CE-11001-03-15-000-2016-03833-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03833-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de los parámetros establecidos por esta Corporación para definirlas competencias en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías Es oportuno aclarar que pese a que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías opera en virtud de la ley, en este evento, ese es precisamente el litigio que se suscita, pues la Administración no reconoció dicha obligación a su cargo, lo que hace imperativo que se estudie por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa si hay lugar o no a ese reconocimiento. En este orden de ideas, los proveídos objeto de censura por parte de las actoras [R.A.B.A.], [M.A.V.R.], [B.C. P.M.] y [M.A.C.A.] incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación para definir la competencia en relación con las controversias atañederas al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Por otra parte, cabe anotar que si bien es cierto que la encargada de dirimir conflictos que se promuevan entre diferentes jurisdicciones es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ha definido que los asuntos como el presente competen a la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que algunos juzgados laborales a los que les ha correspondido dichos litigios (a través de
demandas ejecutivas) han negado el mandamiento de pago, lo que ha sido confirmado en segunda instancia, al estimar, en resumen, que no existe un título ejecutivo, pues para reclamar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no basta el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidas, razón por la cual en aras de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y conforme a los derroteros jurisprudenciales que ha emitido esta Corporación, resulta imperioso determinar que la competente para conocer de los medios de control 11001-33-35-712-2014-00125-01, 11001-33-35-010-2014-00337-01, 11001-33-35-717-2014-00023-01 y 11001-33-35-011-2014-00601-01 incoados por las tutelantes [R.A.B.A.], [M.A.V.R.], [B.C.P.M.] y [M.A.C.A], respectivamente, es la jurisdicción contencioso-administrativa, máxime cuando ya se emitieron dentro de estos, pronunciamientos en primera instancia que accedieron a las pretensiones allí formuladas y se interpusieron los respectivos recursos de apelación contra esas decisiones por parte de la entidad demandada. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los autos de 22 de enero, 25 de febrero, 1 de marzo, 9 y 16 de junio, 14 de julio y 12 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de incurren en la causal específica denominada
desconocimiento del precedente, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes [B.C.P.M.], [M.A.C.A.], [R.A.B.A.] y [M.A.V.R.], y dejarán sin efectos las actuaciones surtidas a partir de los proveídos de 22 de enero, 25 de febrero, 1 de marzo y 16 de junio de 2016, y le ordenará a los señores magistrados de las subsecciones A y C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requieran [a los] Juzgados (…), para que en el término de diez (10) días siguientes a su recibo, decidan los recursos de apelación interpuestos en los citados medios de control y, de la misma manera, procedan con el expediente 11001-33-35-717-2014-00023-00, el cual reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), cuyo término para desatar la alzada deberá ser contabilizado desde la notificación del presente fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03833-00(AC)
Actor: AURA MARÍA MORALES DE LASSO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Aura María Morales de Lasso, Rosa Águeda Buitrago Álvarez, María Cristina Hilarión, Ana Sully Mayorga Pérez, Mayra Alejandra Valverde Rendón, Julia Edith León Pineda, Ezequiel Robayo Pinilla, Blanca Cecilia Penagos Morales, María Antonia Cepeda Ascencio, Yaneth Torres Mendivelso y Clara Inés Sánchez Satizábal contra los señores magistrados de las subsecciones A, C y D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 26). Los señores Aura María Morales de Lasso, Rosa Águeda Buitrago Álvarez, María Cristina Hilarión, Ana Sully Mayorga Pérez, Mayra Alejandra Valverde Rendón, Julia Edith León Pineda, Ezequiel Robayo Pinilla, Blanca Cecilia Penagos Morales, María Antonia Cepeda Ascencio, Yaneth Torres Mendivelso y Clara Inés Sánchez Satizábal, por intermedio de
apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de las subsecciones A, C y D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitan dejar sin efectos «[…] las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda por medio de las cuales invalidó las sentencias proferidas por los jueces [de] primera instancia, ordenando remitir los procesos a los juzgados laborales […] de Bogotá […]», y ordenar a esa Corporación «[…] que siga conociendo de [las] demandas de nulidad y restablecimiento del derecho» relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que «Siguiendo parámetros del Consejo Superior de la Judicatura en que se podía demandar la sanción por mora establecida en la[s] ley[es] 244 de 1995 y 1071 de 2006 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, procedi[eron] a radicar las [respectivas] demandas […]», así: Fecha de presentación Juzgado Nombre Expediente de la Administrativo demanda Aura María 1100133350082015002130 Morales de 06/02/2015 8.º de Bogotá 0 Lasso Rosa Águeda 1100133357122014001250 25/06/2014 54 de Bogotá Buitrago 0 Álvarez María
1100133350082015001670 Cristina 28/01/2015 8.º de Bogotá 0 Hilarión Ana Sully 1100133350302015001040 Mayorga 19/01/2015 30 de Bogotá 0 Pérez Mayra Alejandra 1100133350102014003370 30/05/2014 56 de Bogotá Valverde 0 Rendón Julia Edith 1100133350302014006310 29/09/2014 30 de Bogotá León Pineda 0 Ezequiel 1.º de 2526933330012014008910 Robayo 08/10/2014 Facatativá 0 Pinilla Blanca 19/08/2014 56 de Bogotá 1100133357172014000230 Cecilia 0 Penagos Morales María Antonia 1100133350112014006010 29/09/2014 11 de Bogotá Cepeda 0 Ascencio Yaneth 1100133357122014001190 Torres 25/06/2014 54 de Bogotá 0 Mendivelso Clara Inés 1100133350102014003380 Sánchez 30/05/2014 51 de Bogotá 0 Satizábal Que «Los jueces administrativos le dieron el trámite respectivo, admitiendo las demandas, notificando a la demandada, surtiéndose todas las etapas procesales y mediante sentencias de primera instancia condenaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar […] un día de salario por cada día de mora en el pago tardío de sus
cesantías en aplicación de la[s] ley[es] 244 de 1995 y 1071 de 2006». Afirman que «Inconforme con las decisiones adoptadas en primera instancia, el Ministerio de Educación apeló las mismas, las cuales correspondieron por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA […]», cuyos «[…] magistrados en cada uno de los procesos, mediante autos declararon la falta de jurisdicción y competencia, invalidando la sentencia proferida en primera instancia y ordenando la remisión de los procesos a la Jurisdicción Laboral», por lo que contra algunos autos «[…] se presentó recurso de súplica ante la sala respectiva y en todos los casos se confirmó la decisión de remitir los procesos a la Jurisdicción Laboral Ordinaria», así: Tribunal Fecha de proveído Fecha de auto que Administrativo Nombre que declaró falta decide recurso de de de competencia súplica Cundinamarca Aura María Morales de Subsección A 1/03/2016 9/06/2016 Lasso Rosa Águeda Buitrago Subsección A 1/03/2016 9/06/2016 Álvarez María Cristina Subsección A 1/03/2016 2/06/2016 Hilarión Ana Sully Mayorga Subsección C 19/02/2016 12/05/2016 Pérez Mayra Alejandra Subsección C 16/06/2016 12/09/2016 Valverde Rendón Julia Edith Subsección C 19/02/2016 12/05/2016 León Pineda Ezequiel
Robayo Subsección A 24/05/2016Pinilla Blanca Cecilia Subsección A 22/01/2016 14/07/2016 Penagos Morales María Antonia Subsección A 25/02/2016 14/07/2016 Cepeda Ascencio Yaneth Torres Subsección D 13/11/2015Mendivelso Clara Inés Sánchez Subsección C 10/03/2016 26/05/2016 Satizábal
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de enero de 2017 (ff. 41 y 42), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A, C y D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción: 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 71 a 76 y 100 a 102) aducen, respecto de las tutelantes Ana Sully Mayorga Pérez, Mayra Alejandra Valverde Rendón, Julia Edith León Pineda y Clara Inés Sánchez Satizabal, que «La Sala de decisión dio aplicación a la norma que se ajustaba al caso y a lo dispuesto por el
H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, […] [que] ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución de ésta no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del pago para lo cual el demandante deberá ejercer la acción ejecutiva a la luz del estatuto procesal».
Que «[…] es claro que para el usuario de la administración de justicia es más expedito reclamar el pago por concepto de indemnización moratoria vía ejecutiva laboral, al contar con un título ejecutivo complejo integrado por la resolución que reconoce las cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo, que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto que se declare el derecho y se ordene su consecuente pago, cuando por ministerio de la ley, ésta ya está reconocido». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 119 a 121), frente al caso de la actora Yaneth Torres Mendivelso, aseveran que «En la providencia cuestionada se señaló que como lo pretendido por la accionante es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y la misma está prevista y debidamente reglada la cuantía en la ley, según los días de la mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, puede hablarse de un
título ejecutivo […]». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 2.2 El señor presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 129 a 133), por intermedio del vicepresidente de esa entidad, sostiene que «[…] la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, jurisprudencialmente, no le permite convertirse en un medio de impugnación ordinario», por lo tanto, en el presente asunto «[…] no hay vulneración alguna a derecho fundamental constitucional, en cuanto no existe certeza del derecho sobre sanción moratoria […]», razón por la que solicita se declare su improcedencia. 2.3 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 146 y 147), a través de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera, aduce que «[…] en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecciones A, C y D) que ordenaron enviar por falta de jurisdicción los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los tutelantes a los juzgados laborales; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la
anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el
juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 3.5.1 Requisito de inmediatez para interponer la solicitud de amparo. En el sub lite, se observa que no se colma el requisito de inmediatez en relación con los proveídos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecciones C y D de la sección segunda) dentro de los medios de control de nulidad y restablecimientos del derecho de los tutelantes Ana Sully Mayorga Pérez, Julia Edith León Pineda, Ezequiel Robayo Pinilla y Yaneth Torres Mendivelso, pues el término (más de 6 meses) que transcurrió entre su ejecutoria y la interposición de la solicitud de amparo (15 de diciembre de 2016) no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna, como se evidencia a continuación:
Fecha límite Declara falta Decide de Nombre Expediente de recurso de interposición jurisdicción súplica de acción de tutela 12/05/2016 (notificado por estado el Ana Sully 11001-33-3513 siguiente 19 de Mayorga 030-201519/02/2016 y noviembre de Pérez 00104-00 ejecutoriado 2016 el 18 de los mismos mes y año) 12/05/2016 (notificado por estado el Julia Edith 11001-33-3513 siguiente 19 de León 030-201419/02/2016 y noviembre de Pineda 00631-00 ejecutoriado 2016 el 18 de los mismos mes y año) 24/05/2016 (notificado por estado el Ezequiel 25269-33-3325 siguiente 1.º de Robayo 001-2014y - diciembre de Pinilla 00891-00 ejecutoriado 2016 el 30 de los mismos mes y año) Yaneth 11001-33-3513/11/2015 23 de mayo de Torres 712-2014- (notificado 2016 Mendivels 00119-00 por estado el o 17 siguiente y ejecutoriado el 20 de los mismos mes y año) Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20104, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho
fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”5. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó6”. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no
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