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CE-11001-03-15-000-2016-03834-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03834-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VÍA DE HECHO - No configuración / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

[El problema jurídico consiste en] establecer si la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, configura en una vía de hecho al declarar de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de un acto administrativo que negó el pago de la diferencia salarial reclamada por el accionante en su condición de soldado profesional del ejército nacional, por indebida aplicación de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez (…) [N]o se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima haya obedecido a un criterio caprichoso o desbordado en su análisis jurídico, sino que apoyado en los pronunciamientos citados en su fallo pudo determinar que la condición de extinción del vínculo laboral del accionante, lo despojaba de la potestad de ejercer su derecho procesal de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, ya que su prestación no podía catalogarse como periódica, toda vez que al momento de la reclamación administrativa ya no estaba causando la asignación salarial que ha sido objeto de la discusión en la acción de tutela. (…) La Sala concluye que el

Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como tampoco se advierte que su decisión haya obedecido a criterios arbitrarios que contraríen las reglas del derecho, por lo que no se configura la vía de hecho endilgada a la sentencia enjuiciada. No habiendo vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, deberá mantenerse incólume la decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03834-00(AC)

Actor: HÉCTOR JAIRO RAMÍREZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA El señor Héctor Jairo Ramírez Rivera, actuando por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital como consecuencia de lo resuelto en fallo de segunda instancia del 13 de octubre de 2016. 1.1. Pretensión Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-751-2015-00017-01 (08812016), mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y en su lugar se le ordene dictar sentencia de mérito conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sobre la naturaleza de la imprescriptibilidad de los derechos adquiridos como el reconocimiento de las prestaciones sociales periódicas. 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud Señala que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20125660788801 MDN-CGFM.CEJEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio de 2012, mediante el cual se resolvió su petición de reconocimiento de diferencia salarial por el período en el que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional, la cual fue liquidada en un 40% cuando en realidad debía hacerse en el equivalente a un 60%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

La demanda correspondió por reparto al juzgado décimo administrativo del circuito del Tolima, donde se profirió sentencia el 19 de febrero de 2016, acogiendo las pretensiones del accionante. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió revocar la decisión de primera instancia, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las súplicas de la demanda, según consta en sentencia del 13 de octubre de 2016.

1.3 El cargo que se formula contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima Sostiene el actor que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, el derecho de los soldados profesionales a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, constituye un derecho adquirido y como tal su reclamación por vía judicial no está supedita al plazo de los cuatro (4) meses como lo determinó el Tribunal Administrativo del Tolima. Dice el actor que en este caso solamente aplica el término prescriptivo de los cuatro años para reclamar los derechos salariales y prestacionales, después del retiro definitivo del servicio, conforme a lo previsto en los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. 1.4. Intervenciones Mediante auto de enero 18 de 2017, esta Subsección admitió el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados, y al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso Dentro del término señalado en el auto admisorio, el magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, quien actuó como ponente del fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela mediante escrito remitido por vía electrónica en el que luego de una amplia transcripción de la decisión judicial cuestionada, señala

que de acuerdo con pronunciamientos de esta Corporación se ha concluido que siendo la caducidad un presupuesto de la acción, no es un aspecto que se pueda controvertir por vía de acción de tutela ya que su revisión corresponde a cada juez de instancia. Solicita que se niegue la solicitud de amparo que reclama el accionante, ya que la teleología de la tutela no es convertirla en una tercera instancia para lograr un nuevo pronunciamiento respecto de las pretensiones resueltas por la vía ordinaria.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se debe establecer si la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, configura en una vía de hecho al declarar de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de un acto administrativo que negó el pago de la diferencia salarial reclamada por el accionante en su condición de soldado profesional del ejército nacional, por indebida aplicación de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Al reglamentar esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991,en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, la de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas

en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, siempre que esté plenamente demostrada al menos una de las siguientes: (i) defecto orgánico, 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto

de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 19 de febrero de 2016, acogió las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Héctor Jairo Ramírez Rivera acreditó su condición de soldado profesional del ejército nacional y que al momento de entrar en vigencia el decreto 1794 de 2000, por el cual se determinó el régimen salarial y prestacional para soldados profesionales, cumplía con las condiciones requeridas para ser beneficiario del reajuste de sueldo en el equivalente al 60% de su salario base. Por lo tanto, declaró probado el derecho a efectuar un reajuste por la diferencia de sueldo, en el equivalente al 20%, desde el momento de su incorporación como soldado profesional y hasta su retiro definitivo. Se pronunció así el juez de primera instancia: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los incrementos de asignación mensual del señor Héctor Jairo Ramírez Rivera, causados con anterioridad al 06 de junio de 2009. SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 20125660788801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU del 13 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica a la parte demandante en porcentaje del 20%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor HECTRO JAIRO RAMIREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94.281.218 de Sevilla Valle, el reajuste del salario básico devengado en actividad en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente de cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1794 de 2000, por el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 4 de noviembre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 06 de junio de 2009 y hasta el 4 de noviembre de 2009, fecha de su retiro, […] 2.4.2. Contra el anterior fallo ambas partes del proceso presentaron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima quien se pronunció en los siguientes términos: […]

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual (sic), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión […] En sus consideraciones previas el Tribunal recordó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular, es de cuatro (4) meses contados desde su notificación, publicación, comunicación o ejecución según el caso. Igualmente, que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. No obstante afirma el Tribunal, que de acuerdo con senda jurisprudencia del Consejo de Estado5 para que se pueda demandar en cualquier tiempo respecto de esta materia, se requiere que el vínculo laboral no haya finalizado; que una vez se extingue el vínculo laboral, los ingresos diferentes a las prestaciones periódicas sociales que haya percibido o dejado de percibir el trabajador, como el salario, pierden su connotación de periodicidad. Por esta razón, la pretensión de nulidad de los actos administrativos que niegan el pago de la diferencia salarial de un servidor público retirado del cargo, queda

sometida a las reglas generales de la caducidad de la acción, estos al término de cuatro (4) meses tratándose de un acto administrativo de carácter particular y concreto. 2.5 Autonomía judicial y precedente jurisprudencial Una interpretación armónica e integral del artículo 230 de la Constitución Política, lleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir, que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial ante la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera lleve a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, bajo su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, se ha admitido que el juez se pueda separar de él, siempre que exponga las razones por las cuales crea su disenso jurídico siempre 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P., Jaime Moreno García; radicación 2001-02277-01 No. Interno 4145-05; C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren radicación 201100117-01 (0798-13); C.P., Alfonso Vargas Rincón, auto del 15 de septiembre de 2011 radicación 2011-00026-01 (1041-11); C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 201-00020-01 (1174-12);

Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P., Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 201502459-00; Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 2013-00060-01. guiado por el propósito de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales,. Respecto del «desconocimiento de precedente jurisprudencial» la sentencia C-590 de 2005, señaló que «esta hipótesis se presenta, cuando por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». En otro fallo, el T-446/13 la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «[…] Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho; un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de

transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)». En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical, sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. 2.6 Análisis de la Sala La inconformidad que expresa el accionante con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, consiste en que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez, en cuanto a la naturaleza de derecho adquirido que tiene el reajuste salarial reclamado. Considera que al habérsele dado categoría de derecho adquirido en la jurisprudencia, el de percibir el reajuste salarial conforme lo estableció el artículo primero, inciso segundo del decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que al tiempo de la entrada en vigencia de la norma se encontraran vinculados como soldados voluntarios, no era procedente aplicar el término de caducidad para controvertir el acto de la administración por medio del cual se le negó al señor Héctor Jairo Ramírez Rivera su reclamación, pues tratándose de una

prestación periódica podía controvertirse en cualquier tiempo. En este sentido, el actor no desarrolla ninguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco hace una discusión jurídica sobre la violación del precedente judicial, sino que insiste en afirmar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se ha venido aludiendo, elevó a la categoría de derecho adquirido lo referente al reajuste salarial, para concluir que no se podía aplicar el término de caducidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto particular de la administración. Por lo tanto no puede abordarse el estudio del fallo impugnado desde la óptica de la violación del precedente judicial, cuando en realidad lo que estableció el juzgador de primera instancia fue una circunstancia procesal que impide entrar al estudio de fondo de la pretensión del accionante, consistente en obtener el reconocimiento de un reajuste salarial. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la Sala se orienta exclusivamente a determinar si al proferir el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho y, con ello, comprometió los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Para llegar a la conclusión de que en el presente caso había operado la caducidad del medio judicial de control de legalidad de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un escrutinio razonable sobre diversos pronunciamientos de varias secciones del Consejo de Estado, que lo llevaron a la convicción de que en el caso analizado

había suficiente evidencia probatoria para concluir que la situación administrativa del señor Héctor Jairo Ramírez Rivera, como soldado profesional del ejército nacional, frente a los beneficios de reajuste salarial previstos en el decreto nacional 1794 de 2000, no encajaba en el concepto de una prestación periódica, debido a que en el momento de presentar la solicitud del reajuste salarial, ya se encontraba retirado en forma definitiva del servicio militar. Entre los pronunciamientos del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, se destacan los siguientes planteamientos: Por regla general la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente […]6 En otro pronunciamiento dijo el Consejo de Estado lo siguiente: […] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponde al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones periódicas sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las

correspondientes a la prestación pensional o una situación pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo […]7 En estos y otros pronunciamientos citados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el aspecto primordial para que una prestación sea considerada como periódica, es que el vínculo del empleado se encuentre vigente; en caso contrario, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jaime Moreno García, sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), Radicación 73001-23-15-000-2001-02277-01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación 66001-23-31-000-2011-00117-01. pierden el carácter de tal y por ello cambia la regla de aplicación al término de caducidad, dentro del cual se debe ejercer el medio de control pertinente para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. Está acreditado dentro del plenario que el señor Héctor Jairo Ramírez Rivera prestó sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional hasta el día 5 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual su asignación salarial con las variaciones que hubiera tenido en virtud del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2º, perdieron el carácter de la periodicidad. No obstante el actor, pretendiendo conservar el plazo de la prescripción cuatrienal

para formular la reclamación administrativa de las prestaciones causadas por la variación salarial, elevó petición de fecha 6 de junio de 2012 para que se le reconociera el reajuste del sueldo que devengó como soldado profesional, en el equivalente al 20% dejado de pagar a partir del 1º de noviembre de 2003, toda vez que solamente se le había reajustado en un 40%, causándole una disminución injustificada de su ingreso, conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. La petición fue resuelta de manera desfavorable al accionante, según comunicación contenida en el oficio número 20125660788801 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio de 2012. De modo que siguiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado en cuanto a la vigencia del vínculo laboral, en el caso del actor era perentorio acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses para controvertir la legalidad del oficio señalado y no en cualquier tiempo, pues para el momento de expedir la comunicación ya se había extinguido su vínculo laboral y por tanto, el factor salarial reclamado perdió su naturaleza de prestación periódica. En este caso el término de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, empezaban a correr desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de diciembre de 2012; de acuerdo con lo que figura dentro del expediente, la demanda ordinaria del actor fue presentada el 16 de

diciembre de 2014, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico. No se trató entonces de la aplicación indebida del precedente judicial señalado por el accionante, pues el tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue objeto de estudio en el pronunciamiento de la Sección Segunda en el fallo del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Entonces no se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima haya obedecido a un criterio caprichoso o desbordado en su análisis jurídico, sino que apoyado en los pronunciamientos citados en su fallo pudo determinar que la condición de extinción del vínculo laboral del accionante, lo despojaba de la potestad de ejercer su derecho procesal de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, ya que su prestación no podía catalogarse como periódica, toda vez que al momento de la reclamación administrativa ya no estaba causando la asignación salarial que ha sido objeto de la discusión en la acción de tutela. Conviene destacar en este punto, que la labor del juez de tutela no es la de sustituir al juez ordinario, sino la de verificar que en sus decisiones no se haya configurado un error de juicio o un error en la apreciación probatoria que desvirtúe la legalidad de la decisión judicial y vulnere los derechos fundamentales de la persona. Como es sabido, la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las actuaciones administrativas enjuiciadas ante el juez natural de la respectiva causa y es así que tanto las partes interesadas como los operadores judiciales,

deben propender por la inmutabilidad de las sentencias proferidas con apego a las reglas del debido proceso.

3. Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como tampoco se advierte que su decisión haya obedec

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