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CE-11001-03-15-000-2016-03836-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03836-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada [O]bserva esta Corporación que no puede considerarse que la sentencia atacada vulneró derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado aplicó, de manera acertada, los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015, siendo evidente que no se “violó” el precedente judicial. (…) para la fecha en la cual el ad quem resolvió el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los precedentes aplicables eran las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, situación que no se ve afectada por el hecho de que el actor haya sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 007 de 14 de febrero de 2008. (…) los jueces no pueden desconocer los criterios contenidos en las providencias de constitucionalidad y de unificación proferidas por el Máximo Tribunal Constitucional, no siendo de recibo que se le exija a las partes solicitar su aplicación dentro del proceso ordinario, pues tal obligación radica en cabeza de los jueces de instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se ordena un reintegro, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia SU-053 de 2015. En igual sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00478-00(AC) y del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-0103500(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03836-01(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 15 de diciembre de 20161, el señor Rubén Darío Rodríguez Abadía, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada como consecuencia de la decisión de 28 de junio de 2016, mediante la cual se condicionó el restablecimiento del derecho del actor, en atención a las pautas indemnizatorias fijadas por la sentencia SU-556 de 2014. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Rubén Darío Rodríguez Abadía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 007 del 14 de febrero de 2008, acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional.  Mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado que el retiro del actor se hubiese fundamentado en razones distintas al buen servicio y que el buen desempeño en el cargo no otorgaba inamovilidad. 1 Folios 70 a 102.

 Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 28 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 007 del 14 de febrero de 2008, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del señor RUBÉN DARÍO

RODRÍGUEZ ABADÍA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que “(…) violó el precedente judicial”. Indicó que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 fueron proferidas con posterioridad a la interposición y contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00151, por lo que no es de recibo que el tribunal accionado haya aplicado sus contenidos en la providencia atacada. Aseguró que el fallador accionado, al escoger la línea jurisprudencial dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, “(…) confundió un obiter dicta que aparece en la sentencia SU-053 de 2015, como si se tratara de una ratio decidendi, cuando en realidad no lo es”2. Aclaró que los argumentos relacionados con los miembros de la fuerza pública, que sí fueron objeto de unificación en las sentencias referenciadas y que sí tienen calidad de precedente obligatorio, se refieren únicamente al deber de motivar los actos de retiro discrecional, pues los demás aspectos tocados en las providencias mencionadas, que constituyen precedente obligatorio, se refieren específicamente a los empleados que se rigen por el estatuto general de carrera administrativa, al que no pertenecen los miembros de la fuerza pública. Enfatizó que las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, tienen como justificación que los empleados que ocupan en provisionalidad cargos del régimen general de carrera no tienen vocación de permanencia. Precisó que tal premisa no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, pues estos tienen su propio régimen de carrera.

Concluyó que la sentencia SU-053 de 2015 no realizó esfuerzo argumentativo alguno para explicar el motivo por el cual los límites indemnizatorios fijados en la SU-556 de 2014 debían extenderse a los integrantes de la Policía Nacional, así las cosas, insistió en que tal remisión no puede considerarse como objeto de unificación3. Finalmente, allegó copia de la sentencia de tutela No. 2016-00478-01, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por esta Sección, y, en su lugar, rechazó la demanda constitucional, por no haber agotado la Policía Nacional los recursos que le brindaba el ordenamiento jurídico, para efectos de plantear su inconformidad respecto a los topes indemnizatorios. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: 2 Folio 72. 3 Con el fin de reforzar este argumento, citó la aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia del señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA, para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos el ARTÍCULO CUARTO de la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación número 76-001-33-31-703-2008-00151-01, actor el señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA, contra la Nación – Policía Nacional, de

Fecha 28 de Junio de 2016, ejecutoriada con fecha 01 de marzo de 2016. ORDÉNASE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, señale al demandante el turno para expedir nueva Sentencia”4. 1.5. Trámite Por auto de 17 de enero de 20175 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular como tercero con interés al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Institución, por medio de escrito radicado el 31 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela. Indicó que el Máximo Tribunal Constitucional, al momento de proferir la sentencia SU-053 de 2015, claramente “(…) instituyó el precedente judicial que los jueces de instancia ordinarios deben aplicar al momento de constatar la ausencia de motivación del acto de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional, para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros y ii) determinar los límites a 4 Folio 102. 5 Folio 105. las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014 (…)”6. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, contrario a lo alegado por el accionante, el aparte de la sentencia SU-053 de 2015, que hace referencia a la aplicabilidad de las reglas indemnizatorias contenidas en la sentencia SU-556 de 2015, sí es parte de la unificación efectuada por la Corte Constitucional y, por ende, sí es obligatorio para los funcionarios judiciales que deben resolver esa clase de asuntos, en atención a que:  Se encuentra incluido en el acápite del fallo en el que se consignaron las conclusiones del Máximo Tribunal Constitucional sobre los actos de retiro de miembros de la Policía Nacional  La Corte Constitucional fijó de manera expresa el análisis que deben efectuar los jueces ordinarios y constitucionales, que constaten la ausencia de mínima motivación en el acto de retiro, para ordenar los reintegros y determinar las indemnizaciones. Aclaró que la aplicación inmediata del cambio jurisprudencial “(…) se justifica en las situaciones que están siendo controvertidas en sede judicial”. De acuerdo a lo expuesto, concluyó que la providencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en desconocimiento del precedente, al aplicar las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro de un miembro de la fuerza pública. 6 Folio 118.

1.8. Impugnación Con escrito recibido el 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el fallador atacado no tuvo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro. Así las cosas, enfatizó que se aplicó “(…) el restablecimiento del derecho desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2015 los efectos de la sentencia SU-053 de 2015 que para esa época no existían en el mundo jurídico”. Indicó que la Policía Nacional, institución demandada dentro del proceso ordinario, no puso de presente en el trámite de aquel algún tipo de cuestionamiento respecto del tope de indemnización. Atado al argumento anterior, volvió a traer a colación la sentencia de tutela No. 2016-00478-01 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por esta Sección, y, en su lugar, rechazó la demanda constitucional, por no haber agotado la Policía Nacional los recursos que le brindaba el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 7 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela

contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth

García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que “(…) violó el precedente judicial”. En su escrito de alzada, argumentó lo siguiente: Señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el fallador atacado no tuvo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro, lo que significa que no eran aplicables a su caso particular, pues fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 007 de 14 de febrero de 2008.

Indicó que la Policía Nacional, institución demandada dentro del proceso ordinario, no puso de presente en el trámite de aquel algún tipo de cuestionamiento frente a los topes de indemnización. Atado al argumento anterior, volvió a traer a colación la sentencia de tutela No. 2016-00478-01 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por esta Sección, y, en su lugar, rechazó la demanda constitucional, por no haber agotado la Policía Nacional los recursos que le brindaba el ordenamiento jurídico. Esta Sección pone de presente que ya existe una posición reiterada de la Sala, tendiente a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en lo relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015. Si bien en la posición mencionada, se parte de un supuesto distinto, pues en ese caso es la Policía Nacional la que demanda en sede constitucional cuando las autoridades judiciales no aplican los topes referenciados, lo cierto es que tales consideraciones son útiles para el sub examine. De esta manera, en la sentencia de 2 de junio de 2016, Rad: 2016-01035-00, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, esta Sección dispuso: “Así, en tratándose del carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de

unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 para los jueces administrativos, en un caso semejante al que ocupa actualmente a la Sala, ésta señaló: ‘En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo, precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. (…) Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser observado por el Tribunal accionado…’14. Se tiene entonces que, el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que unificó la posición de la jurisdicción constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014, era obligatorio para el Tribunal Administrativo del Quindío, debiendo entonces

acogerse al mismo. Así las cosas, habiéndose advertido que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 respecto del monto indemnizatorio reconocido al 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No.1100103-15-000-2016-00478-00 (AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. señor John Jairo Ramírez Peláez a título de restablecimiento del derecho, precedente del cual no podía apartarse de ninguna forma, esta Sala concluye que en el sub examine concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional”. (Negrillas por fuera del texto) Así las cosas, observa esta Corporación que no puede considerarse que la sentencia atacada vulneró derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado aplicó, de manera acertada, los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 201515, siendo evidente que no se “violó” el precedente judicial. Ahora bien, en lo que atañe a los demás argumentos presentados por el actor, esta Sala pone de presente que para la fecha en la cual el ad quem resolvió el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los precedentes aplicables eran las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, situación que no se ve afectada por el hecho de que el actor haya sido retirado del

servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 007 de 14 de febrero de 2008. Adicionalmente, en lo relacionado con la alegación restante, reitera esta Corporación que los jueces no pueden desconocer los criterios contenidos en las providencias de constitucionalidad y de unificación proferidas por el Máximo Tribunal Constitucional, no siendo de recibo que se le exija a las partes solicitar su aplicación dentro del proceso ordinario, pues tal obligación radica en cabeza de los jueces de instancia16. Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela, debe ser confirmada.

III. DECISIÓN 15 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ABADÍA los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 16 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 9 de febrero de 2017. Rad:

11001-03-15-000-2016-02532-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Aclara voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria En virtud de los efectos derivados de los artículos 241 y 243 constitucional, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, al definir sobre la exequibilidad de una ley, son de obligatorio acatamiento por todos los operadores jurídicos. Cuestión diferente es la que ocurre con las demás decisiones dictadas por las Altas Cortes, bien sea de unificación o aquellas que sin serlo, crean una regla de derecho -precedente propiamente dicho-, las cuales vinculan la función de los

jueces, razón por la cual, estos pueden apartarse válidamente de las mismas, cuando se adecuan a los criterios señalados por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2067 DE 1991ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: La aclaración de voto centra su tesis en la opción que tienen las autoridades judiciales de apartarse del precedente, en virtud de la autonomía judicial, para lo cual se basa en las sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 2011, SU-053 de 2015 Y SU-230 de 2015.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala de Sección, manifiesto que, si bien comparto la determinación tomada en la parte resolutiva del fallo dictado el 22 de junio de 2017, en el sentido de

confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de tutela, me permito aclarar algunos aspectos dilucidados por este en su parte motiva, da

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