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CE-11001-03-15-000-2016-03831-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03831-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada consideró que con los documentos allegados al proceso de reparación directa, eran suficientes para concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que el actor y su apoderado eran responsables de vigilar el proceso del cual hacía parte, así como comparecer a las diligencias a las cuales fuera requerido, por lo que para la Sala, es claro que el término de caducidad empezaba a contar el día después de la ejecutoria del auto de 31 de diciembre de 2002 que declaró precluída la investigación a favor de [D.H.T] (…) En ese orden de ideas, no se puede endilgar la ocurrencia del defecto fáctico alegado toda vez que, la autoridad judicial demandada, en ejercicio del principio de autonomía judicial consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente eran suficientes para declarar la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el defecto fáctico, ver las sentencias T-066 de 2005 y T-781 de 2011, ambas de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03831-00(AC)

Actor: XIOMARA HEREDIA OSORIO Y DIOGENES HEREDIA TRUJILLO,

LEYDY HEREDIA OSORIO Y FLOR ALBA OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Diógenes Heredia Trujillo, Xiomara Heredia Osorio, Leydy Heredia Osorio y Flor Alba Osorio contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que solicitaron el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción, vulnerados supuestamente con las sentencia dictada el 7 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los actores exponen que instauraron acción de reparación directa contra el

Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Afirman que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al no haber detención ilegal no había lugar a indemnización por privación injusta de la libertad. Señalan que contra dicha decisión presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 7 de julio de 2016, en la que declaró la caducidad de la acción por cuanto tomando como fecha de referencia el 16 de enero de 2003 en la cual quedó en firme la resolución por medio de la cual la Fiscalía 46 del Guamo, Tolima, precluyó la investigación penal a favor de Diógenes Heredia. Por último, los actores sostienen que no se valoró el material probatorio allegado al proceso, toda vez que la resolución que declaró precluída la investigación se notificó a la dirección donde fue detenido el sindicado, la cual no corresponde a su lugar de residencia. Así mismo, indicaron que el DAS levantó la medida de aseguramiento que recaía sobre los investigados el 30 de marzo de 2005, por lo que la entidad tampoco no tuvo conocimiento de que la acción había precluído el 16 de enero de 2003

2. Fundamentos de la acción Los actores indicaron que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, en especial, la ausencia de constancia del envío de la notificación de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 46 del Guamo,

el oficio con destino al DAS y el poder que le otorgaron al abogado para solicitar las copias al expediente que estaban en poder de la Fiscalía.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos de defensa y contradicción que le corresponden a mis representados y al suscrito que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sala de la

Sección Tercera subsección C del Consejo de Estado.

2. En consecuencia, ORDENAR dejar sin efecto la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, proferido por la Sala de la Sección Tercera, Subsección

C del Consejo de Estado.

3. Que se ORDENE al (sic) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revise el acervo probatorio existente frente a la FECHA DE TERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO REALIZADO POR PARTE DE LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DEL GUAMO. Es decir la finalidad de Acción de Reparación Directa instaurada y proferir el acto ajustado a derecho o en su derecho a la Sala de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocar la sentencia de oficio en su lugar conceder el derecho solicitado

4. ORDENAR a (sic) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado para que al momento de la notificación del fallo de tutela, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda dar cumplimiento del fallo.

5. Se prevenga a la entidad accionada par que en el futuro no se vuelva a incurrir en conductas de la misma naturaleza, so pena de imponérsele a los funcionarios responsables, las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

6. Se le notifique de manera personal a las partes, o en su defecto por el medio más idóneo, el fallo de tutela que se profiera por su despacho como resultado de la presente acción”.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se allega el expediente que contiene el medio de control de reparación directa, en calidad de préstamo (4 cuadernos).

5. Trámite procesal En auto de 24 de enero de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Tolima, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Ponente expuso que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos genéricos ni específicos para la procedencia contra providencias judiciales. En primera medida, expuso que con la sentencia de 7 de julio de 2016 no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. En segundo lugar, refirió que no se acreditó el defecto fáctico alegado en tanto, realizó un estudio completo de todo el material probatorio allegado al proceso de reparación directa.

Arguyó que la Fiscalía 46 Seccional del Guamo por medio de resolución de 31 de

diciembre de 2002, precluyó la investigación a favor de Diógenes Heredia Trujillo, poniendo fin al proceso penal. Agregó que mediante oficio de 3 de enero de 2003, fue citado para notificarlo personalmente de la decisión. Resaltó que la Sala encontró caducado el medio de control de reparación directa toda vez que el oficio que precluyó la investigación quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2003 y la demanda se radicó el 30 de junio de 2005. Es decir, transcurrieron 2 años y 5 meses, término que supera el máximo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Aseveró que Diógenes Heredia Trujillo se encontraba vinculado al proceso penal, conocía su existencia y el trámite surtido por la entidad demandada y que pese a que recobró su libertad el 4 de marzo de 2002, continuaba vinculado al proceso por lo que estaba obligado a revisar y conocer las actuaciones que se surtieran. Concluyó que la decisión adoptada se ajustó al cumplimiento de todas las garantías constitucionales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La Magistrada Ponente sostuvo que “resulta curioso e inexplicable” que el actor manifieste que conoció de la resolución que precluyó su investigación penal hasta el año 2004, cuando el actor había señalado la dirección para las notificaciones, por lo que en el caso de haberla cambiado debió informar al despacho judicial. Manifestó que la decisión adoptada por la Corporación se procedió de buena fe y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Directora jurídica de la entidad indicó que los accionantes no sustentaron el defecto en el que había incurrido la decisión atacada, por lo que a su juicio, no está satisfecha la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la actora. 6.4. Respuesta del Ministerio de Justicia La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que el amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, de manera subsidiaria, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de 7 de julio de 2016 emanada dentro del medio de control de reparación directa iniciado por Diógenes

Heredia Trujillo, Xiomara Heredia Osorio Leydy Heredia Osorio y Flor Alba Osorio contra Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, en la que declaró la caducidad de la acción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que

la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si la providencia dictada por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los actores para controvertir las decisiones objeto de tutela, en tanto interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2010 que negó las pretensiones dentro de la acción de reparación directa; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última sentencia que se dictó en el proceso ordinario fue el 7 de julio de 2016, notificada en edicto que se desfijó el 18 de julio del mismo año. Como la acción

de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2016, transcurrieron 4 meses y 27 días, es decir, está satisfecha la condición de la inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, lo que fue alegado en el recurso de apelación y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4.2. En el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico alegado La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”8 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la

Constitución9. Descendiendo al sub lite los señores Diógenes Heredia Trujillo, Xiomara Heredia Osorio, Leydy Heredia Osorio y Flor Alba Osorio instauraron acción de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 47 de Guamo al señor Diógenes Heredia Trujillo, por la presunta comisión del delito de homicidio. 8 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En sentencia de 22 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 7 de julio de 2016, resolvió el recurso de apelación en el sentido de declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Diógenes Heredia Trujillo fue de 31 de diciembre de 2002, y que el 3 de enero de 2003 se ordenó notificar personalmente al investigado, quedando ejecutoriada dicha decisión el 15 de enero del mismo año. Los actores presentaron la demanda el 30 de junio de 2005, es decir, por fuera del término establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. A juicio de los accionantes, la decisión objeto de tacha constitucional vulneró sus

derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción toda vez que, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico al contabilizar erróneamente el término de caducidad para instaurar la precitada acción. Antes de entrar a resolver el presente asunto, la Sala advierte que como el debate gravitó en el término de caducidad de la acción de reparación directa, se debe tener en cuenta que la norma vigente al momento los hechos era el Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 136 establecía: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)” El demandante aduce que se incurrió en defecto fáctico, específicamente, por no tener en cuenta que la dirección en la que se notificó el oficio que precluyó la investigación era la misma donde detuvieron al señor Heredia Trujillo y no el lugar de domicilio, así como también, a su juicio, se pasó por alto que el DAS conoció de la situación hasta el 30 de marzo de 2005, que en su sentir se debió a que no se actualizó la base de datos.

Ahora bien, con el fin de determinar si autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, la Sala se remitirá a la motivación plasmada en la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que revocó la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, y declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Lo que aprecia la Sala, es que el funcionario judicial accionado sí realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas al plenario, las cuales permitieron concluir lo siguiente: “En el caso sub examine, la Sala encuentra acreditado que con la Resolución del 10 de diciembre de 2001 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 46 Seccional del Guamo Tolima, se dio inicio a la investigación penal en contra de Diógenes Heredia Trujillo por el delito de homicidio. (…) El apoderado del sindicado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que resolvió la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima mediante resolución del 4 de marzo de 2002 en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al implicado Diógenes Heredia Trujillo. Posteriormente, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo Tolima mediante resolución del 31 de diciembre de 2002 calificó el sumario en el sentido de precluir la investigación a favor de Diógenes Heredia Trujillo, ya que no fue demostrada la responsabilidad del sindicado. Con la decisión anterior, el día 31 de diciembre de 2002 se puso fin

al proceso penal y cesó el procedimiento adelantado contra el señor Diógenes Heredia Trujillo, quien fue citado mediante oficio del 3 de enero de 2003 por la Fiscalía para notificarle personalmente dicha decisión y asimismo se observa que el día 15 de enero de 2003 a las 6:00 pm venció el término hábil de ejecutoria del auto en mención. Así las cosas, es a partir del 16 de enero de 2003 que debe computarizarse el término de caducidad dispuesto para la acción de reparación directa aquí interpuesta, el cual es de 2 años como se dijo en el aparte teórico de esta providencia. Entonces, dado el término de perentorio legalmente impuesto, en el caso del fenómeno de la caducidad operó el 16 de enero de 2005, y la demanda fue presentada el 30 de junio de 2005, esto es con 5,5 meses de retardo”. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada consideró que con los documentos allegados al proceso de reparación directa, eran suficientes para concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que el actor y su apoderado eran responsables de vigilar el proceso del cual hacía parte, así como comparecer a las diligencias a las cuales fuera requerido, por lo que para la Sala, es claro que el término de caducidad empezaba a contar el día después de la ejecutoria del auto de 31 de diciembre de 2002 que declaró precluída la investigación a favor de Diógenes Heredia Trujillo. Nótese que a folio 94 del expediente del proceso de reparación directa, obra el

oficio de 3 de enero de 2003 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional del Guamo, en el que se comunicó al señor Diógenes Heredia Trujillo que “se sirva presentarse en forma inmediata ante la Secretaría común de esta Unidad con el fin de notificarle personalmente la resolución de 31 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 46 de ésta Unidad, calificó el mérito sumarial profiriendo preclusión de la investigación”. Dicha comunicación fue notificada en la dirección Manzana D, Casa 5, barrio Palermo de Ibagué, Tolima. Así mismo, a folio 95 se evidencia la constancia secretarial de la referida Unidad en la que consta que el 16 de enero de 2003 venció el término hábil de ejecutoria del auto. Respecto de la valoración de las pruebas del proceso ordinario por el juez de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2012, ha dicho: “En esos términos, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En

consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar la ocurrencia del defecto fáctico alegado toda vez que, la autoridad judicial demandada, en ejercicio del principio de autonomía judicial consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente eran suficientes para decla

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