600659-01 Exp. 25.022, esto es, teniendo en cuenta que la detención en establecimiento carcelario se dio por un término inferior a dieciocho (18) meses, lo necesariamente (sic) implica rebajar el monto de la condena al rango estableció para las privaciones dadas entre doce y dieciocho meses; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta, en cumplimiento de sus funciones como guardias de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), les fue ordenado custodiar al preso Arnobio Ramos en un vuelo desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Florencia. 2.2. Durante el traslado efectuado el día 8 de septiembre de 2000, el preso secuestró el avión y obligó al piloto a aterrizar cerca al Municipio de San Vicente del Cagüan para huir en compañía de otros guerrilleros. 2.3. Los tres guardias del INPEC fueron vinculados a una investigación penal como cómplices de los delitos por el secuestro de aeronave, la fuga de presos y el porte ilegal de armas; motivo por el cual fueron privados de la libertad a partir del

14 de septiembre del año 2000. 2.4. Conoció del proceso penal el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva que, en sentencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a los acusados y les concedió la libertad provisional con el compromiso de tener buena conducta, informar la dirección de residencia, no salir del país sin autorización judicial previa y presentarse al despacho judicial siempre que fuera necesario. 2.5. La absolución fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del 22 de abril de 2002, por lo que fueron retiradas las restricciones de sus derechos. 2.6. Los investigados y sus familias presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en donde pretendieron la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por su privación injusta de la libertad. 2.7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2011, declaró responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de los guardias del INPEC entre el 10 de septiembre del 2000 y el 22 de abril del 2002 y, entre otros, ordenó indemnizar el daño moral sufrido por los acusados y sus familiares. 2.8. Ambas partes del proceso de reparación directa interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios del abogado a título de daño emergente y el incremento de la indemnización por daño a la vida de relación y el daño moral. La parte demandada solicitó su revocatoria total por no actuar de forma antijurídica ni

temeraria durante la investigación penal. 2.9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad con la sentencia del 12 de mayo de 2016 y, en cuanto a la indemnización por daños morales dispuso: (i) incrementar la indemnización hasta el tope máximo en los casos de privación injusta superior a 18 meses, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, por considerar que la detención ocurrió entre el 10 de septiembre del 2000 y el 22 de abril del 2002; e (ii) incluyó en su liquidación cuatro personas pertenecientes al grupo familiar de Camilo Alfonso Gamboa Acosta (Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio Gamboa Acosta, Olga Patricia Gamboa Acosta y Ancízar Gamboa Acosta).

3. Fundamentos de la acción La ANDJE asegura que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La ANDJE está legitimado en la causa para presentar la demanda de tutela porque así lo dispone expresamente el parágrafo del artículo 610 del CGP. 3.2. La solicitud de amparo de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.3. Hubo un defecto fáctico por valoración irrazonable de la sentencia penal

proferida el 15 de febrero de 2002, mediante la cual el Juez Único Penal del Circuito de Neiva absolvió a los investigados y les concedió la libertad provisional, lo cual significa que la privación física de la libertad únicamente fue de 17 meses y 1 días, de modo que la indemnización por daño moral no puede ser la máxima prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 3.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico por desbordar su competencia al conceder la indemnización por daño moral a Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio Gamboa Acosta, Olga Patricia Gamboa Acosta y Ancízar Gamboa Acosta sin que hubiera sido ordenada en la sentencia de primera instancia ni solicitada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.5. El desconocimiento del precedente deriva de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 diferenció claramente la indemnización del daño moral en los casos en los que la privación de la libertad física de la restricción jurídica, lo cual no fue atendido cuando tuvo como base de la liquidación una privación superior a 18 meses. 3.6. La sentencia acusada carece de motivación porque no explica el motivo del incremento de la indemnización por daño moral a pesar de que fue ordenada la libertad provisional de los acusados desde el 15 de febrero de 2002, los argumentos para apartarse del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación, ni la razón para reconocer la indemnización del perjuicio moral a

cuatro personas aunque no fue solicitada en la apelación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 16 de enero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva, y todos los intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 2004-00449, como terceros con interés (fls. 27 a 28). 4.2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que no vulneró ningún derecho fundamental de los guardias investigados, puesto que fueron absueltos mediante sentencia del 15 de febrero de 2002 (fl. 35). 4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que (fls. 36 a 44): 4.3.1. No hubo defecto fáctico porque la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a si el tiempo de privación de la libertad física y jurídica deben ser sumados para liquidar la indemnización por perjuicios morales. En todo caso, la decisión acusada adoptó la posición jurisprudencial vigente en ese momento. 4.3.2. No hubo un defecto orgánico porque el inciso primero del artículo 365 del CPC establece que, cuando ambas partes hayan apelado, el superior jerárquico resolverá el asunto sin limitaciones, norma declarada constitucional en la

sentencia C-165 de 1999. Así mismo, dicha posición jurisprudencial ha sido adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.4. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 46 a 71): 4.4.1. La sentencia impugnada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996, según el cual el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 4.4.2. De igual forma, fue desconocido el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se estableció que para determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad. 4.4.3. El defecto fáctico está configurado porque el Consejo de Estado, al determinar el tiempo total de la detención de los guardias del INPEC, tuvo como fecha en la que obtuvieron la libertad el 22 de abril de 2002, desconociendo que fue ordenada su libertad provisional mediante sentencia del 15 de febrero del mismo año. 4.4.4. La sentencia controvertida en la tutela de la referencia es extra petita porque reconoció la indemnización del daño moral no solicitado de cuatro personas. 4.4.5. Hubo un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no exponer los motivos por los cuales se apartó de él.

4.5. El Tribunal Administrativo del Huila y la parte demandante del proceso de reparación directa no intervinieron en la tutela de la referencia aunque fueron debidamente enterados de su existencia (fls. 32 y 113).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016 en el proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31-000-200400449-01. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 3.3. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto por violación directa de la Constitución. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto4. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica5, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos y racionales en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia6, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural,

en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4. La ANDJE considera que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en este defecto porque valoró irrazonablemente la sentencia del 15 de febrero de 2002, pues de tener en cuenta que el Juez Único Penal 4 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 5 Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Especializado del Circuito de Neiva ordenó la libertad provisional de los guardias del INPEC en esa fecha, habría tenido por probado que la privación injusta de la libertad sólo duró 17 meses y 1 día. Al respecto, se evidencia que la corporación judicial accionada valoró dicha prueba en la sentencia impugnada así: “(…) se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores Oswaldo Vega Villareal, Camilo Alfonso Gamboa Acosta y Juan Diego Rojas Calderón fueron procesados penalmente por la supuesta comisión de los delitos de apoderamiento y desvío de aeronave, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y favorecimiento de la fuga’ y, como consecuencia de ello, privados físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 14 de septiembre de 20007 y el 15 de febrero de 2002, momento en el cual obtuvieron el beneficio de la libertad provisional y, a

partir de la referida fecha se encontraban privados jurídicamente de su libertad hasta el 22 de abril de 2002, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, por cuanto tales ciudadanos no cometieron las conductas punibles que se les habían endilgado”8. Lo anterior le permitió al juez ordinario que, al liquidar la indemnización por daño moral, considerara que los guardias del INPEC “(…) fueron privados injustamente de la liberta «tanto física como jurídicamente, como se explicó líneas atrás» durante diecinueve (19) meses y ocho (8) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a ellos y a sus familiares debe ser resarcido, se le debe reconocer a las víctimas directas y a sus familiares los siguientes montos: (…)9”. En este orden de ideas, no se evidencia que haya existido una valoración irrazonable de la sentencia penal del 15 de febrero de 2002. Por el contrario, se evidencia que el juez ordinario usó las reglas de la sana crítica en ejercicio de su autonomía e independencia judicial para concluir que, al liquidar el daño moral, debe sumarse el tiempo de privación física con el de privación jurídica, por cuanto 7 Fecha en la cual se resolvió la situación jurídica de los ahora demandantes. 8 Folios 568 a 569 del anexo. 9 Folios 570 a 571 del anexo. que ambos eventos limitaron injustamente el derecho a la libertad de los acusados, por lo que no incurrió en un defecto fáctico.

3.5. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo. De esta manera, en estos eventos el amparo de tutela se fundamenta en la vulneración del derecho al juez natural, integrante del debido proceso. Así, la Corte Constitucional ha indicado que este defecto “(…) representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”10. 3.6. La parte actora considera que el Consejo de Estado incurrió en este defecto porque desconoció que el inciso primero del artículo 357 del CPC11, en donde se establece que el superior no podrá enmendar la providencia de primera instancia en la parte que no fue objeto de recurso, debido a que incluyó en la indemnización del daño moral a Andrés Camilo Bamboa Ramírez, Javier Mauricio Gamboa Acosta, Olga Patricia Gamboa Acosta y Ancízar Gamboa Acosta a pesar de no haber sido ordenado en la sentencia de primera instancia y de no haber sido pedido en el recurso de apelación. En el expediente consta que esas cuatro personas integraron la parte demandante desde la presentación de la demanda12 y, en consecuencia, pretendieron ser indemnizados por las sumas de 100 SMLMV para el primero13 y 50 SMLMV para

los demás14. 10 Sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. 11 Aplicable debido a que el expediente entró al Despacho para fallo el 15 de noviembre de 2011. 12 Folio 13 del anexo. 13 Folio 13 del anexo. 14 Solicitud contenida en la corrección de la demanda. Folio 113 del anexo. El Tribunal Administrativo del Huila concedió la indemnización por concepto de daño moral de 12 SMLMV para cada uno de ellos mediante la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 201515. Por lo anterior, la parte estuvo inconforme con esta decisión porque “(…) en el expediente obran suficientes elementos de juicio objetivos para aumentar la condena por daño moral en favor de cada uno de los demandantes, y por lo tanto solicito se modifique el fallo apelado en este punto y se acceda favorablemente a lo deprecado en las súplicas de la demanda por dicho concepto”16. Como resultado de la interposición del recurso de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incrementó la indemnización por daño moral de Andrés Camilo Bamboa Ramírez a 100 SMLMV y de Javier Mauricio Gamboa Acosta, Olga Patricia Gamboa Acosta y Ancízar Gamboa Acosta a 50 SMLMV cada uno17. Como puede observarse, la Corporación judicial accionada resolvió un punto planteado en el recurso de apelación al incrementar la indemnización por concepto de daño moral de esas cuatro personas, motivo por el cual no se configura un

defecto orgánico. 3.7. La vulneración del principio de igualdad18, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial19. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, 15 Folio 479 del anexo. 16 Folio 491 del anexo. 17 Folio 571 del anexo. 18 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 19 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)20; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la

autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante21); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.8. En el caso concreto, la ANDJE afirma que el Consejo de Estado desconoció su propio precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201322, en el cual distingue la indemnización en los casos en que la privación 20 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las

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