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CE-11001-03-15-000-2016-03835-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03835-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiarios del régimen de transición y de la ley 33 de 1985 [L]a liquidación efectuada en la pensión de los tutelantes, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De conformidad con lo anterior, se infiere entonces, que no es procedente la exclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron los descuentos de ley, sino a que al momento del reconocimiento, deberá ordenarse los descuentos pertinentes y que se dejaron de efectuar. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente el demandante aportó al sistema, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión de los accionantes no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibían.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE

2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1730

DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cálculo de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en las pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, consultar la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03835-00(AC)

Actor: EMMA NORALBA DELGADO BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario. Las pensiones de los señores Emma Noralba Delgado Bolaños, María Magdalena Fuertes Fuertes, Omaira del Socorro Ibarra Fernández, Eval Armado Legarda Mera y Bernardo Algemiro Luna Hernández fueron reconocidas sin que se les incluyera la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados al

momento de obtener el status pensional. Por tal motivo, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que en primera instancia se fallaron por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto accedieron a las pretensiones de la demanda al acoger las jurisprudencias señalada por el Consejo de Estado al respecto. Frente a las citadas sentencias, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño revocó las decisiones al aplicar parcialmente la sentencia C-258 de 2013, por cuanto sólo podía tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión los factores que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. b)Inconformidad. Afirmaron que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de fecha 4 de agosto de 2010 con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, 3 de abril de 2008 con radicado 1239-07-03-04-2008, 26 de abril de 2012 con radicado 11001-03-15000-2012-00137-00, 1.º de agosto de 2013 con radicado 11001-03-15-000-201301193-00, 10 de noviembre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-0235600 y 10 de octubre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-02188-00.

Lo anterior, toda vez que sólo tuvo en cuenta los factores salariales efectivamente devengados por los beneficiarios como remuneración del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. PRETENSIONES Solicitaron se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada, al emitir los fallos que revocan las sentencias de primera instancia dentro de los procesos instaurados por los accionantes. Así mismo, se dejen sin efectos las sentencias de segundo grado y en su lugar se ordene al Tribunal accionado dictar nuevos fallos fundamentados en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el IBL todos los factores salariales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 36 y 37 frente y adverso). Señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada las pretensiones de los accionantes y declarar la improcedencia de la acción constitucional. Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 43 y 44 frente y adverso). Señaló que sus actuaciones se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso. Expuso que del examen de los expedientes se puede advertir que las decisiones están debidamente motivadas en aspectos jurídicos, fácticos y valoraciones

probatorias que llevaron a la solución del caso, situación distinta es que los tutelantes no acojan lo decidido. Adujo que los fundamentos expuestos en el fallo objeto de tutela se reafirman con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993 y el cual debe primar sobre el Consejo de Estado. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previsto por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras

providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1.¿El Tribunal Administrativo de Nariño realizó un examen minucioso sobre la

posición de esta Corporación en relación con los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985?

1. Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

Esta Corporación ha indicado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Al respecto, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al señalar: “(…) la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)” - Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal Administrativo de Nariño revocó los fallos de primera instancia proferidos por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto en los que accedieron a la reliquidación de la pensión de los señores Emma Noralba Delgado Bolaños, María Magdalena Fuertes Fuertes, Omaira del Socorro Ibarra Fernández, Eval Armado Legarda Mera y Bernardo Algemiro Luna Hernández. Así, el Tribunal accionado al desatar los recursos de apelación interpuestos por la

entidad, acogió los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en el sentido de reliquidar las mesadas pensionales sólo frente a los factores salariales que efectivamente cotizaron los demandantes, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Reconoció que el pronunciamiento de la Corte Constitucional que se acoge alude particularmente a las pensiones más altas y específicamente a las percibidas por los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes; sin embargo, ello no impide que sus efectos se extiendan a otros casos como medida encaminada a salvaguardar los recursos que serán empleados para el reconocimiento y pago de las pensiones. - Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. Los señores Delgado Bolaños, Fuertes Fuertes, Ibarra Fernández, Legarda Mera y Luna Hernández consideran que el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencias de fecha 4 de agosto de 2010 con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, 3 de abril de 2008 con radicado 1239-07-03-04-2008, 26 de abril de 2012 con radicado 11001-03-15000-2012-00137-00, 1.º de agosto de 2013 con radicado 11001-03-15-000-201301193-00, 10 de noviembre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-0235600 y 10 de octubre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-02188-00.

Lo anterior, toda vez que sólo tuvo en cuenta los factores salariales efectivamente devengados por los beneficiarios como remuneración del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. En consecuencia, se determinará si las providencias censuradas desconocieron el precedente judicial fijado por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, en relación con los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Para ello, la Subsección tiene claro lo siguiente: a. Emma Noralba Delgado Bolaños (proceso 2013-00206). La señora Delgado Bolaños cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que mediante Resoluciones 0132 del 15 de febrero de 2011, le fue reconocida pensión de jubilación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño e incluyó como factores la asignación básica mensual, prima de navidad, y prima de vacaciones (ff. 32 a 36 del expediente 201300206). Igualmente, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño mediante Resolución 784 del 10 de julio de 2012, reliquidó la pensión al tener como factores la asignación básica mensual y prima de vacaciones (ff. 8 a 10 ibídem). Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual no se repuso según se observa en Resolución 0418 del 5 de marzo de 2013 (ff. 11 a 13 ibídem). También obra certificación emitida el 4 de abril de 2013 por la Líder del Proceso y

el Técnico Operativo de la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación de Nariño, en el que se observa que la señora Delgado Bolaños recibió otro tipo de ingresos además de los factores incluidos en el acto que reliquidó la pensión (f. 15 ibídem). b. María Magdalena Fuertes Fuertes (proceso 2013-0004). Por su parte, la señora Fuertes Fuertes mediante Resolución 1159 del 31 de octubre de 2006, posteriormente reliquidada a través de Resolución 0088 del 18 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño le reconoció pensión de jubilación e incluyó como factor la asignación básica mensual (ff. 13 y 14 del expediente 2013-0004). Igualmente, se observa que en el proceso ordinario se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño negó la reliquidación de la pensión de jubilación mediante acto administrativo ficto, toda vez que la petición en tal sentido no fue resuelta (ff. 10 y 11 ibídem.). También obra certificación emitida el 2 de noviembre de 2012 por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se afirma que la señora Fuertes Fuertes recibió como contraprestación directa por sus servicios los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de alimentación especial y prima de navidad (ff. 21 y 22 ibídem.). c. Omaira del Socorro Ibarra Fernández (proceso 2013-00112). En lo que se refiere a la señora Ibarra Fernández se observa que se vinculó como

docente desde el 1.º de septiembre de 1980 y por tanto, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, que para el presente caso, es la Ley 33 de 1985. Así, mediante la Resolución 1226 del 7 de septiembre de 2012, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño e incluyó como factores la asignación básica y prima de vacaciones (ff. 8 a 11 del expediente 2013-00112). También se demostró a través de certificación emitida el 18 de enero de 2013 por la Secretaria Grupo Constancias y la Técnico Operativo de la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación de Nariño, que efectivamente percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad (f. 12 ibídem.). d. Eval Armado Legarda Mera (proceso 2014-00063). Igualmente, se observa la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño mediante la Resolución 0733 del 4 de abril de 2007 reconoció al señor Legarda Mera pensión mensual vitalicia de jubilación e incluyó como factor la asignación básica (ff. 15 y 16 del expediente 2014-00063). De la misma forma, se encuentra que a través de la Resolución 1503 del 30 de

noviembre de 2012 se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que no se incluye ningún factor salarial diferente a la que se causó en vigencia del artículo 3.º del Decreto 3752 de 2003 (ff. 12 a 14 ibídem.) Así mismo, probó en certificación expedida el 4 de abril de 2013 por la Líder de Proceso y la Técnico Operativo de la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación de Nariño que percibió como contraprestación directa por sus servicios como docente los siguientes factores salariales: asignación mensual, prima de alimentación, asignación adicional 25%, asignación adicional rector 30% y prima de navidad (f. 30 ibídem.). e. Bernardo Algemiro Luna Hernández (proceso 2014-00074). Finalmente, el señor Luna Hernández también se vinculó como docente desde el 1.º de septiembre de 1990 y por tanto, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 establece que los docentes nacionalizados tienen derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de los empleados del sector público de orden nacional, que para el presente caso, es la Ley 33 de 1985. Así, mediante la Resolución 1569 del 25 de julio de 2014 le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño e incluyó como factores la asignación básica y prima de vacaciones (ff. 12 a 15 del expediente 2014-00074, CD demanda y anexos). De otro lado, a través de certificación emitida el 17 de septiembre de 2014 por el

Profesional Universitario de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra que el señor Luna Hernández recibió como contraprestación directa por sus servicios durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones (ff. 17 y 18 del expediente 2014-00074, CD demanda y anexos). De lo anterior se colige que la liquidación efectuada en la pensión de los tutelantes, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De conformidad con lo anterior, se infiere entonces, que no es procedente la exclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron los descuentos de ley, sino a que al momento del reconocimiento, deberá ordenarse los descuentos pertinentes y que se dejaron de efectuar. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente el demandante aportó al sistema,

pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión de los accionantes no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibían. Repárese además que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, no puede afirmarse que los criterios allí expuestos son aplicables a todos los regímenes de pensiones, pues las decisiones adoptadas en la citada sentencia de constitucionalidad sólo aplican para todos los beneficiarios del régimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992. Así precisó cuándo indicó: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre

otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados”. El Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente, razón por la cual se amparará el derecho fundamental a la igualdad invocado por los señores Emma Noralba Delgado Bolaños y otros.

En consecuencia, se dejará sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2016 dentro del expediente 201300206, el 9 de septiembre de 2016 en el expediente 2013-0004, el 16 de septiembre de 2016 en el expediente 2013-00112, el 14 de octubre de 2016 en el expediente 2014-00063 y el 27 de octubre de 2016 en el expediente 2014-00074. Así mismo, se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera dentro de los procesos de la referencia nuevas decisiones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de

agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental a la igualdad invocado por los señores Emma Noralba Delgado Bolaños y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo: Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2016 dentro del expediente 201300206, el 9 de septiembre de 2016 en el expediente 2013-0004, el 16 de septiembre de 2016 en el expediente 2013-00112, el 14 de octubre de 2016 en el expediente 2014-00063 y el 27 de octubre de 2016 en el expediente 2014-00074.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera dentro de los procesos de la referencia nuevas decisiones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09).

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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