CE-11001-03-15-000-2016-03827-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03827-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [S]e debe reiterar que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial y por ser un mecanismo de amparo restringido y excepcional, la parte interesada mediante una carga argumentativa seria y coherente, tiene el deber de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las inconsistencias, defectos o yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada (…) es claro que el juez de conocimiento tuvo razón al declararse inhibido en relación con la nulidad de la liquidación oficial de revisión, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. Por consiguiente (…) los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal determinación, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución
jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03827-00(AC)
Actor: RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda, a través de apoderado, contra la Sección Cuarta del Consejo Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 15 de diciembre de 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 5 de octubre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN y que se tramitó con el número de radicado 080012331000-2011-01252-01, mediante la cual se modificó el numeral 1° de la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así “la Sala se declara inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la pretendida nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412011000049 del 8 de febrero de 2011, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Igualmente, la adicionó para declarar que se inhibía para proferir decisión de mérito, respecto a la legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Subdirección de Fiscalización Tributaria a través de las Resoluciones de Registros Nos. 0011 y 0012 del 28 de septiembre de 2009, efectuó un registro en las instalaciones de la empresa Rodríguez Jaramillo & Cia S.A.S., y retiró de las instalaciones documentos relacionados con la contabilidad, tales como facturas, tiquetes de tarjetas de crédito, planilla de ventas diarias. Los documentos se retiraron con Acta de Registro del 28 de septiembre de 2009, los cuales fueron devueltos por la administración un año después aproximadamente. 1 Folios 1 a 16 Mediante auto de apertura No. 022382010000109 de 2 de febrero de 2010,
dentro del programa “DT DENUNCIA DE TERCEROS” la entidad demandada inició investigación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. El 3 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Auto de Inspección Tributaria en Renta No. 022382010000022, con el fin de desarrollar las mismas diligencias y verificaciones que las indicadas en la operación de registro. Expresó que el 11 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización notificó el requerimiento especial 022382010000080, sobre las declaraciones de impuesto sobre las ventas del bimestre número 6 del año gravable 2007. Sostuvo que presentó respuesta dentro de la oportunidad legal ante la mencionada división y le solicitó valorar las pruebas en su totalidad, teniendo en cuenta todos los documentos en poder de la administración retirados el día del registro, es decir, el 28 de septiembre de 2009, a lo cual la entidad hizo caso omiso. Dijo que la División de Gestión de Liquidación no tuvo en cuenta la solicitud del Representante Legal de la Sociedad en cuanto a los requerimientos especiales del bimestre 6 del año gravable 2007, y notificó las liquidaciones de revisión 022412011000049 de 8 de febrero de 2011, correspondiente al periodo antes mencionado. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. El a quo en el proceso ordinario puso de presente que la sociedad demandante
no cuestionó la forma ni la oportunidad respecto a la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, como “tampoco expuso argumento alguno dirigido a lograr la nulidad deprecada respecto del Auto que Inadmitió el Recurso de Reconsideración, ni con ocasión del escrito del recurso ni en la demanda”. En el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se afirmó que la liquidación oficial de revisión se notificó el 12 de febrero de 2011 y el recurso se interpuso el 15 de abril del mismo año, por lo que el Tribunal concluyó que el término de los dos meses venció el 13 de abril de 2011 y declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la sociedad demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Señaló que de manera inveterada se ha considerado que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en términos generales, implica para el particular la necesidad de utilizar los recursos de ley, en orden a posibilitarle a la administración, antes de ser convocada a un proceso judicial, la revisión de sus propias decisiones, en punto a confirmarlas, revocarlas o modificarlas.
Dijo que de conformidad con el artículo 63 del C.C.A., la vía gubernativa se entiende agotada, como regla general cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso; que los recursos interpuestos se hayan decidido; y en los eventos en los cuales el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación, cuando éste sea obligatorio. Sin embargo, en materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales, el cual deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Agregó que solo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, a potestad del administrado, en el evento de que el contribuyente atienda en debida forma el requerimiento especial; evento en el que se autoriza la presentación de la demanda per saltum en materia de impuestos. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el requerimiento especial se entiende acatado en debida forma, cuando (i) se responde dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su notificación; (ii) se hace por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del Estatuto Tributario; (iii) lo suscribe el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y (iv) contenga las objeciones al requerimiento. De manera que si el contribuyente atiende debidamente el requerimiento
especial y la administración tributaria persiste en la expedición de la liquidación oficial de revisión, aquel podrá prescindir del recurso de reconsideración, en punto a definir con mayor celeridad el conflicto y discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción, mediante la interposición de la demanda, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Afirmó que en los considerandos de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000049 de 8 de febrero de 2011, el representante legal de la sociedad Rodríguez Jaramillo & Cia. Ltda., respondió el requerimiento especial 022382010000080 el 11 de mayo de 2010, y así lo reconoció el Tribunal en la sentencia apelada, lo cual permite colegir que el hoy demandante atendió debidamente el requerimiento especial, es decir, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 720 del Estatuto Tributario, para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, el haber interpuesto el recurso de reconsideración el 15 de abril de 2011, esto es, por fuera de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, no excluye, como lo dice el Tribunal, la posibilidad de demandar la nulidad del acto definitivo. Concluyó que la excepción de inepta demanda por carencia de agotamiento de la vía gubernativa no debió prosperar, toda vez que el requerimiento se atendió 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de septiembre de 2004, exp. 13860, C.P. doctora Ligia López Díaz; 28 de octubre de 2004, exp. 13816, C.P. doctor Juan Ángel Palacio
Hincapié; de 4 de noviembre de 2004, exp. 13818, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y 6 de octubre de 2005, exp. 14581, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. en debida forma y la sociedad quedó habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. Frente al derecho del acceso a la administración de justicia señaló que este supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias jurídicas planteadas, así como que los jueces están obligados a adoptar todas las medidas para evitar pronunciamientos inhibitorios. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “… respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de enero de 20173, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la accionante y su apoderado, a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico –
Subsección de Descongestión, para que en el término de dos (2) días, rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado a la DIAN con el fin de que interviniera en la actuación, toda vez que puede resultar afectada con la decisión. Reconoció personería al abogado Donaldo Correa Martínez como apoderado de la accionante. 3 Folio 36 1.6. Contestaciones a la solicitud 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión que aquí se demanda, indicó que en dicha sentencia se puso de presente que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha mantenido dos líneas jurisprudenciales al resolver el problema jurídico respecto de los efectos que la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo; y la posibilidad de que el contribuyente se acogiera a lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T., es decir, a la figura jurídica del per saltum prevista en materia tributaria, asunto al que se circunscribía el caso en estudio, pues debía analizar si se encontraba ajustada a derecho la decisión inhibitoria de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, ante la interposición extemporánea del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada. Informó que la Sala expuso la diferencia entre las dos líneas jurisprudenciales que en torno al tema se habían presentado y de manera clara manifestó que retomaba la posición, según la cual, la interposición del recurso de reconsideración de forma
extemporánea contra la liquidación oficial de revisión y su consecuente inadmisión abría la posibilidad de que el contribuyente acudiera per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que cumpliera los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario, es decir, atendiera en debida forma el requerimiento especial e interpusiera la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresó que la demandante omitió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, tal y como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, y aspecto que no fue controvertido en la acción de tutela, por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La entidad sostuvo que aplicó correctamente los artículos correspondientes al Capítulo II del Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario sobre liquidaciones oficiales, el cual comprende los artículos 697 y siguientes. Expresó que la providencia no constituye una vía de hecho porque la Sección Cuarta se inhibió por caducidad de la acción que es una razón válida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la sociedad accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado
vulneró los derechos fundamentales de la accionante por cuanto se inhibió de proferir una decisión de fondo “sin razón válida”, toda vez que lo procedente era resolver el asunto de fondo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de
Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 080012331000-2011-01252-01 (20311) que adelantó la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda contra la DIAN.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia censurada, el 31 de octubre de 2016, pues en esa fecha se notificó por edicto, según consta a folio 29 del expediente, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto En el presente asunto la sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de impuesto sobre las ventas N° 022412011000049 de 8 de febrero de 2011, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2007. Para efecto de tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: En el escrito de tutela, los argumentos expuestos por la sociedad actora se circunscribieron a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la
vía gubernativa, pero no cuestionó su inconformidad respecto de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia objeto de tutela, concretamente, la inhibición para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido se debe reiterar que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial y por ser un mecanismo de amparo restringido y excepcional, la parte interesada mediante una carga argumentativa seria y coherente, tiene el deber de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las inconsistencias, defectos o yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, circunstancia que es indispensable para adentrarse en el estudio que la misma requiere. Ahora bien, si en gracia de discusión la parte actora hubiera expuesto argumentos relacionados con la decisión de declarar la inhibición por caducidad de la acción, lo cierto es que la decisión no hubiera podido ser distinta a la que la Sala adoptara por lo siguiente: La sentencia proferida por la Sección Cuarta objeto de inconformidad, encontró que la Liquidación Oficial de Revisión de 8 de febrero de 2011, se notificó por correo el 12 de febrero de 2011, “según lo expuso la administración en el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, afirmación que no fue controvertida por la sociedad demandante.” El 16 de mayo de 2011, mediante auto 000584, se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de revisión 022412011000049 de 8 de febrero de 2011, por extemporáneo. El artículo 720 del Estatuto Tributario, prevé:
Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 21 de octubre de 2011, es decir por fuera del término legal establecido en la norma antes trascrita. En ese orden, es claro que el juez de conocimiento tuvo razón al declararse inhibido en relación con la nulidad de la liquidación oficial de revisión, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento. Por consiguiente, es indudable que si bien la sociedad tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal determinación, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intere
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