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CE-11001-03-15-000-2016-03828-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03828-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento del precedente judicial vertical emanado de la Sección Segunda de esta Corporación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se rectificó la posición con relación a la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 en materia de reconocimiento de pensión [C]onsidera esta Sala que el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se rectificó la posición de aplicar retrospectivamente la Ley para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.(…) Según la percepción del Tribunal, en el fallo del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda no rectificó su posición con relación a la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensión de sobrevivientes, sino respecto de la aplicación retroactiva de la misma. Y que no es en virtud de la retroactividad que la señora [C. A.] solicita se aplique la Ley 100 de 1993, sino de la retrospectividad. Esa apreciación del Tribunal es a todas luces un desconocimiento directo del precedente del Consejo de Estado, porque lo que dijo la Sala Plena de la Sección Segunda en su fallo es que por la vía de reconocer pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en últimas lo que se estaba haciendo era darle efectos retroactivos a esa norma, (…). [C]ontrario a la percepción del Tribunal, la Sala Plena de la Sección Segunda en el fallo del 25 de

abril de 2013 sí procedió a rectificar su criterio en cuanto a la aplicación retrospectiva de le ley en materia de pensión de sobrevivientes. Es más, en ese fallo la Sala Plena de la Sección Segunda decidió una situación igual a la de la [M. E.C.A.]. (…). Adicionalmente, concluye esta Sala que el Tribunal hizo una aplicación errada de la sentencia T-564 de 2015, (…) [pues] los supuestos de hecho y de derecho del asunto que decidió el Tribunal en la providencia cuestionada, no encuadran con los de asunto que revisó y decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015. (…). Por lo expuesto, en sentir de la sala el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la institución accionante, al incurrir en desconocimiento del precedente dispuesto en el fallo del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por la errada aplicación al caso concreto de la sentencia T-564 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / ARTÍCULO 48 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 122 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 122 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp: 2007-01611-01,

C.P. Luis Rafael Vergara. Sobre la aplicación retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-564 de 3 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Rojas Rios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03828-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 20161, por intermedio de apoderado, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” M.P.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su sentencia del 05 de mayo de 2016, notificada el día 22 de julio del mismo año 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 11001333501420140021201, demandante: María Evelia Caballero Alfonso, demandada: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; vulneró el derecho al debido proceso de

la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la Policía Nacional. 1 Ver fl.1.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia ya referida y se ordene a la autoridad judicial tutelada que dentro del término razonable que se considere por su Señoría, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y por la Honorable Corte Constitucional, procediendo a negar la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora María Evelia

Caballero Alfonso”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que el señor Pedro Antonio Gómez Hernández (q.e.p.d), quien laboró como Agente de la Policía Nacional, falleció el 8 de agosto de 1991. A la fecha de su muerte había trabajado cuatro (4) años, un (1) mes y 27 días.

2.2. El 11 de enero de 2013 su cónyuge supérstite María Evelia Caballero Alfonso reclamó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993. Petición que fue contestada negativamente por la institución. 2.3. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Evelia Caballero Alfonso demandó a la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto emitido por esa entidad y que se le reconociera pensión de sobrevivientes. 2.4. En primera instancia, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. 2.5. Dicha providencia fue recurrida por la señora María Evelia Caballero Alfonso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que por sentencia del 5 de mayo de 2016 la revocó, y apartándose de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, declaró la nulidad del acto administrativo atacado y ordenó reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante conforme a la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de la acción Señala la entidad que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque al proferir la sentencia cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, en

la que rectificó su posición señalando que para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la ley, en tanto que la norma que gobierna ese reconocimiento es la vigente al momento del fallecimiento del causante, no una posterior. Y al estar probado que el señor Pedro Antonio Gómez falleció el 8 de agosto de 1991 (laboró 4 años, 1 mes, 27 días), no cumplía los requisitos del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990 –vigente para ese momento–, motivo por el cual la Policía le negó a la cónyuge lo pedido. Sin embargo, la autoridad judicial accionada, contrariando la regla de la sentencia del 25 de abril de 2013, ordenó reconocer pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, al darle aplicación retrospectiva a esa norma. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal incurre en una errada y discorde interpretación de lo señalado en la Sentencia T-564 de 2015, en la decisión objeto de censura. Porque el caso revisado por la Corte Constitucional en ese fallo no se corresponde con los del presente asunto, ni se cumplen los supuestos anotados en esa decisión en materia de pensión de sobrevivientes para aplicar retrospectivamente una norma, en tanto que no existía un vació normativo u omisión legislativa, pues la figura de la pensión de sobrevivientes para uniformados sí estaba regulada en el Decreto 1213 de 1990, solo que no se cumplían los requisitos en él para acceder a esa prestación, como se le contestó en su momento a la cónyuge del causante.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 16 de enero de 2017 se admitió la tutela; se ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y notificarla a la señora María Evelia Caballero Allfonso para que ejerza su derecho a la defensa, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.48). 4.2. La señora María Evelia Caballero Alfonso (fls.54-55), a través del apoderado que la representó dentro del proceso ordinario, solicitó declarar improcedente la tutela argumentando que en la providencia cuestionada el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental que deba ser amparado, toda vez que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional, por el hecho que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido. Que no existe una errada o discorde interpretación del Tribunal de la sentencia T564 de 2015, como afirma la entidad accionante, en tanto que “para el caso de la señora MARÍA EVELIA CABALLERO ALFONSO, como beneficiaria del extinto Agente PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, se presenta una situación jurídica casi idéntica a la tratada en la citada sentencia” (Subrayas ajenas al aparte transcrito). 4.3. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis y decisión del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 5 de mayo de 20164, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-014-2014-00212-01), se

incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo argumenta la institución actora. Luego de establecer si existió o no el desconocimiento de ese precedente judicial vertical, la Sala también determinará si hubo o no una errada interpretación y/o aplicación de la sentencia T-564 de 2015 en la resolución del caso por parte del Tribunal. 2.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada para establecer si se incurrió en el defecto que expone la accionante. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo obra a fls.128-145 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado en segunda instancia con el No. 11001-33-35-014-2014-00212-01. Fallo notificado por correo electrónico el 22 de julio de 2016 (fl.148 ídem). 2.3. Para decidir la cuestión jurídica planteada, estima la Sala pertinente ilustrar los siguientes aspectos que se extraen del expediente del proceso

ordinario: 2.3.1. El 11 de enero de 2013, por intermedio de apoderado, la señora María Evelia Caballero Alfonso -como cónyuge supérstite del agente Gómez Hernández fallecido el 8 de agosto de 1991 en actividadsolicitó a la Policía Nacional reconocerle pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 (fl.3-8)5. 2.3.2. Mediante Oficio del 5 de febrero de 2013 la institución le negó el reclamo (fls.14-13). En esa respuesta le manifestaron que la norma vigente para el momento del fallecimiento que regulaba el régimen prestacional para los agentes de Policía era el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 122 señalaba que cuando ocurría una muerte en actividad, los beneficiarios -además de la indemnización dispuesta en el numeral 1º de ese artículo-, tenían derecho según su numeral 2º a una pensión mensual, siempre y cuando el agente hubiera cumplido 12 años o más de servicio. Pero como el causante solo alcanzó a estar 4 años, 1 mes y 27 días en la institución, no era posible reconocerle pensión de sobrevivientes en los términos del numeral 2º del artículo 122 del Decreto 1213 de 19906, ni tampoco era posible reconocérsela conforme a la Ley 100 de 1993, en tanto que esta norma no se hallaba vigente al momento del fallecimiento y, además, esa ley no aplica a los miembros de la fuerza pública. 2.3.3. La señora María Evelia Caballero Alfonso demandó a la NaciónMinisterio

de DefensaPolicía Nacional, y mediante sentencia del 18 de agosto de 20157, dictada en la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. 5 Por ese motivo el Tribunal accionado precisó en su decisión que en el análisis de lo demandado por la señora Caballero Alfonso no se procedía a contratar su situación con respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino de la Ley 100 de 1993, en tanto que ese acuerdo no lo invocó en su reclamo en sede administrativa (fl133). 6 “Por el cual se reforma el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional”. 7 El original de la decisión del Juzgado obra a fls.81-93. Estableció que conforme al fallo del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de favorabilidad no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, como lo reclamaba la señora Caballero Alfonso. 2.3.4. La apelación que interpuso la señora Caballero Alfonso fue decidida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, objeto de censura. En esa providencia, dándole aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, el Tribunal revocó el fallo del Juzgado y condenó a la Policía Nacional a reconocerle pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 a 48 de esa ley.

2.4. Luego de revisada la sentencia censurada, considera esta Sala que el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en la que se rectificó la posición de aplicar retrospectivamente la Ley para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Para sustentar esta conclusión, es necesario resaltar los siguientes detalles de la providencia cuestionada: 2.4.1. En su decisión, después de transcribir apartes de la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional y de la del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, y como presupuesto para decidir la Litis, dijo el Tribunal: “Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el precedente jurisprudencial tanto del consejo de estado como de la corte constitucional QUE HA IMPERADO, SE CENTRA EN LA POSIBILIDAD DE QUE SE APLIQUE LA LEY EN MATERIA PENSIONAL CON RETROSPECTIVIDAD, procede la Sala al estudio del sub examine siguiendo tales lineamientos”10. (Subrayas y mayúsculas ajenas al texto)

Luego anotó: 8

Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01, CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Demandante: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 9 Ver fls.135-140 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Ver fl.140 ídem.

“DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL EXPEDIENTE SE TIENE

QUE LA PARTE ACTORA EN ESENCIA NO PRETENDE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993, SINO LA APLICACIÓN DE ESTA CON RETROSPECTIVIDAD, pues los supuestos de hecho preexistían a la ley, pero no existía un reconocimiento o consolidación del derecho que pudiera verse afectado o desconocido, lo cual sí podría encontrarse dentro de la retroactividad”11. (Resaltado del Tribunal, pero subrayas y mayúsculas no). Dicho lo anterior, el Tribunal también transcribió apartes de una sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de febrero de 200112 que, debe decirse, corresponde al criterio que existía antes de la rectificación hecha en el fallo del 25 de abril de 2013, conforme al cual y en desarrollo del principio de favorabilidad se accedía a reconocer pensión de sobrevivientes aplicando de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993. Aspecto este que, en sí mismo, implica un desconocimiento evidente de la sentencia del 25 de abril de 2013 de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2.4.2. Según la percepción del Tribunal, en el fallo del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda no rectificó su posición con relación a la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensión de sobrevivientes, sino respecto de la aplicación retroactiva de la misma. Y que no es en virtud de la retroactividad que la señora Caballero Alfonso solicita se aplique la Ley 100 de 1993, sino de la

retrospectividad. Esa apreciación del Tribunal es a todas luces un desconocimiento directo del precedente del Consejo de Estado, porque lo que dijo la Sala Plena de la Sección Segunda en su fallo es que por la vía de reconocer pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en últimas lo que se estaba haciendo era darle efectos retroactivos a esa norma, como lo pretendía la demandante en ese caso. No otra cosa dijo. Por eso, contrario a la percepción del Tribunal, la Sala Plena de la Sección Segunda en el fallo del 25 de abril de 2013 sí procedió a rectificar su criterio en cuanto a la aplicación retrospectiva de le ley en materia de pensión de sobrevivientes. 11 Ver fl.140 ídem. 12 CP. Alberto Arango Mantilla. Es más, en ese fallo la Sala Plena de la Sección Segunda decidió una situación igual a la de la señora María Evelia Caballero Alfonso. Se trató de la cónyuge de un agente de la Policía fallecido en actividad en 1985que solo alcanzó a estar en la institución un poco más de 4 años-, que invocando la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 pretendía se le reconociera pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 a 48 de esa ley, pese a que conforme a la norma especial que existía al momento de la muerte del causante, la institución le había negado en sede administrativa ese reconocimiento. Por eso, en esa decisión la Sala Plena de la Sección Segunda, luego de ilustrar la línea jurisprudencial que existía antes en la Corporación sobre el tema, y de

anotar que la norma aplicable en casos como ese era la vigente al momento de la muerte del causante, so pena de contrariar el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887, rectificó en los siguientes términos: “Con los argumentos expuestos en forma antecedente, LA SALA RECTIFICA LA POSICIÓN ADOPTADA EN SENTENCIAS DE ABRIL 29 DE 201013 Y NOVIEMBRE 1º DE 201214, EN LAS QUE, EN

MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL SE APLICÓ UNA LEY

NUEVA O POSTERIOR A HECHOS ACAECIDOS ANTES DE SU VIGENCIA, EN EJERCICIO DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”. (Subrayas, mayúsculas y resaltado ajenas al texto transcrito). 13 Cita en la cita: “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970”. 14 Cita en la cita: “Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100

de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 2.4.3. Por esto, para esta Sala es claro que el Tribunal desconoció el precedente judicial vertical contemplado en la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó criterio en cuanto a la no aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Precedente que obliga a todos los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa al momento de decidir casos como el de la señora María Evelia Caballero Alfonso.

2.5. Adicionalmente, concluye esta Sala que el Tribunal hizo una aplicación errada de la sentencia T-564 de 2015, en la que se apoyó para acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Evelia Caballero Alfonso contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. No se discute que en ese fallo la Corte se refirió ampliamente a la figura de la aplicación retrospectiva de la Ley en materia de pensión de sobrevivientes, y que incluso asume una posición que llega a contrariar el precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, los supuestos de hecho y de derecho del asunto que decidió el Tribunal en la providencia cuestionada, no encuadran con los de asunto que revisó y decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015.

Se anota esto por lo siguiente: 2.5.1. En el caso de la Corte la demandante es una señora de 70 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, esposa de un señor fallecido el 22 de marzo de 1988 que había alcanzado a laborar para el Departamento del Tolima por más de 17 años. Y el Departamento le había negado la pensión de sobrevivientes que reclamó, al considerar que para el momento de la muerte de su cónyuge “no existía norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el derecho que ella reclama, pues éste fue introducido al ordenamiento jurídico Colombiano en 1993 con la Ley 100 de ese año”.

Ahora, si bien es cierto que en la sentencia T-564 de 2015 la Corte abre la

posibilidad de dar aplicación retrospectiva de la Ley en materia de pensión de sobrevivientes, no es menos cierto que señaló unas condiciones para que eventualmente se aplique. Dijo la Corte: “Considera la Corte que, en los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia ), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”. (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) En ese asunto la Corte determinó que era viable reconocer pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la ley 100 de 1993, en tanto que el fallecido cónyuge de la actora había laborado por más de 17 años (de los 20 años exigidos para haber obtenido derecho a pensión de vejez), y para el momento de su muerte no estaba vigente norma que consagrara la figura de la pensión de sobrevivientes, lo que implicaba que la situación no se había consolidado jurídicamente, precisamente por la ausencia de norma expresa que contemplara esa figura. 2.5.2. Entre tanto, en el caso del cónyuge de la señora María Evelia Caballero Alfonso, no solo se trató de un servidor público con régimen especial, sino que

solo alcanzó a laborar en la institución policial cuatro (4) años, y para el momento de su fallecimiento existía norma expresa que contemplaba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios (numeral 2º del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990), conforme a la cual para tener derecho a esa prestación el agente fallecido en actividad debía haber estado en la institución mínimo 12 años.

Significa que: i) de los 12 años exigidos para que sus beneficiarios pudieran tener derecho a pensión de sobrevivientes, el causante escasamente alcanzó a laborar una tercera parte; ii) existía norma al momento de su muerte que consagraba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y iii) la situación le fue definida jurídicamente a la señora María Evelia Caballero Alfonso, en virtud de la norma que consagraba esa figura al momento del fallecimiento de su cónyuge.

De lo que se sigue que la situación de la señora María Evelia Caballero Alfonso15 no encaja dentro de los supuestos establecidos por la Corte en la sentencia T-564 de 2015. Incluso su apoderado así lo reconoce, cuando afirma al pronunciarse con relación a la tutela, que la situación de la señora María Evelia es “una situación jurídica casi idéntica a la tratada en la citada sentencia”16 de la Corte Constitucional. 2.6. Por lo expuesto, en sentir de la sala el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la institución accionante, al incurrir en desconocimiento del precedente dispuesto en el fallo del

25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por la errada aplicación al caso concreto de la sentencia T-564 de 2015. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la tutela. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte una nueva sentencia dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -radicado en segunda instancia con el No. 11001-33-35-014-2014-00212-01, en la que aplique en su integridad y correcto entendimiento la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo las directrices señaladas en la parte considerativa del presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 15 La señora María Evelia Caballero Alfonso en la actualidad cuenta con 56 años de edad. Nació el 9 de julio de 1960. Ver fl.27 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). 16 Ver fl.55 del expediente de tutela.

1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL,

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