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CE-11001-03-15-000-2016-03830-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03830-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que se valoraron de forma adecuada los elementos aportados al proceso ordinario [E]ncuentra la Sala que la parte actora con su impugnación planteó un hecho nuevo en relación con la falta de anotación de las causas que sustentaron su desvinculación en su hoja de vida, por lo que, a su juicio, no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Por lo que, se observa que se trata de un argumento que no se expuso con la solicitud de amparo inicial, de manera que no es posible en esta instancia abordar su análisis de fondo, ya que ello desconocería el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte demandada. Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el demandante es reabrir un debate probatorio ya concluido por el juez natural de la causa, que en virtud de su autonomía judicial no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que el acto administrativo de retiro demandado debía conservar su presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto el Tribunal cuestionado señaló que el cargo desempeñado por el demandante al momento de su desvinculación era de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido, el nominador podía ubicarlo en cualquier otra dependencia, así como, prescindir de sus servicios en forma discrecional. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo

de tutela impugnado, puesto que no se observa que la autoridad judicial acusada haya incurrido en el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues valoró de forma adecuada los elementos aportados al proceso ordinario objeto de esta tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 91 DE 2007 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4171 DE 2007 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03830-01(AC)

Actor: LEÓN JULIO GALINDO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante, en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte actora, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito recibido el 15 de diciembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada a través de la cual se confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con la finalidad de que se le reintegrara laboralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En consecuencia, la parte actora pretende que: «TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y los que se consideren vulnerados establecidos en la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, expedida

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

(sic) SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” integrada por los Magistrados Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrez Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, vulneró derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” el día Seis (06) de Octubre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, integrada por los Magistrados Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrez Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, que se reconozca mi derecho.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Supervigilancia), para que se declarara la nulidad de la Resolución 0324 del 17 de enero de 2012, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo de asesor del sector defensa código 2 – 2, grado 26.

Indicó que el proceso en primera instancia lo conoció el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 negó las pretensiones del referido medio de control, al considerar que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y además, no se había demostrado la desviación de poder alegada ni la desmejora del servicio. Agregó que interpuso en contra de dicha decisión un recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de providencia del 6 de octubre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia.

3. Fundamento de la petición Consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la sentencia cuestionada ya que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico en la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario1.

Adujo que con la decisión acusada no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda ordinaria, pues simplemente se basó en las normas que facultan al nominador a declarar insubsistente a las personas que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción. Añadió que la autoridad judicial acusada no efectuó un análisis concienzudo del desmejoramiento del servicio, pese a las suficientes razones que expuso dentro del proceso ordinario con las que se demostraba que el acto de retiro no estuvo «…ajustado a la realidad procedimental». Afirmó que la autoridad judicial acusada efectuó una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, ya que de conformidad con la constancia laboral expedida por la referida superintendencia el cargo que desempeñó «en propiedad», fue el de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 24. Aseveró que en la resolución que lo desvinculó se identificó de forma errónea la denominación de aquel, ya que se indicó que este correspondía al de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 26. Manifestó que el cargo de asesor del sector defensa es de carrera administrativa, puesto que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad no reglamentó el Decreto Ley 91 de 20072 ni mucho menos el Decreto Ley 4171 de ese mismo año3, pues de haberlo hecho la entidad tenía que indicar cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción. En lo particular, señaló lo siguiente: 1 En relación con dicho vicio, la parte demandante hizo referencia a la sentencia T – 902 de 2005

de la Corte Constitucional. 2 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. «El artículo 8 del Decreto-Ley 91 de 2007 señala cuales son los empleos de Libre Nombramiento y Remoción y no existe el cargo de Asesor del Sector Defensa, cargo que fue creado posteriormente en el Decreto – Ley 4171 del 29 de octubre de 2007 el cual derogó el Decreto 2356 de 2006 en donde existía el cargo de Asesor, Asesor de Defensa, que Asesor del Sector Defensa, cualquier palabra adicionada o suprimida, código o numero (sic) cambia la esencia, el objeto y la naturaleza del cargo, necesariamente la identificación cualitativa y cuantitativa del mismo…» Sostuvo que el artículo 8° del Decreto 91 de 2007, cuando relaciona todos los cargos a partir de los directores, los identifica todos como del sector defensa, mas no el de asesor, de manera que no existe una norma que clasifique específicamente el cargo de «Asesor del Sector Defensa» como de libre nombramiento y remoción. Alegó que la autoridad judicial acusada no hizo un estudio del argumento con el cual sostuvo que en la citada norma no existe el cargo de asesor del sector defensa como de libre nombramiento y remoción y por el contrario sí se fundamenta en una norma que se encuentra derogada, esto es, el Decreto 2356 de 2006, de manera que con la sentencia acusada también se incurrió en un defecto material. Arguyó que la precitada norma no tiene aplicación al caso concreto, aunque de

ella se pueda establecer que si bien los cargos de asesores pertenecían al despacho y por tanto eran de libre nombramiento y remoción, en virtud del artículo 1° del Decreto 4171 de 2007, que derogó el Decreto 2356 de 2006, los asesores del sector defensa ya no son asesores de despacho y por tanto pertenecen a la planta global4. Resaltó que dentro del proceso ordinario demostró que existió un desmejoramiento del servicio, ya que la Oficina de Recursos Físicos y Adquisiciones era presidida por un asesor del sector defensa y que a pesar de ello y luego del encargo al señor Luis Augusto Mejía Gallego, quedó bajo dirección de un técnico del sector defensa, la señora Edith Torres Vera, la cual es licenciada en informática. Precisó que dicha dependencia requería de la coordinación de un profesional, como era su caso, pues contaba con estudios de pregrado y posgrado, además de una experiencia laboral por encima de la acreditada por la señora Torres Vera. En lo particular sostuvo lo siguiente: 3 Por el cual se ajusta a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos de la planta de personal de Empleados Públicos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones. 4 Hizo referencia a la sentencia C - 284 de 2011 de la Corte Constitucional, atinente a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción. «La Sala no hace referencia ni relaciona tampoco la Resolución N° 0347 expedida el 18 de enero de 2012 que fue recibida por el Asesor del Sector

Defensa Luis Augusto Mejía Gallego, el 26 de enero de 2016, encargándolo del Grupo de recursos (sic) Físicos y Adquisiciones, 8 días después de haberse expedido cuando su oficina está a solo 8 metros del despacho del Superintendente en ese entonces, cargo que le entregó la Técnico Torres Vera a los 8 días configurándose el desmejoramiento de la Oficina de Recursos Físicos y Adquisiciones, así sea un día se da la figura del desmejoramiento porque, (sic) se desfigura el manejo o proceso continuo que debe tener cualquier oficina de cualquier orden ya que deben estar en cabeza de quien tiene que tener [l]as aptitudes para dirigir o coordinarla, debiéndose encargar a un servidor de igual o mayor capacidad de estudio y de experiencia laboral…» Esgrimió que la autoridad judicial demandada tampoco valoró ni analizó la Resolución 5824 del 21 de agosto de 2012 en donde le asignan la «prima de Coordinación…» a la técnico Edith Torres Vera, ni el testimonio de la señora Ángela Poveda Cabezas, ex coordinadora de Recursos Humanos, la cual ante la pregunta de «¿…si hasta la fecha que laboró como Coordinadora de Recursos Humanos febrero de 2013 se nombró en propiedad a algún asesor con funciones de coordinación en el Grupo de Recursos Físicos y Adquisiciones?, manifestó que «…No se nombró ningún asesor en propiedad’, lo que indica que ese grupo durante más de un año permaneció sin coordinador en propiedad».

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado mediante providencia del 12 de enero de 2017, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés en el resultado del proceso al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, y adicionalmente, requirió el expediente ordinario al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 La Sección Cuarta de esta Corporación no dispuso la notificación del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, objeto de esta acción de tutela. No obstante, sin desconocer la existencia del Auto A-317 de 2016 de la Corte Constitucional, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, no se considera necesario efectuar tal vinculación, por cuanto la providencia cuestionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Esta autoridad judicial demandada mediante escrito recibido el 26 de enero de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que es improcedente, en la medida que lo pretendido por el actor es generar una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido. Sostuvo que lo planteado por el actor se ciñe a cuestiones estrictamente legales, que ya fueron discutidas en el proceso ordinario, de manera que acude a este

mecanismo de protección constitucional como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no fue concebido. Indicó que la parte accionante se limita a refutar varios puntos desarrollados en la providencia objeto de análisis, al manifestar su inconformidad respecto de las razones por las que no está de acuerdo con la decisión adoptada. Precisó que en la sentencia acusada indicó de forma clara y concreta el por qué el cargo de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 26 de la aludida superintendencia era de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló: «En efecto y a riesgo de ser repetitivo, en forma sucinta podemos afirmar que (sic) el acto censurado se señaló que el cargo citado sí era de libre nombramiento y remoción, el cual si bien es cierto que de acuerdo con la planta de personal adoptada con el decreto 4171 de 29 de octubre de 2007, pasó a formar parte de la planta global de la entidad, ello no significó per se que dejara tal condición, pues verificadas cada una de las funciones generales asignadas al cargo en mención, así como las específicas a desarrollar en el área de recursos físicos y adquisiciones, se tiene que ellas implican la adopción de planes de desarrollo, que una de las funciones que corresponde a los cargos de asesor y por tanto, de libre nombramiento y remoción.» Añadió que el demandante siempre tuvo conocimiento que los cargos por él ocupados al interior de la entidad eran de libre nombramiento y remoción, pues en los actos administrativos a través de los cuales se nombró se dejó claro que los

mismos se realizaban bajo dicha modalidad y frente a los que nunca manifestó su disconformidad. Resaltó que en relación con la desmejora del servicio en la decisión acusada se indicó que dicho argumento no era de recibo, pues la señora Edith Torres Vera fue designada para recibirle el puesto de trabajo, tal como se advirtió del memorando que reposa a folio 18 del expediente ordinario, así como del acta de entrega suscrita por la aludida empleada y el actor. Manifestó que la referida actuación no le restaba validez a la decisión de retiro del servicio del demandante. Hizo referencia a los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada respecto de la desmejora del servicio alegada por el encargo del señor Luis Augusto Mejía Gallego, de lo cual precisó que se trataban de simples apreciaciones del actor, que no tenían respaldo probatorio. Concluyó que la decisión acusada fue debidamente sustentada y razonada, en atención a la normatividad vigente aplicable al caso concreto y a las pruebas legalmente allegadas al expediente y los argumentos expuestos en la alzada. 5.2 Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La Secretaría de este despacho judicial mediante Oficio 0144/J51AD del 25 de enero de 2017, allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo por el a quo en el auto admisorio de la acción de tutela. 5.3 Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Este tercero vinculado a través escrito radicado el 30 de enero de 2017, solicitó que se denegaran las pretensiones debido a la improcedencia de la acción de

tutela, puesto que operó lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado. Señaló que dentro del proceso ordinario se garantizó el principio de la doble instancia, el debido proceso para la valoración y análisis de las pruebas, ya que el Tribunal demandado tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente y además, realizó un estudio concienzudo de las mismas. Indicó que las motivaciones tanto de la sentencia de primera instancia como de la providencia acusada son garantes del análisis de cada uno de los argumentos expuestos por las partes, puesto que en ellas se dio aplicación a los principios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 9 de marzo de 2017 denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión objeto de esta tutela no es caprichosa ni carente de fundamento, toda vez que obedece a la valoración razonable del material probatorio aportado al proceso.

Hizo referencia a los argumentos esgrimidos en la providencia acusada para determinar si la autoridad judicial demandada había incurrido en el defecto fáctico alegado, de lo cual destacó que en esta se identificó claramente el problema jurídico y se abordó el estudio de los temas relevantes, así: «i) el marco normativo del empleo público en Colombia; (ii) la naturaleza jurídica del cargo de Asesor del Sector Defensa código 2-2, grado 26 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; (iii) las causales de retiro, cargos de libre nombramiento y remoción; (iv) la posición jurisprudencial frente a la insubsistencia del nombramiento en empleos de

libre nombramiento y remoción como causal de retiro del servicio, y por último (v) el caso concreto.» Sostuvo que el Tribunal demandado analizó el material probatorio aportado al proceso y, en general, concluyó que el cargo de Asesor del Sector Defensa, código 2 - 2, grado 26, es de libre nombramiento y remoción y que si bien, de conformidad con el Decreto 4171 del 29 de octubre de 2007, pasó a formar parte de la planta global de la entidad, ello no significaba que dejara su condición de libre nombramiento y remoción. Agregó que en la sentencia acusada también se señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador podía prescindir del mismo en forma libre y discrecional, sin necesidad de motivación. Añadió que la autoridad judicial cuestionada indicó que el buen desempeño y excelente preparación académica no concedía fuero de estabilidad en el empleo y que «…el hecho de que en la hoja de vida no se hayan consignado las razones que llevaron a la desvinculación no genera nulidad, en tanto no contiene la voluntad de la administración, pues se trata de una actuación posterior e independiente del retiro del servicio». Concluyó que la valoración probatoria del Tribunal demandado no fue defectuosa, ya que luego de su análisis razonable este consideró que el cargo de asesor del sector defensa que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, pues dentro de sus funciones, se encontraban la de asesorar al Superintendente

en la preparación, formulación, desarrollo y ejecución de planes de desarrollo en la dependencia donde esté asignado el funcionario, razón por la que su desempeño implica la administración y/o manejo directo de bienes del Estado. Recordó que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, pues pretender lo contrario no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de marzo de 2017, la parte actora la impugnó, por las siguientes razones: Insistió en que sus derechos fundamentales se han vulnerado, pues sus argumentos expuestos en la acción de tutela se desestimaron por el a quo, el cual «…prácticamente resuelve lo mismo son opiniones diferentes a los (sic) expresados en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda – Subsección ‘E’».

Sostuvo que en el fallo de tutela de primera instancia no hubo pronunciamiento alguno respecto de la constancia laboral expedida por el asesor de Recursos Humanos de la aludida Superintendencia el 6 de marzo de 2013, la cual aportó no solo al proceso ordinario sino a la presente acción constitucional. Indicó que en dicha constancia se puede observar que su cargo en propiedad correspondía al de «…Asesor del Sector Defensa Código 2-2 Grado 24 y no el de

Asesor del Sector Defensa Código 2-2 Grado 26 como aparece en la Resolución 0324 del 27 de enero de 2012…» que lo declaró insubsistente. Agregó que esa discrepancia hace que el acto administrativo de retiro sea irregular y contradictorio, del cual no existe un estudio en la decisión del Tribunal, pese a que dichos documentos constituyen pruebas de alta relevancia y que demuestran que la resolución generada fue irregular, pues obedece a un error en la identificación del nombramiento frente al cual procedía la declaratoria de insubsistencia. Adujo que si bien desempeñaba funciones y percibía el salario del cargo de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 26, este no era su cargo en propiedad, pues según la constancia laboral el suyo era el de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 24, durante todo el tiempo que laboró en la Supervigilancia. Añadió que prueba de lo anterior es que solo existe un acta de posesión que es la del empleo grado 24. Reiteró los argumentos expuestos frente a la desmejora del servicio alegada, puesto que la Coordinación de la Oficina de Recursos Físicos y Adquisiciones siempre estaba a cargo de un asesor, mas no de un técnico, ya que dicha dependencia debía encargarse a un servidor de igual o mayor capacidad de estudio y de experiencia laboral a la suya6. Aseveró que el a quo desestima lo consagrado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pues no se dejó constancia de la insubsistencia en su hoja de vida ni se determinaron las causas que «…no la originaron», lo cual es un hecho irregular de

la administración, ya que le impidió debatir los motivos reales que ocasionaron su desvinculación laboral y con ello se transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico 6 Al respecto, manifestó: «Confirma el desmejoramiento del servicio el artículo 5 de la resolución 1821 del 2011 la cual anexo a esta acción, que creó el Grupo de Recursos Físicos y Adquisiciones, el cual debía quedar a cargo de un Asesor».

Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que no accedió al amparo deprecado. Para el efecto, se deberá analizar, si el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico alegado por no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El a quo consideró que los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial se encontraban cumplidos con la solicitud de

amparo, por lo que en esta instancia se procederá al análisis de la controversia constitucional planteada.

3. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron por el Tribunal acusado puesto que no efectuó una valoración de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, ya que no existe en la decisión demandada una relación de los documentos que constituyen «pruebas de alta relevancia» con las cuales se demuestran no solo la desmejora del servicio sino de que el acto que lo desvinculó laboralmente es irregular, pues en este se hizo alusión a un cargo que no era el que desempeñaba «en propiedad» en la aludida superintendencia.

Específicamente, el demandante con su solicitud de amparo cuestiona que la autoridad demandada no hizo referencia a lo siguiente: i) Al error en el que incurrió la entidad nominadora al expedir el acto que declaró insubsistente su nombramiento en un cargo que no era el que desempeñaba en propiedad, ya que según la constancia laboral del 6 de marzo de 2013 expedida por la misma superintendencia, este correspondía al de asesor del sector defensa, código 2 – 2, grado 24 y no grado 26 como se señaló en la Resolución 0324 del 17 de enero de 2012. ii) Que la naturaleza jurídica del cargo de asesor del sector defensa que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa, dado que la citada entidad no reglamentó los Decretos 91 y 4171 de 2007, pues de haberlo hecho esta tenía que señalar cuáles cargos eran de

confianza o manejo. iii) La desmejora del servicio con la expedición de la Resolución 0347 del 18 de enero de 2012, a través de la cual se encargó al señor Luis Augusto Mejía Gallego de la oficina de Recursos Físicos y Adquisiciones, luego de que se le asignara su gestión a la técnico Edith Torres Vera. iv) La asignación de la prima de Coordinación del Grupo de Recursos Físicos y Adquisiciones a la mencionada técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa mediante la Resolución 5824 del 21 de agosto de 2012. v) El testimonio de la señora Ángela Poveda Cabezas, ex coordinadora del Grupo de Recursos Humanos que indicó que no se había nombrado ningún asesor en propiedad, lo que a juicio del actor, demostraba que ese grupo durante más de un año permaneció sin coordinador en propiedad. A su vez, la autoridad judicial demandada manifestó que su decisión fue debidamente sustentada y razonada con fundamento en la normatividad vigente y en atención a las pruebas legalmente arrimadas al expediente ordinario y los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte actora. Finalmente, la Supervigilancia, en calidad de tercero vinculado, también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso ordinario se garantizaron los principios de doble instancia, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues se analizaron las pruebas de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la experiencia. El a quo denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión atacada no es caprichosa ni carente de fundamento, pues obedece a la valoración razonada del

material probatorio aportado al proceso ordinario. La parte actora con su impugnación reiteró que la autoridad judicial demandada no se había pronunciado respecto del cargo que desempeñaba según la constancia laboral expedida por la misma superintendencia y el indicado en la resolución mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento. Asimismo, el demandante con su alzada insistió en la desmejora del servicio que, a su juicio, logró demostrar con las pruebas allegadas al proceso ordinario. Agregó que el a quo desestimaba la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pues no se dejó constancia de las causales de su retiro en su hoja de vida. En ese orden de ideas, una vez hechas estas precisiones, se procede a efectuar el siguiente análisis de conformidad con los cargos planteados por la parte actora con la impugnación, así: Para la Sala la autoridad judicial demandada. En efecto, en la sentencia cuestionada dentro del acápite denominado «hechos relevantes jurídicamente probados» destacó que el actor fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción «Asesor del Sector Defensa, código 2-2, grado 24», adscrito a la planta global de la aludida superintendencia mediante Resolución 036795 del 5 de octubre de 2009, con acta de posesión 1045 del 8 de los mismos, visible a folios 28 y 29. En igual sentido, el Tribunal demandado señaló que mediante Resolución 0223 del 15 de enero de 2009 el superintendente trasladó al demandante al cargo de

libre nombramiento y remoción «Asesor de Recursos Humanos del Sector Defensa, código 2-2, grado 26», adscrito a la planta global de dicha entidad (folio 31). Asimismo, en la providencia acusada se indicó que el 28 de abril de 2011, el secretario general de la Superintendencia a través de memorando informó al accionante que a partir de la fecha ejercería su cargo de «…Asesor del Sector Defensa, código 2-2, grado 26, con funciones de coordinación, en el nuevo grupo de recursos físicos y adquisiciones, creado mediante Resolución número 1821 de 5 de abril de 2011… [ ] De igual forma se le indicó que la entrega del cargo se la haría el señor Luís (sic) Augusto Mejía Gallego, As

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