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CE-11001-03-15-000-2016-03825-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03825-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD ADJETIVA / DEFECTOS

SUBSANADOS POR EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]o primero que advierte la Sala es que los tutelantes enfocan sus esfuerzos argumentativos en controvertir la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Esto sería válido y eficaz para su propósito con el ejercicio de esta tutela, si y solo sí, los razonamientos para negar las pretensiones coincidieran con los que formuló el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al dictar su decisión. Pero ocurre que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no obraban las pruebas necesarias en las condiciones legalmente requeridas para ser valoradas, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, sí tuvo en cuenta dichas pruebas, solo que concluyó que existía un eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, para romper el nexo de causalidad y, por ende, negar las pretensiones. Este simple análisis pone de presente que, primero, ningún objeto tiene analizar el defecto fáctico formulado en contra del Tribunal pues ello fue subsanado por el juez de segunda instancia (…) Y segundo, aunque se haga un estudio de tales argumentos, como lo hizo de manera exhaustiva el a quo de este proceso, de manera alguna ello modificará la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, pues el sustento fáctico, normativo y argumentativo fue complemente diferente (…) Y ocurre lo mismo frente al defecto orgánico, pues

todas las falencias se atribuyen al Tribunal y no al Consejo de Estado (…) de un lado, porque se pretende dejar sin efectos unas sentencias pero se argumentan errores en actuaciones previas, y del otro, porque tampoco se advierte el efecto útil de tales alegatos ya que, en cualquier caso, aunque se considere que el Juzgado 35 Administrativo sí tenía competencia para fallar en primera instancia del proceso ordinario, ocurre que dicha decisión probablemente hubiese sido revocada por el Tribunal en segunda instancia al conocer de la apelación, bajo los razonamientos ya conocidos expuestos en la sentencia de 6 de octubre de 2010 (…) Por último, debe indicar la Sala que igual suerte corre el alegado desconocimiento del precedente, pues lo invocan frente al Tribunal lo cual, como se vio, ningún efecto tiene pues de nada sirve demostrar que el juez de primera instancia del proceso ordinario decidió casos idénticos de forma diferente si no existe unidad jurídica con la decisión de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03825-01(AC)

Actor: BLANCA GÓMEZ DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 27 de junio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de

Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2016 (fls. 1-90), los señores Blanca Gómez de García, María de la Paz Useche García, Juan Sebastián Useche García, Carlos Felipe Useche García, Guillermo Useche Romero, María Victoria García de Plazas, Gustavo Octavio García Gómez y Juan Carlos García Gómez, en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “buena fe”, igualdad, “libertad” y “presunción de inocencia”.

Consideran vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2016, respectivamente, con las que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad soportada por la señora Clemencia García de Useche1, familiar de los accionantes.

2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: La señora Clemencia García de Useche se desempeñó desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997 como funcionaria de la Rama Judicial, siendo su último cargo el de “Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional”. 1 Según informan los tutelantes la señora Clemencia García de Useche ya ha fallecido.

La Vicefiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa por la presunta responsabilidad de Clemencia García de Useche por el delito de prevaricato por acción2. Se dispuso detención preventiva como medida de aseguramiento de la señora Clemencia García de Useche, por ende, estuvo privada de su libertad en total 26 meses y 17 días, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 13 de marzo de 20003, cuando se sustituyó la medida mencionada y continuó en detención domiciliaria hasta el 30 de noviembre de 2001, momento en el que se le revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata. Con sentencia del 12 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió absolver a la señora Clemencia García de Useche por el delito de prevaricato por acción. El 25 de agosto de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, los tutelantes demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Clemencia García de Useche. De la demanda conoció el Magistrado Leonardo Torres Calderón, quien, “de manera unilateral e ilegal” remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá “con el único objetivo de torpedearlo de todas las formas posibles, por cuenta de la persecución judicial de que era víctima Clemencia García de Useche”. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de julio de 2008, en la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General

de la Nación por los perjuicios patrimoniales causados a la señora Clemencia García de Useche por su privación injusta de la libertad. 2 Se menciona que la conducta de dio lugar a la investigación en contra de la señora García de Useche, entonces fiscal, fue que ella revocó la medida de aseguramiento y cerró la investigación en contra de la señora Stella Herrera Buitrago en indebida forma. 3 Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación mediante auto de 13 de marzo de 2000, sustituyó a la señora Clemencia de Useche la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria y, posteriormente, revocó la medida de aseguramiento por no resultar necesaria para los fines que la misma tiene determinados en la ley Con auto de 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la nulidad de todo lo actuado argumentando una supuesta falta de competencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta decisión se dictó con sustento en el auto proferido por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, en el que se modificaron las reglas de competencia. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió la “segunda sentencia de primera instancia”, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El principal argumento de tal decisión fue que las copias allegadas carecían de valor probatorio porque no eran auténticas. Con el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera los

tutelantes solicitaron que como prueba en la segunda instancia se “…OFICIARA a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remita (…) COPIA AUTENTICA de los autos y sentencias que obran en este expediente…”. En auto de 15 de junio de 2011, el juez de segunda instancia indicó que “…revisado la totalidad del expediente, encuentra el Despacho que los documentos relacionados en la sustentación del recurso versa sobre pruebas documentales aportadas en copias auténticas ante el a quo...”. Con sentencia del 7 de julio de 2016, notificada por edicto de 13 de julio del mismo año, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó el fallo de primera instancia bajo el entendido que existió culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes afirmaron que las sentencias incurren en los siguientes defectos: 3.1.- Orgánico: porque el Tribunal y el Consejo no tenían competencia para dictar los fallos ya que “…al haber ya sentencia de primera instancia en el Juzgado Administrativo no era dable al tribunal anularla sin ningún sustento legal válido, para procrear una nueva o segunda primera instancia, alterando la competencia…”.

También porque el Tribunal no tenía competencia para anular la decisión del Juzgado “sin ningún sustento legal válido”, en particular cuando dicha autoridad decidió en un principio remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, lo que implicó en últimas “…alegar (…) su propia culpa y anular la sentencia que seguramente no le pareció, (…) modificando de manera grosera los factores de competencia fijados y que rigieron la actuación por todos los años de la primera

instancia ante el Juez Administrativo incluso hasta su sentencia…”. 3.2.- Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ya que el Magistrado que dictó la sentencia de primera instancia “falta a la verdad” al señalar que las pruebas son copias simples, pues olvida que se trata de documentos suscritos por funcionarios públicos, lo que los hace entonces documentos públicos y, por ende, auténticos porque existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Adujeron que aunque fuera cierto que las pruebas son copias simples, el Tribunal obvió que la ley y la jurisprudencia actualmente señalan que esos medios de prueba en esas condiciones tienen el valor probatorio suficiente y necesario para poderlas apreciar bajo las reglas de la sana critica. La conclusión del Tribunal en materia probatoria hizo que el proceso quedara “… desprovisto de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Clemencia García de Useche, por lo que negó las pretensiones de la demanda…”. 3.3.- Sustantivo “por interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada” por desconocimiento del precedente, así: 3.3.1.- “Horizontal”, frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del Magistrado Ponente Leonardo Augusto Torres Calderón, de Fecha 10 de octubre de 2007, Radicación: 2006-096; Actor: Tomas Rafael Jordán Morales y otros contra La Nación, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se emitió a raíz

del proceso de reparación directa interpuesto por otro fiscal investigado por los mismos hechos que la señora García de Useche, con la diferencia de que en ese caso se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que se sometió al actor. 3.3.2.- “Vertical”, respecto de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, dictada el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso 19967459-01 (23354), porque el Consejo de Estado, al determinar que hubo culpa exclusiva de la víctima, analizó la misma conducta que fue examinada por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que concluyó que era procedente la absolución por “atipicidad”. Esto, además, conduce a que se desconozca la presunción de inocencia que cobijaba a la señora Clemencia García de Useche.

4. Pretensiones La tutelante indicó lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de CLEMENCIA GARCÍA DE

USECHE, MARIA DE LA PAZ USECHE GARCÍA, JUAN SEBASTIAN

USECHE GARCIA, CARLOS FELIPE USECHE GARCÍA, BLANCA GOMEZ DE GARCIA, MARIA VICTORIA GARCÍA GOMEZ, GUSTAVO OCTAVIO GARCÍA GOMEZ, y JUAN CARLOS GARCÍA GOMEZ, por la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política establece que: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", vulneraron los derechos fundamentales

de Clemencia García de Useche y su familia específicamente el derecho a la vida —artículos 11 y 12 de la C.N., a la integridad personal, al debido proceso art. 29 C.N., a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la independencia y correcta administración de justicia en el estado colombiano (arts. 228, 229 y 230 de la C.N.), al acusar la decisión de la Juez ahora en la vía contenciosa como prevaricadora, los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe (art. 83 C.N.), la igualdad y la presunción de inocencia, los artículos 13, 28 y 29 constitucionales, los cuales consagran además el derecho a la libertad, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos —incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 16 de 1972, el artículo 9o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas —PIDCP, incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la Ley 74 de 1968 y de aplicación preferente en el orden interno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Política.

2. Declarar que las sentencias DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2010

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON y LA

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA DE

FECHA 7 DE JULIO DE 2016 [MAGISTRADO] PONENTE JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA, DENTRO DEL RADICADO 2005-02008-01 (40782) dentro del proceso de acción de reparación directa de CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE Y SU FAMILIA CONTRA RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, vulneran los derechos fundamentales de los demandantes y que por lo mismo estas decisiones adolecen de defectos orgánicos, sustantivos, fácticos y de Interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada, por errada valoración probatoria, por valoración defectuosa del material probatorio y defecto sustantivo de la sentencia del consejo de estado por apartarse del precedente judicial horizontal y vertical sin justificación suficiente.

3. Que como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de Clemencia García de Useche y su familia, se REVOQUEN las sentencias DE

FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PONENTE: LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERON y LA SENTENCIA ACUSADA DE 7 DE

JULIO DE 2016 [MAGISTRADO] PONENTE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, DENTRO DEL RADICADO 2005-02008-01 (40782) dentro del proceso de acción de reparación directa de CLEMENCIA GARCÍA

DE USECHE, GUILLERMO USECHE ROMERO, JUAN SEBASTIAN

USECHE GARCÍA, CARLOS FELIPE USECHE GARCÍA, MARIA DE LA PAZ

USECHE GARCÍA, BLANCA GOMEZ DE GARCÍA, MARIA VICTORIA

GARCÍA DE PLAZAS, GUSTAVO OCTAVIO GARCÍA GOMEZ y JUAN CARLOS GARCÍA GOMEZ impetrada por la DETENCION INJUSTIFICADA de CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, durante el término de 26 meses y 17 días contra LA NACIONRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que LA NACIONRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales,

causados a CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, GUILLERMO USECHE

ROMERO, JUAN SEBASTIAN USECHE GARCÍA, CARLOS FELIPE

USECHE GARCÍA, MARIA DE LA PAZ USECHE GARCÍA, BLANCA GOMEZ

DE GARCÍA, MARIA VICTORIA GARCÍA DE PLAZAS, GUSTAVO OCTAVIO GARCÍA GOMEZ y JUAN CARLOS GARCÍA GOMEZ por la DETENCION INJUSTIFICADA de CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, durante el término de 26 meses y 17 días.

5. Condenar, en consecuencia, a LA NACIONRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, (…).”

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 16 de enero de 2017 (fl. 100), se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés.

6. Contestaciones 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia controvertida contestó con escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela porque no se le vulneró su presunción de inocencia desde el punto de vista penal, sino que se analizó su proceder en los hechos demandados, para deducir que tal hecho fue el que llevó a la autoridad encargada de la instrucción a proferir las decisiones que la privaron de su libertad.

Adujo respecto de la vulneración del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación que no se presentó porque dicha providencia indica que en los casos donde se busque declarar la responsabilidad del Estado, pese a establecerse un régimen objetivo de responsabilidad, el juez puede y debe analizar en cada caso la configuración de las causales eximentes de responsabilidad y de encontrarse alguna de ellas probadas, debe proferirse fallo absolutorio4. Indicó que fue en estricta observancia de dicho fallo y en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que se analizó la conducta de la víctima con el fin de determinar si su actuación había dado lugar a la medida de aseguramiento proferida en su contra. Señaló que con la decisión controvertida no se reabrió el debate probatorio llevado a cabo en el proceso penal y que concluyó con una decisión absolutoria favorable a los intereses de la señora Clemencia García de Useche, pues lo que se hizo fue

analizar la conducta de la víctima desde el aspecto del dolo y la culpa grave civiles, con el fin de determinar si se cumplía la exigencia del mencionado artículo

70. Así fue que se concluyó que la acusada había desconocido el ordenamiento jurídico, aunque su conducta no fue típica al haber sido de buena fe y en beneficio 4 Se citó en concreto el siguiente aparte de la sentencia de unificación: “Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad —especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo—, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden —y deben— ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado. // En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación

legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia -contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70 -, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional -sentencia C-037 de 1996 -, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima. // Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 -artículo 164como la Ley 1437 de 2011 -artículo 187obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a

pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. de la justicia, lo que implicaba que fue su propia actuación lo que dio lugar a la investigación en su contra y al hecho de haberse dictado las decisiones de medida de aseguramiento (fls. 154-156). 6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia controvertida solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado porque la sentencia del 6 de octubre de 2010, fue proferida de conformidad con la normatividad y jurisprudencia existentes para la época de la decisión acusada. Adujo frente al defecto orgánico que las actuaciones desplegadas al interior del proceso, en especial las referidas a su reparto, se emitieron en cumplimiento de los actos administrativos que crearon los Juzgados Administrativos, los cuales no existían al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 25 de agosto de 2005, y que empezaron a funcionar solo hasta el 1º de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006. Señaló que en cumplimiento de dichos actos administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a remitir los procesos que en principio eran competencia de los juzgados a dichos despachos judiciales, y que previo a su creación eran conocidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Informó que al momento de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el juzgado, es decir el 4 de julio de 2008, el Consejo de Estado no había

dictado la decisión de 9 de septiembre de 2008, en la que señaló que las demandas derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia debían conocerse en primera instancia por los Tribunales Administrativos, razón por la cual una vez volvió el proceso para conocer la apelación, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en cumplimiento de la orden del superior, mediante auto de 25 de noviembre de 2009. Señaló que esa actuación se efectuó en concordancia con lo indicado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en actas Nos. 8 del 14 de abril de 2009 y 12 del 11 de mayo de 2009, en las que se acordó que, dado que en la sección cursaban procesos para proferir sentencia en segunda instancia, se debía declarar la nulidad de los actuado por los jueces administrativos. Respecto del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, adujo que se debe tener en cuenta que en la sentencia se realizó una lista con las pruebas allí obrantes, en donde se especificó que la providencia del 13 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia obraba en copia simple (fls. 50 a 56 C.2), así como la decisión del 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que la providencia del 12 de mayo de 2004, contenía un sello de la Secretaria de esa misma Corporación. (fls. 11 a 46 C.2), por ende, se trataba de

pruebas que carecían de valor probatorio, de acuerdo a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, normas imperantes al momento del fallo. Agregó que en ese caso las pruebas no fueron allegadas por orden judicial, sino que se aportaron directamente por la parte demandante, de manera que no podía dárseles el mismo valor del original, lo cual además de tener soporte legal, se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en su momento señalaba que “las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada.” (fls. 109-113). 6.3. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación intervino con escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, o que, en caso de que se dicte un fallo de fondo, se declare la nulidad del proceso de reparación directa iniciado por los actores y se informe a esa entidad para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Señaló que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente pues incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales porque en contra del auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se decretó la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado Administrativo 35 de Bogotá, podía interponerse el

recurso ordinario de apelación, del que los accionantes no hicieron uso. Indicó que el mismo requisito se incumple porque el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Refirió que el defecto orgánico alegado no se configura en la medida en que la decisión de declarar la nulidad del proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, se profirió en cumplimiento del auto del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, por medio del cual se modificaron las reglas en materia de competencia para asuntos relacionados con procesos de reparación directa. Argumentó que no se presenta el desconocimiento del precedente alegado pues, el aplicable es el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, donde se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se refiere a los eventos en que el Estado debe responder por privación injusta de la libertad, en el entendido de que dichos casos debían fallarse siempre en consideración del análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, por lo que no podía predicarse un restablecimiento automático (fls. 142-148).

7. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de junio de 2017, negó el amparo solicitado por la parte tutelante porque “…se probó la inexistencia de los defectos alegados, el fáctico, en tanto la carencia probatoria existente en el caso de la señora García de Useche, falta atribuible a los

demandantes, es justificación suficiente para que casos análogos se hubiesen decidido en formas diferentes, el orgánico, por cuanto se probó la competencia de las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas, y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, habida cuenta de que, si bien las autoridades judiciales demandadas aplicaron los precedentes jurisprudenciales alegados como desconocidos, o expresaron los motivos fácticos y jurídicos que las llevaron a alejarse de la resolución del caso en un determinado sentido, fueron notables diferencias probatorias, endilgables a los actores, las que determinaron que casos, en apariencia, análogos, fuesen fallados en sentidos contrarios…”. Como problema jurídico estableció el de determinar si las demandadas en sus fallos “…incurrieron en (i) defecto orgánico, por la supuesta falta de competencia del tribunal demandado para conocer del asunto en primera instancia, ya que en el mismo existía sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo 35 de Bogotá, y en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los documentos allegados al expediente en copia simple, y (ii) en desconocimiento del precedente judicial, en específico del contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor, en el caso de un fiscal investigado por los mismos hechos que la señora García de Useche…”. Una vez los analizó, concluyó que se superaban “…los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…”. Bajo el título de “defecto orgánico”, el a quo de la tutela analizó “…la regla jurisprudencial contenida en el Auto de 9 septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación…” y encontró que en ella se dispuso que los tribunales administrativos tramitarían en primera instancia todo proceso de reparación directa por privación

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