CE-11001-03-15-000-2016-03821-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03821-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA ALEGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No fue expuesta en el proceso judicial [L]a Sala al revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que es objeto de reproche en la presente acción de tutela por posibles actuaciones arbitrarias, evidenció que la Fiscalía General de la Nación teniendo la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho guardó silencio al no alegar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03821-00(AC)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Fiscalía General de la Nación presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó reintegrar al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios a un cargo similar o equivalente en funciones al de Detective 208-7 , área operativa que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. 1.2. Hechos El señor Jorge Arturo Infante Trespalacios se vinculó laboralmente bajo el régimen ordinario de carrera1 al DAS el 25 de mayo de 1997 mediante resolución nro 1002 en el cargo alumno de academia 326-03, en donde su último cargo desempeñado fue el de Detective 208-7, de la Planta Global Área Operativa asignado a la
Seccional de Norte de Santander. Mediante Resolución nro. 0901 de fecha 8 de agosto de 20072, el DAS declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios en el cargo que se encontraba desempeñando de Detective 208-7, de la Planta Global Área Operativa, asignado a la seccional de Norte de Santander. Inconforme con lo anterior el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, obrando a
través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. La pretensión de su demanda era que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0901 del 8 de agosto del 2007 y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte accionada reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía. 1.2.2 Decisión del juez de primera instancia 1 Artículos 4 y 5 del Decreto 2146 de 1989 “por el cual expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” Artículo 4ºEMPLEOS DE CARRERA. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados. Artículo 5ºPROVISION DE LOS EMPLEOS. El ingreso al servicio se hará por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de prueba o provisional para los de carrera. 2 “ Por la cual se declara insubsistente un nombramiento” El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 17 de Septiembre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución nro. 0901 del 8 de agosto del 2007, y como consecuencia condenó al DAS a reintegrar al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía.
Dispuso en su parte resolutiva:
“[…]PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0901 del 08 de agosto del 2007, expedida por el Director Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, del cargo de Detective 20807, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.[…]” El juzgado consideró que la Resolución nro. 0901 de fecha 8 de agosto de 2007 proferido por el DAS era nula por falta de motivación dado que con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado3, cuando se retira del servicio a los detectives adscritos al régimen de carrera especial por motivos de conveniencia institucional se deben acreditar las razones objetivas de la declaratoria de insubsistencia, lo que en el presente caso no ocurrió. 1.2.3. Apelación El apoderado especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013,
proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. En el escrito de apelación argumentó que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios estuvo debidamente motivado comoquiera que se expusieron razones suficientes como la seguridad nacional dado que los detectives del D.A.S manejan informaciones reservadas. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Número interno: 0516-2007. Magistrado ponente: Dr. Víctor Hernando Ardila. Por lo tanto manifestó el apoderado judicial que no era conveniente la permanencia del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios en la entidad con fundamento en el estudio de confiabilidad realizado por la Subdirección de contrainteligencia. 1.2.4 Decisión del juez de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, decidió confirmar la decisión, pero modificó parcialmente la sentencia en los siguientes términos: “[…]PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales 2, 3, 4 de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedara de la siguiente manera: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO
INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, a un cargo similar o equivalente en funciones al de Detective 208-07, Área Operativa, que desempeñaba dicho señor en el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridadDAS y su fondo rotatorio, a pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en loa parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridadDAS y su fondo rotatorio, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la formula y términos descritos en la parte motiva de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMESE en los demás, la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece ( 2013) proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. […]” El Tribunal al resolver el recurso de apelación consideró al igual que el a quo que la Resolución nro. 0901 de fecha 8 de agosto de 2007, proferida por el DAS era nula por falta de motivación. Sin embargo, el Tribunal consideró pertinente modificar la parte resolutiva con ocasión a la desaparición del DAS y las decisiones que se tomarían para asumir las funciones y responsabilidad del mismo. Argumentó el Tribunal que, si bien es cierto el Gobierno Nacional a través del Decreto 4057 de fecha 31 de octubre de 20114 dispuso designar a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, esta situación fue modificada por el Consejo de Estado en donde sostuvo5: “[…] 6.5.- Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes sobre el acceso a la administración de justicia, la sucesión procesal y las nulidades procesales, así como memorado brevemente algunas ideas sobre la independencia judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada la Fiscalía General de la Nación, órgano que integra la Rama Judicial del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 6.5.1.- Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a distribuir las competencias que dicha Entidad tenía en las demás autoridades públicas existentes, es claro que en ese ejercicio de re-distribución funcional el Legislador y el Gobierno
Nacional deben actuar conforme al principio de separación de los poderes públicos, los cuales si bien deben cooperar para la consecución (sic) (sic) de los fines convencionales y constitucionales del Estado, lo que hace que dicha separación sea flexible y no absolutamente rígida, no lleva ello a admitir una desfiguración de la identidad esencial de estos, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional: “el principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.[…]”6-7 4 “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala plena, Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, Radicación: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A . C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004. 7 Es importante destacar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido el concepto de bloque de constitucionalidad respecto de ciertos tratados internacionales de Derechos Humanos a la vez que ha distinguido entre bloque “lato sensu” y en sentido restringido. En virtud de este planteamiento la Corte aplica, aún sin estar en su texto constitucional, principios, reglas y valores de tratados internacionales a efecto de emplearlo como parámetro en el control de constitucionalidad de las leyes. Precisamente en el primero de los fallos sobre la materia la Corte
refirió sobre el particular lo siguiente: “el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son Sin embargo, el tribunal para efectos de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios a un cargo similar o equivalente en funciones al de Detective 208-07, sostuvo la siguiente tesis: “[…]Ahora bien, la Ley 1753 del 2015, por medio de la cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2014-2018, en su artículo 238, se dispuso: Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil. Con ocasión de lo anterior, el Presidente de la República, nuevamente, en ejercicio de sus facultades legales, profirió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, dentro del cual se resolvió lo siguiente: DECRETA: Artículo 1. Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 201 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. Ahora, teniendo en cuenta que dentro del presente caso, la Fiscalía General de la Nación, dada las funciones que desempeñaba el actor dentro de la entidad8 las cuales guardaban estrecha relación con las de policía judicial utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.” Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Al respecto véase, entre otras, las siguientes providencias de dicho Tribunal en donde se ha fundamentado dicha construcción teórica: C-225/95, C-578/95, C-136/96, C-358/97, SU-039/97, C-191/98, T-652/98, T-483/99, C528/99, C-1022/99, C-010/00, C-774/01, T-1319/01, C-067/03, C-620/03, C-401/05, Auto A034/2007, C-465/08, C-488/09, C-238/10, T-171/11, C-715/2012, C-066/2013, entre otras. 8El actor se desempeñaba como Detective 208-07, y sus funciones iban encaminadas a adelantar investigaciones criminales y a dar captura de sus autores, todas ellas con el aval del responsable que desarrolla el ente acusador, debía ser la entidad que por determinación del Gobierno Nacional debía suceder al D.A.S., no obstante, como ya se expuso, a ésta entidad, dada su vinculación con la rama judicial, no le asistía la obligación de responder por asuntos que versaran sobre hechos realizados por la rama ejecutiva. Así las cosas, se precisa que aquellos procesos que debían ser entregados a la Fiscalía General de la Nación, tendría que ser atendidos y pagados por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, obviamente con cargo a los recursos que debía proveer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, debe decirse que en virtud de la Ley 1753 del 2015, se resolvió crear un patrimonio autónomo para atender los procesos judiciales en los cuales había sido parte el extinto D.A.S y que: (i) no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o (ii) que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención,
siendo ésta última situación la que se evidencia en el presente caso toda vez que la Fiscalía General de la Nación no era la entidad autorizada para suceder al Departamento administrativo de seguridad-D.A.S.- liquidado.[…]“ 1.3. La Acción de Tutela La Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este fallo se modificó parcialmente la sentencia del a quo en donde se condenó“...a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al señor Jorge Arturo Infante Tres Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, a un cargo similar o equivalente en funciones al de Detective 208-7,Área Operativa que desempeñaba dicho señor en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS...“9. En primer lugar, manifiesta la accionante en su escrito de tutela que nunca fue notificada del tramite procesal llevado a cabo en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10. del Área Antiterrorismo del departamento administrativo de seguridad D.A.S. ( folio 35 del cuaderno No. 1) 9Folio 87 del cuaderno de tutela 10 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra la NACIÓN-DAS (Radicado 54001-33-31-005-2008-00049-01).
Como segunda determinación y en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad 1.4. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “ 8.2 Declarar que el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiscalía General de la Nación. 8.3 Revocar la sentencia mencionada y ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profiera una nueva sentencia ajustada a derecho.” 1.5. Actuación El Despacho por auto de 24 de enero de 201711 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, por ser demandante en el proceso ordinario, y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, por haber tramitado la primera instancia en el proceso ordinario; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 11 Folio 57 del cuaderno de tutela. 1.6. Informes rendidos 1.6.1. Durante el trámite de la presente acción de tutela el señor Jorge Arturo
Infante Trespalacios, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 200013. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y de ser así, ii) establecer si, la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en un defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.” 13 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.” por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección14 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 14 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de que la Sala haga un análisis de fondo respecto al debate jurídico planteado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 15Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que se está invocando la protección de derechos fundamentales, cumpliendo con la relevancia constitucional establecida en la causal primera. La decisión del tribunal no era susceptible de recursos, la acción de tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo del 8 de septiembre de 2016, la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad y no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal segunda, tercera, cuarta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal quinta se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió.
Reza la causal: “ el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”17, La Corte Constitucional frente a esta causal ha dicho: “La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”18.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho
fundamental19, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera 17 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 19 ? Supra I. 1.3. razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”20 En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con este requisito general que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por la accionante en el proceso judicial contencioso administrativo21. 2.7. El caso concreto La Fiscalía General de la Nación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, a su juicio, esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con radicación nro. 11001-03-15-0002016-003821-00. El accionante manifiesta que el mencionado fallo incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimien
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