CE-11001-03-15-000-2016-03822-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03822-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia acusada dentro del proceso electoral / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez GUSTAVO CUELLO
IRIARTE.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La actora no se hizo parte del proceso electoral por esta razón no puede alegar vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión adoptada / CENSO ELECTORAL - La participación no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección
[S]e infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del actor para actuar en representación del señor [J.C.G.C] por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte el [actor] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la agencia oficiosa en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 9 de diciembre de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 2013-02221-01, C.P.
Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03822-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER ALVARADO VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. El señor JORGE ELIECER ALVARADO VERGARA, obrando en nombre propio y como agente oficioso del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político. I.2. Hechos. La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes: Que el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, para el período 2016-2019. Que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 27 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, toda vez que no se pudo comprobar que el señor GUERRA CÓRDOBA hubiera incurrido en alguna de las causales de
doble militancia. Señaló que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado. Aseguró que la providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, de todos los que como él votaron por el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: Que el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Opción Ciudadana y sólo a partir del 31 de julio de ese mismo año se presentó por el Partido Alianza Verde, previa renuncia irrevocable que hizo ante el primer Partido. Sostuvo que la primera semana de campaña, esto es, del 25 al 31 de julio de 2015, el citado señor estuvo obligado a apoyar al doctor Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima, debido a que se encontraba inscrito por el Partido Opción Ciudadana, que respaldó dicha candidatura y a partir del 31 de julio del mismo año, al renunciar al mencionado partido y presentarse como candidato del Partido Alianza Verde, su obligación fue apoyar decididamente la candidatura del señor Jaime Eduardo Reyes a la Gobernación del Tolima.
Expresó, que en atención a lo señalado, quedó demostrado que el señor GUERRA CÓRDOBA en ningún momento incurrió en doble militancia por haber militado simultáneamente en más de un Partido Político. De otra parte, en relación con el cargo de doble militancia por ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal, advirtió que si bien es cierto que el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA fue militante del Partido Liberal, elegido Concejal del Municipio de Purificación para el período 2008 - 2011 y miembro del Directorio Liberal de Purificación, también lo es que desde el año 2011 renunció al Concejo Municipal y al referido Directorio, para poder aspirar en ese mismo año a la Asamblea del Departamento del Tolima por firmas, en el movimiento Progresistas y desde ese momento no volvió a tener vínculo alguno con dicho Partido. El actor manifestó que la providencia cuestionada contiene “vías de hecho” que vulnera sus derechos políticos, toda vez que dejó a las personas más pobres de Purificación sin voz ni voto en la Asamblea Departamental del Tolima. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso. Además, solicitó dejar sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2016 y, en su
lugar, decretar la nulidad propuesta por los Representantes Legales del Partido Alianza Verde. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que debe negarse el amparo solicitado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales. Adujo que resulta evidente que la presente acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia a través de la cual se pretende, no sólo insistir en los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario sino, además, introducir nuevos elementos probatorios, cuando este mecanismo constitucional no está previsto para tales propósitos. Además, precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en la sentencia atacada se explicó detalladamente por qué la causal de nulidad por doble militancia atribuida al actor se encontraba plenamente acreditada, por lo que no es este el escenario adecuado para debatir las valoraciones hechas por el Juez natural. Sostuvo que el accionante en tutela no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone por qué la valoración realizada va en contravía de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad y cómo, a su juicio, debieron ser valoradas. De otra parte, señaló que si bien la causal de nulidad invocada dentro del proceso ordinario era solo una, esto es, la violación a la prohibición de doble militancia que consagra el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que para el señor
José Crispín Guerra Córdoba dicha nulidad se materializaba no solo porque apoyó a un candidato a la Gobernación del Tolima distinto al inscrito por el Partido Alianza Verde (colectividad por la cual se inscribió como candidato a la Asamblea), sino porque, además, resultó electo por el mencionado Partido pese, a que durante los doce meses anteriores a su elección había fungido como Directivo del Partido Liberal Colombiano. Indicó que en la sentencia enjuiciada se concluyó que el señor Guerra Córdoba se inscribió como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde el 25 de julio de 2015, por cuanto así quedó demostrado en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente y que además, dicho documento fue aportado por la Registraduría Nacional sin que las partes, en el marco del proceso, se opusieran a su decreto, práctica o cuestionaran su contenido, por lo que no se puede ahora, en sede de tutela, tratar de desconocer dicha prueba. En relación con la calidad de directivo del señor José Crispín por ser Miembro del Colegio Electoral Liberal, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, incluso las aportadas por el mismo, se demostró que estuvo vinculado al Partido Liberal hasta mayo de 2015. Por último, arguyó que no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria de decretar la nulidad de todo lo actuado, no solo porque la oportunidad procesal para tal solicitud ya feneció y debió ser propuesta ante la autoridad judicial que profirió el fallo y no frente al Juez constitucional, sino porque, además, al ser un
proceso electoral de carácter subjetivo fundado en la causal 8ª del artículo 275 del CPACA, no había obligación de notificar por aviso al Partido Alianza Verde. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 189 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez
GUSTAVO CUELLO IRIARTE. 1
Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 2 de marzo de 2017. (fl 197). En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende dejar sin efecto las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, a través de las cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA como Diputado del Departamento del Tolima para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 201500806-01, instaurado por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA contra el citado señor y negó la solicitud de nulidad presentada por los Representantes Legales
del Partido Alianza Verde, respectivamente. A las anteriores providencias se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela. La legitimación por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19912 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado,
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”3. En el presente caso se advierte lo siguiente: La acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00806-01, fue presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, contra el acto que declaró la Elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período 2016-2019; de suerte que, en principio, los legitimados en la causa para promover la presente acción son los citados ciudadanos. Sin embargo, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, el actor promueve la presente acción de amparo en su propio nombre y como agente oficioso del señor José Crispín Guerra Córdoba; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de dicho señor.
En efecto, con la tutela persigue: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de septiembre, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, dentro de la acción de Carlos Enrique Ramírez 3 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Peña contra José Crispín Guerra Córdoba, que determinó declarar la nulidad del acto a través del cual se declaró al señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período 2016 - 2019 y en su lugar proferir el fallo que en derecho legalmente corresponda”. De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación4 y que por lo demás le fue resuelto en forma desfavorable, a través de la sentencia de 2 de marzo de 2017. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del actor para actuar en representación del señor José Crispín Guerra Córdoba, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor Guerra Córdoba ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.
Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es el llamado a reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos. 4 Expediente núm. 2016-03410-00, Actor: JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado al señor José Crispín Guerra Córdoba, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 20145, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en
nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del co
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