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CE-11001-03-15-000-2016-03820-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03820-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES - Deber de motivación [A]l interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se ha logrado unificar el criterio jurídico en torno a la calificación misma del daño como antijurídico o el quantum de los perjuicios en estos eventos de privación en el plano jurídico, existiendo criterios disimiles (…) sin que le sea posible realizar esa unificación al juez constitucional de tutela, cuyo papel principal consiste en revisar la razonabilidad de la providencia y no la corrección de la misma sin que le sea posible fijar el criterio que debe adoptar la Corporación de cierre en materia de responsabilidad del Estado. Aun cuando tal unificación no la puede realizar el juez constitucional en sede de tutela, si le es dable a este advertir que al haberse establecido en las sentencias de unificación sobre perjuicios morales que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto, resulta evidente que le está imponiendo un claro y específico deber de motivación de acuerdo con los parámetros establecidos. (…) en el caso concreto, al advertirse el incumplimiento del deber de motivación de la providencia en cuestión en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales resulta procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por lo que se revocará la

sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, agenciado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 /

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, consultar las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Sobre la línea jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Tercera relacionada con el quantum de la indemnización en casos de privación injusta cuando es en establecimiento carcelario, domiciliaria o jurídica y su reducción en el último caso como consecuencia de la menor afectación que se produce al bien jurídico tutelado, consultar las sentencias del 29 de julio de 2015, exp. 36888, C.P. Carlos Alberto Zambrano y del 9 de marzo de 2016, exp. 34554, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, todas las anteriores de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03820-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de su Directora General, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento por parte de la autoridad accionada de la sentencia del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual se modificaron los numerales 3º y 4º del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de abril de 2011, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la

igualdad, al respecto al debido proceso y al acceso material a la justicia de la Fiscalía General de la Nación, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B2 [sic] de la Sección Tercera del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 41001-23-31-000-2004-00449-01, (Exp. 41.716).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 12 de mayo de 2016, para, en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la indemnización concebida a los señores Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancízar Gamboa Acosta, y ordenar hacer el cálculo de la indemnización de perjuicios morales conforme a la Sentencia de Unificación del veintiocho (28) de agosto de 1 Folio 1. 2 La Sección que profirió la providencia censurada es la A. dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-199600659-01 Exp. 25.022, esto es, teniendo en cuenta que la detención en establecimiento carcelario se dio por un término inferior a dieciocho (18) meses, lo necesariamente [sic] implica rebajar el monto de la condena al rango establecido para las privaciones dadas entre doce y dieciocho meses; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los

derechos constitucionales que se ven afectados”. A juicio de la parte accionante, la providencia judicial censurada incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico, el cual sustentó en que se presentó una valoración irrazonable de las pruebas, toda vez que, para determinar el tiempo total de la detención tuvo en cuenta la fecha de la sentencia del 22 de abril de 2002, que confirmó la absolución de los procesados, desconociendo que a los señores Vega Villarreal, Rojas Calderón y Gamboa Acosta se les concedió la libertad provisional mediante providencia del 15 de febrero de 2002, de tal manera que estuvieron efectivamente privados de la libertad un total de diecisiete (17) meses y un (1) día y no diecinueve (19) meses y ocho (8) días, como “erradamente” lo concluyó la autoridad accionada. Consideró que, la anterior circunstancia condujo a que los parámetros establecidos en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la indemnización de perjuicios morales en casos de detención injusta de la libertad, fueran erróneamente utilizados para su cálculo en el caso concreto. Afirmó que, a pesar de que en la sentencia se hizo una mención directa al fallo de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, reiterado en la dictada el 28 de agosto de 2014, la decisión desconoció que debía verificarse el tiempo real de detención

intramural “… pues es este parámetro el que determina el monto a indemnizar tanto a la víctima como a sus familiares dependiendo de las relaciones existentes entre éstos”. En su sentir, no se tuvo en cuenta el criterio de la Sección Tercera, en torno a que “… la privación de la libertad en el plano jurídico no es comparable con la detención real intramuros y por tal razón la diferencia incide en la indemnización del perjuicio moral rebajándola hasta en un 50%, según el caso”, toda vez que en la sentencia censurada no se analizó esta diferencia. Lo anterior, por cuanto no se valoró razonablemente “… la providencia del Juez Único Penal del Circuito de Neiva del 15 de febrero de 2002, que absolvió de toda responsabilidad a los sindicados y ordenó la libertad provisional, es decir que desde esa fecha la detención intramuros cesó para continuar con una privación 3 Proferida en el radicado No. 05001-23-31-000-196-0659, Exp. 25022. jurídica de la libertad hasta la confirmación en segunda instancia de la absolución de responsabilidad efectuada el 22 de abril de 2002”4. (ii) Defecto orgánico y violación al principio de congruencia, por considerar que el fallo es extra petita, por cuanto se condenó a las entidades demandadas al reconocimiento de unos perjuicios no solicitados ni relacionados por la parte actora en el recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto los demandantes del proceso ordinario solicitaron en el recurso de apelación que las sumas reconocidas fueran aumentadas, sin que incluyeran petición alguna en relación con cuatro personas que habían sido

excluidas de la condena y en la sentencia no solo se incrementó el monto de las indemnizaciones, sino que se les concedieron a los excluidos. (iii) “Defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente”, aspecto en torno al cual consideró que la autoridad demandada desconoció que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no puede equipararse la indemnización reconocida por la detención preventiva en establecimiento carcelario con la denominada “privación jurídica”, pues esta última reviste unas condiciones menos drásticas que la primera. Para sustentar este cargo, citó la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre perjuicios morales proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se consideró que uno de los aspectos que debían tenerse en cuenta, al momento de realizar la tasación de los perjuicios, era precisamente el relacionado con “… ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, sí se cumplió a través de retención en centro carcelario o detención domiciliaria.” Manifestó que, no tiene sustento alguno que la misma Subsección A de la Corporación accionada, para tasar los perjuicios morales en otros casos como el que hoy se debate, sí haya realizado análisis omnicomprensivos de los supuestos de hecho y derecho puestos a su consideración, citando como ejemplo la sentencia del 9 de marzo de 2016, dictada en el expediente número 34.554. (iv) Decisión sin motivación, en relación con la cual la parte actora consideró que, varias de las decisiones adoptadas en la sentencia censurada carecieron de motivación, en cuanto no fueron explicados los siguientes aspectos:

 El incremento de los perjuicios al tope máximo reconocido en la jurisprudencia para las indemnizaciones ocasionadas en el caso de detención injusta en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que a partir de la decisión proferida por el Juez Penal Único del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2002, se ordenó la libertad provisional de los procesados.  Los medios probatorios del contexto especial que se tuvieron en cuenta para apartarse de la referida jurisprudencia; 4 Folio 7.  El reconocimiento de perjuicios no pedidos en el recurso de apelación por parte de la demandada a personas que no fueron reconocidas en primera instancia, con lo cual se desconoció el principio de congruencia.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  A los señores Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta, en cumplimiento de sus funciones como guardias de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), les fue ordenado custodiar al preso Arnobio Ramos en un vuelo desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Florencia.  Durante el traslado efectuado el 8 de septiembre de 2000, el detenido secuestró el avión y obligó al piloto a aterrizar cerca del Municipio de San Vicente del Caguan, para huir en compañía de otros guerrilleros.  Los tres guardias del INPEC fueron vinculados a una investigación penal, como cómplices de los delitos de secuestro de aeronave, fuga de presos y

porte ilegal de armas; motivo por el cual fueron privados de la libertad a partir del 14 de septiembre del año 2000.  El Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva dictó sentencia del 15 de febrero de 2002, en la que absolvió a los acusados y les concedió la libertad provisional con el compromiso de tener buena conducta, informar la dirección de residencia, no salir del país sin autorización judicial previa y presentarse al despacho judicial siempre que fuera necesario.  La sentencia absolutoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 22 de abril de 2002, por lo que fueron retiradas las restricciones de sus derechos.  Los investigados y sus familias presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación injusta de la libertad.  El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2011, declaró responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de los guardias del INPEC entre el 10 de septiembre del 2000 y el 22 de abril del 2002 y, entre otros, ordenó indemnizar el daño moral sufrido por los acusados y sus familiares por montos que oscilaron entre 12 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes5.  Ambas partes del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios del abogado a título de daño

emergente y el incremento de la indemnización por daños a la vida de relación y perjuicios morales. La parte demandada, por su parte, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio, por considerar que no actuó de forma antijurídica ni temeraria durante la investigación penal.  La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, confirmó la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado, al tiempo que modificó los numerales 3º y 4º, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de abril de 2011, los cuales quedarán así: “3. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios morales los siguientes montos de dinero: Demandante Valor Oswaldo Vega Villareal (Víctima directa) 100 SMLMV León Vega Arango (Padre del señor Vega 100 Villareal) SMLMV Beatriz Villareal de Vega (Madre del señor Vega 100 Villareal) SMLMV Jorge Arturo Vega Villareal (Hermano del señor 50 Vega Villareal) SMLMV Wilfredo Vega Villareal (Hermano del señor Vega 50 Villareal) SMLMV Yenny Astrid Vega Villareal (Hermana del señor 50 Vega Villareal) SMLMV Jhon Alexey Vega Villareal (Hermano del señor 50

Vega Villareal) SMLMV Juan Diego Rojas Calderón (Víctima directa) 100 SMLMV Mónica Alexandra López Herrera (Compañera 100 permanente del señor Rojas Calderón) SMLMV Angie Lizeth Rojas López (Hija del señor Rojas 100 Calderón) SMLMV Flor María Calderón de Rojas (Madre del señor 100 Rojas Calderón) SMLMV Ana Mery Rojas Calderón (Hermana del señor 50 Rojas Calderón) SMLMV Carlos Euclides Rojas Calderón (Hermano del 50 5 Folio 557 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso ordinario. señor Rojas Calderón) SMLMV Cristina Rojas Calderón (Hermana del señor 50 Rojas Calderón) SMLMV Mercedes Rojas Calderón (Hermana del señor 50 Rojas Calderón) SMLMV Claudia Diana Rojas Calderón (Hermana del 50 señor Rojas Calderón) SMLMV Camilo Alfonso Gamboa Acosta (Víctima directa) 100 SMLMV Andrés Camilo Gamboa Ramírez (Hijo del señor 100 Gamboa Acosta) SMLMV José Hidalgo Gamboa Motta (Padre del señor 100 Gamboa Acosta) SMLMV Flora Acosta de Gamboa (Madre del señor 100 Gamboa Acosta) SMLMV Javier Mauricio Gamboa Acosta (Hermano del 50 señor Gamboa Acosta) SMLMV Olga Patricia Gamboa Acosta (Hermana del 50 señor Gamboa Acosta) SMLMV Ancizar Gamboa Acosta (Hermano del señor 50

Gamboa Acosta) SMLMV

4. ORDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de los investigados.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada”6.  En consecuencia, en cuanto a la indemnización por daños morales,

dispuso: (i) Incrementarla hasta el tope máximo establecido para los casos de privación injusta superior a 18 meses, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, por considerar que la detención ocurrió entre el 10 de septiembre del 2000 y el 22 de abril del 2002, producto de haber sumado el tiempo de detención en establecimiento carcelario y el tiempo de lo que denominó “privación jurídica” de la libertad, como consecuencia de la concesión del beneficio de libertad condicional; e (ii) Incluyó en su liquidación a cuatro personas pertenecientes al grupo familiar de Camilo Alfonso Gamboa Acosta (Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio Gamboa Acosta, Olga Patricia Gamboa Acosta y Ancízar Gamboa Acosta).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 6 Folios 556 a 577 del cuaderno principal del proceso ordinario de reparación directa.

Mediante auto del 16 de enero de 20177, el Magistrado Ponente de la Sección

Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Así mismo, dispuso la vinculación y notificación de los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderon y Camilo Alfonso Gamboa, así como de todas las personas que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, notificación que se surtió según constancia obrante a folio 113 del expediente. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A El [C.P.] de la decisión que se cuestiona, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela; señaló que “… la jurisprudencia relacionada con el tema de privación jurídica no ha tenido una postura uniforme, por cuanto, dicho aspecto se ha venido ajustando de manera progresiva, sin que hasta la presente dicho criterio hubiere sido objeto de unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera, circunstancia que, naturalmente, ha conllevado a que se adopten decisiones judiciales discordantes entre sí8”. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Indicó que, se han proferido decisiones en las cuales se suman los períodos de privación física y “jurídica” de la libertad, a fin de liquidar la indemnización por concepto de perjuicios morales, refiriendo para el efecto las sentencias del 29 de

julio de 2015, Exp. 36.888, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano y del 24 de febrero de 2016, Exp. 39.6019. Precisó que, a casos como el estudiado en el sub examine se les ha aplicado una regla de tres simple a lapsos de privación física y jurídica, con el fin de determinar el monto indemnizatorio de los perjuicios. Sin embargo, anotó que en la sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 40787, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se afirmó que “… para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1º de agosto de la misma anualidad, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección”10. 7 Folio 36. 8 Folio 40. 9 En relación con esta última no indicó el nombre del [C.P.] 10 Folio 41 del expediente de tutela. Aclaró que, a partir del panorama jurisprudencial que expuso, es claro que en las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado se han venido dando ajustes a la figura de la privación “jurídica” de la libertad, pero que la sentencia atacada se ajustó a la postura vigente a la fecha de adopción de la providencia

judicial. En relación con la competencia del ad quem, advirtió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999, cuando ambas partes apelan el superior queda en la libertad para tomar la decisión más ajustada a la ley y que desde el libelo introductorio de la demanda de reparación directa se habían solicitado los perjuicios para todos los integrantes de los grupos familiares que figuraban como demandantes. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito el 27 de enero de 2017, en el que manifestó que coadyuvaba la demanda presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Precisó que, la vulneración de los derechos de la entidad se produjo como consecuencia de la fijación de una indemnización por concepto de perjuicios morales que desconoce “… que a los entonces demandantes se les concedió el beneficio de libertad provisional mediante providencia del 15 de febrero de 2002. En ese sentido el tiempo de detención fue de diecisiete (17) meses y un (1) día y no de diecinueve meses y ocho (8) días como se afirma en la sentencia”. Consideró que, la providencia del 12 de mayo de 2016 desconoce el precedente que sentó la Corte Constitucional en la C-037 de 1996, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el expuesto por el propio Consejo de Estado en el fallo del 28 de agosto de 2013, en el que se

señala que “la indemnización del perjuicio moral no puede ser igual en los eventos en que la detención se da dentro de una institución penitenciaria y cuando la privación es domiciliaria, pues esta última reviste unas condiciones menos drásticas que la primera”. 3.3.2. Demandantes del proceso ordinario Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados.

4. Fallo impugnado En decisión del 9 de marzo de 2017,11 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, al examinar el fondo del asunto 11 Folios 69 a 76. sometido a su consideración, previo análisis de la legitimación en la causa de la entidad demandante y aceptación de la coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación, así como de haber superado los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Para arribar a la citada resolutiva, analizó el defecto fáctico alegado, con fundamento en las consideraciones realizadas en la sentencia sobre el tiempo efectivo de privación de la libertad, tanto en establecimiento penitenciario como en forma “jurídica”, esta última, previo otorgamiento del beneficio de libertad provisional. Concluyó que, en el caso concreto, no se evidenciaba una valoración irrazonable de las pruebas allegadas a la actuación, por cuanto la Sección Tercera en la sentencia censurada había utilizado las reglas de la sana crítica en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, para concluir que al liquidar el daño moral “… debe sumarse el tiempo de privación física con el de privación jurídica, por cuanto ambos eventos limitaron injustamente el derecho de libertad de los acusados, por

lo que no se incurrió en un defecto fáctico”12. Con respecto al defecto orgánico, fundamentado por la parte actora en la extralimitación en la competencia del a quo, derivado de haber reconocido perjuicios morales a personas a las que el Tribunal de primera instancia no se las había otorgado, revisó el contenido de los fallos dictados en el proceso ordinario, para concluir que en sede de primera instancia si les habían concedido la indemnización por este concepto y ello fue materia de apelación por la parte demandada, siendo incrementada por el Consejo de Estado, quien se encontraba facultado para ello. Sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, en relación con la liquidación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, afirmó que en la ratio “… no se hizo ninguna distinción entre la privación física y jurídica de la libertad para efectos de liquidar el daño moral de las víctimas directas e indirectas”. 13 Consideró que, aunque en la sentencia enjuiciada se indicó que se debían tener en cuenta las condiciones en que se realizó la privación, en ese caso concreto, no había sido impuesta ninguna medida que limitara jurídicamente la libertad, como sí ocurrió en el caso de la referencia. Finalmente, advirtió que no era cierto que la decisión se hubiera tomado sin motivación, afirmación que sustentó en la transcripción de las consideraciones sobre “privación jurídica” de la libertad, efectuadas por el operador judicial accionado14.

5. Impugnación 12 Folio 10 del expediente de tutela. 13 Folio 13 del expediente de tutela. 14 La providencia fue notificada a las partes e interesados el 23 de marzo de 2017, según

constancias obrantes a folios 130 a 134 del expediente y la impugnación fue presentada el 28 de marzo de la misma anualidad, por lo que resulta oportuna. Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2017, la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, insistió en la configuración del “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, referido a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera. Lo anterior por cuanto, a pesar de que en esa providencia se fijaron unos topes para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad intramural, se reconocieron los montos máximos, sin que existiera prueba para ello. Reiteró que, a los señores Vega Villarreal, Rojas Calderon y Gamboa Acosta, se les concedió libertad provisional mediante providencia del 15 de febrero de 2002, con lo cual el tiempo total que estuvieron recluidos en un centro carcelario fue de diecisiete (17) meses y un (1) día, no obstante se tomó en cuenta para contabilizar el término el proferimiento de la sentencia del 22 de abril de 2002, con lo cual arrojó un total de diecinueve (19) meses y ocho (8) días, circunstancia que permitió aplicar el tope máximo de la reparación por este concepto. Hizo referencia a la posición que actualmente sostienen algunas Subsecciones de la Sección Tercera en relación con la rebaja hasta de un cincuenta por ciento (50%), en aquellos casos en que la detención no haya sido intramural, lo cual se

deriva del menor grado de afectación. Realizó un cuadro sobre la incidencia en el caso concreto que tiene la decisión de la autoridad accionada de haber liquidado el monto máximo de los perjuicios morales en este caso y lo que habría ocurrido si los hubiese liquidado disminuyendo en un cincuenta por ciento (50%) aquellos que corresponden a la privación jurídica de la libertad. Reiteró que, las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 y el 28 de agosto de 2014, son claras en establecer los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, los cuales son vinculantes para el operador judicial, cuando pretenda tasar los perjuicios morales en los eventos de privación injusta. En consecuencia, los parámetros que se deben considerar al momento de tasar los perjuicios son: las circunstancias propias del caso concreto, la intensidad de la afectación; el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió en establecimiento carcelario o detención domiciliaria. Finalizó su intervención afirmando que, de conformidad con lo probado en el proceso, a “… las víctimas directas se les debía reconocer la indemnización prevista por el Consejo de Estado para privaciones de libertad en centros carcelarios que hubieren durado más de 17 meses –80 SMLMV– y respecto de los dos meses restantes de privación jurídica, se debió reconocer el cincuenta por

ciento (50%) de los que indicó el Consejo de Estado –10 SMLMV–.”15

6. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 1º de junio de 2017, el despacho de la magistrada que funge como ponente dispuso la vinculación y notificación del auto admisorio de la demanda y de esa decisión al Tribunal Administrativo del Huila, como tercero con interés en el resultado del proceso derivado de haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de reparación directa.

En ese orden de ideas, se le informó al Tribunal que podía solicitar la nulidad de lo actuado o sanearla en forma expresa o tácita. La autoridad judicial accionada guardó silencio, con lo cual quedó saneada la nulidad advertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de marzo del 2017, profe

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