CE-11001-03-15-000-2016-03826-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03826-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTEAplicación exige carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / DECISIÓN INHIBITORIA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
[La] sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de impuesto sobre las ventas (…) [e]n el escrito de tutela, los argumentos expuestos por la sociedad actora se circunscribieron a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda, pero no cuestionó su inconformidad respecto de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia objeto de tutela, concretamente, la inhibición para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido se debe reiterar que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial y por ser un mecanismo de amparo restringido y excepcional, la parte interesada mediante una carga argumentativa seria y coherente, tiene el deber de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las inconsistencias, defectos o yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, circunstancia que es indispensable para adentrarse en el estudio
que la misma requiere (…) es claro que la autoridad accionada tuvo razón al declararse inhibido en relación con pronunciarse de fondo respecto de la nulidad de la liquidación oficial de revisión, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad de la acción judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 720 / DECRETO 624
DE 1989 - ARTÍCULO 726 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03826-00(AC)
Actor: RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda, a través de apoderado judicial, contra la Sección Cuarta del Consejo Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 15 de diciembre de 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda., a través de
apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició la accionante en contra de la DIAN. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 5 de octubre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, en el proceso mediante la cual se revocó la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar dispuso “la Sala se inhibe para resolver de fondo el asunto materia del litigio por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción”. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Subdirección de Fiscalización Tributaria a través de las Resoluciones de Registros Nos. 0011 y 0012 del 28 de septiembre de 2009, efectuó un registro en las instalaciones de la empresa Rodríguez Jaramillo & Cia S.A.S., y retiró de sus oficinas documentos relacionados con la contabilidad, tales como facturas, tiquetes de tarjetas de crédito y planilla de ventas diarias. Los documentos se retiraron con Acta de Registro del 28 de septiembre de 2009, los cuales fueron
devueltos por la administración un año después aproximadamente. Mediante auto de apertura No. 022382010000106 de 2 de febrero de 2010, dentro del programa “DT DENUNCIA DE TERCEROS” la entidad demandada inició investigación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. El 3 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de Inspección Tributaria en Renta No. 022382010000019, con el fin de desarrollar las mismas diligencias y verificaciones que las indicadas en la operación de registro. 1 Folios 1 a 16 2 Proceso No. 08001 23 31 000 2011 01255 01, demandado DIAN. Expresó que el 18 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización le notificó el requerimiento especial No. 022382010000077, sobre las declaraciones de impuesto sobre las ventas del bimestre número 3 del año gravable 2007. Sostuvo que presentó respuesta dentro de la oportunidad legal ante la mencionada división y le solicitó valorar las pruebas en su totalidad, teniendo en cuenta todos los documentos en poder de la administración retirados el día del registro, es decir, el 28 de septiembre de 2009, a lo cual la entidad hizo caso omiso. La División de Gestión de Liquidación notificó la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000038, del 8 de febrero de 2011, correspondiente al tercer bimestre del año 2007. La parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto, el cual fue inadmitido el16 de mayo de 2011 por extemporáneo.
De acuerdo con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que con proveído del 19 de julio del 2012 negó las pretensiones de la demanda. El a quo en el proceso descartó el cargo por falsa motivación del acto, toda vez que no fue probado por el demandante, concluyendo que “la actuación administrativa estuvo ajustada a la legalidad”. Respecto de la sanción por inexactitud afirmó que es evidente que omitió ingresos que dieron lugar a un menor impuesto, razón por la que era procedente su imposición. Inconforme con lo anterior, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con sentencia del 5 de octubre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse de fondo por haber operado la caducidad de la acción. Al efecto expuso el juez de segunda instancia que “para la Sala es procedente declarar de oficio la excepción de caducidad (…) de manera que si la Liquidación Oficial se notificó el 12 de febrero de 2011, el plazo de caducidad vencía el 12 de junio del mismo año, dado que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2011, está probada la excepción de caducidad”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la sociedad demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.
Señaló que de manera inveterada se ha considerado que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en términos generales, implica para el particular la necesidad de utilizar los recursos de ley, en orden a posibilitarle a la administración, antes de ser convocada a un proceso judicial, la revisión de sus propias decisiones, en punto a confirmarlas, revocarlas o modificarlas. Dijo que de conformidad con el artículo 63 del C.C.A., la vía gubernativa se entiende agotada, como regla general cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso; que los recursos interpuestos se hayan decidido; y en los eventos en los cuales el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación, cuando éste sea obligatorio. Sin embargo, alegó que en materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales, el cual deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Agregó que solo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, a potestad del administrado, en el evento de que el contribuyente atienda en debida forma el requerimiento especial; supuesto en el que se autoriza la presentación de la demanda per saltum en materia de impuestos. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el
requerimiento especial se entiende acatado en debida forma, cuando (i) se responde dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su notificación; (ii) se hace por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del Estatuto Tributario; (iii) lo suscribe el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y (iv) contenga las objeciones al requerimiento. De manera que si el contribuyente atiende debidamente el requerimiento especial y la administración tributaria persiste en la expedición de la liquidación oficial de revisión, aquel podrá prescindir del recurso de reconsideración, en punto a definir con mayor celeridad el conflicto y discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción, mediante la interposición de la demanda, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Frente al derecho del acceso a la administración de justicia señaló que este supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias jurídicas planteadas, así como que los jueces están obligados a adoptar todas las medidas para evitar pronunciamientos inhibitorios. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de septiembre de 2004, exp. 13860, C.P. doctora Ligia López Díaz; 28 de octubre de 2004, exp. 13816, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; de 4 de noviembre de 2004, exp. 13818, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y 6 de octubre de 2005, exp. 14581, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 1.4. Pretensiones A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:
“… respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de enero de 20174, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la accionante y a su apoderado y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que en el término de dos (2) días, rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado a la DIAN con el fin de que interviniera en la actuación, toda vez que puede resultar afectada con la decisión. 1.6. Contestaciones a la solicitud 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión que aquí se demanda, indicó que en el fallo censurado no se transgredieron los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte actora, al respecto preciso: Expresó que la demandante omitió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de
la liquidación oficial, tal y como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, y aspecto que no fue controvertido en la acción de tutela, por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto afirmó: “No obstante, el Despacho consideró que no había lugar a hacer análisis de fondo de la Liquidación Oficial por cuanto es un hecho probado que la demanda se interpuso por fuera del plazo de caducidad, plazo que empezó a contar a partir de la notificación de la liquidación oficial, como lo establece el artículo 720 del Estatuto Tributario”. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 4 Folio 42 La entidad sostuvo que aplicó correctamente los artículos correspondientes al Capítulo II del Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario sobre liquidaciones oficiales, el cual comprende los artículos 697 y siguientes. Expresó que la providencia no constituye una vía de hecho porque la Sección Cuarta se inhibió por caducidad de la acción que en su criterio es una razón válida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de
la accionante por cuanto se inhibió de proferir una decisión de fondo “sin razón válida”, toda vez que lo procedente era resolver de fondo y de acuerdo con las tesis jurisprudenciales expuestas en asuntos similares. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante en contra de actos proferidos por la DIAN. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se
observa que el fallo censurado es del 5 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.5. Caso concreto En el presente asunto la sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de impuesto sobre las ventas N° 022412011000038 de 8 de febrero de
2011, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2007. En el escrito de tutela, los argumentos expuestos por la sociedad actora se circunscribieron a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda, pero no cuestionó su inconformidad respecto de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia objeto de tutela, concretamente, la inhibición para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido se debe reiterar que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial y por ser un mecanismo de amparo restringido y excepcional, la parte interesada mediante una carga argumentativa seria y coherente, tiene el deber de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las inconsistencias, defectos o yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, circunstancia que es indispensable para adentrarse en el estudio que la misma requiere. No desconoce la Sala que la parte accionante citó como desconocidas providencias dictadas por esta Corporación, sin embargo, de la lectura de las mismas se tiene que esas sentencias no tratan de fondo el tema de la caducidad –decisión a la que arribo la autoridad judicial accionada, por el contrario, estudian los requisitos para entender como atendido en debida forma un requerimiento especial, tema que dista bastante del caso objeto de estudio. Ahora bien, si en gracia de discusión la parte actora hubiera expuesto argumentos relacionados con la decisión de declarar la inhibición por caducidad de la acción, lo cierto es que la decisión no hubiera podido ser distinta a la que el juez ordinario adoptó por lo siguiente:
Para efecto de tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: La sentencia objeto de inconformidad, encontró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000038 de 8 de febrero de 2011, se notificó por correo el 12 de febrero de 2011, “a la carrera 45b No. 90 – 210, Barranquilla, como consta en la Guía de Entrega No. 103857371 de Servientrega”. El 16 de mayo de 2011, mediante auto 000584, se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de revisión No. 022412011000038 de 8 de febrero de 2011, por extemporáneo, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 726 del ET; contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso. El 21 de octubre de 2011, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ahora bien, se tiene que el artículo 136.2 del C.C.A. (norma aplicable para la época en que sucedieron los hechos) estableció que: ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Así pues, conforme a la norma transcrita encontró la Sección Cuarta de esta
Corporación que el medio de control se inició por fuera del término legal establecido en la norma antes trascrita. En ese orden, es claro que la autoridad accionada tuvo razón al declararse inhibido en relación con pronunciarse de fondo respecto de la nulidad de la liquidación oficial de revisión, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad de la acción judicial. Por consiguiente, es indudable que si bien la sociedad tutelante atribuyó a las autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal determinación, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Ahora bien, respecto de los fallos judiciales alegados como desatendidos se tiene que una vez revisados estos no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio toda vez que Advierte la Sala que adoptó decisión similar en fallo del 2 de febrero del 2017,
dentro del expediente de tutela No.2016-3827-00, el cual guarda identidad fáctica y de partes con el presente caso. Fungieron como demandados y demandantes del proceso ordinario los mismos sujetos procesales y la autoridad accionada en ese trámite de tutela fue la misma que en el sub examine. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera