CE-11001-03-15-000-2016-03837-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03837-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Cómputo / PROHIBICIÓN DE APROVECHAMIENTO DE LA PROPIA CULPA La Resolución Nº. 0381 de 2015 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, por lo que el término establecido por la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 16 de junio de 2016. Sin embargo, el 10 de junio de 2016 el conteo fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación que presentó la accionante, el cual se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público, es decir el 19 de agosto de 2016. Por consiguiente, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2016 (sólo restaban 6 días) para radicar la demanda, pero la interpuso el 26 del mismo mes y año, dos días después. Ahora bien, el apoderado de la ESE alega que las autoridades judiciales accionadas fueron muy rigurosas al aplicar el término de la caducidad, pues su nuevo apoderado llevaba poco más de un mes como asesor jurídico externo y no conocía bien del caso, razón por la cual se demoró en instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, no es un argumento del cual se pueda inferir la ocurrencia del defecto
procedimental toda vez que las actuaciones judiciales proferidas (…) tuvieron apego a las normas procesales, las cuales son de orden público (…) se recuerda a la accionante la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con el defecto procedimental, ver la sentencia T-429 de 2016, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03837-00(AC)
Actor: ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y a la igualdad vulnerados supuestamente con los autos de 2 de septiembre y 14 de octubre, ambos de 2016, en los que se declaró el fenómeno de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Ministerio de Trabajo y el Sena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de la E.S.E. afirma que el Ministerio del Trabajo, Regional Cesar le impuso, mediante Resolución Nº. 0381 de 22 de diciembre de 2015, una sanción de $ 64.435.000 con destino al SENA, en razón de unas intermediaciones laborales irregulares por parte del hospital y la cooperativa de trabajo asociado
Coopreser CTA. Indica que el acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado el 16 de febrero de 2016, por lo que el 10 de junio de 2016 solicitó la práctica de la audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad y, posteriormente, presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto. Afirma que la constancia de la audiencia de conciliación se expidió el 18 de agosto de 2016, por lo que el 26 del mismo mes y año radicó la demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, quien en auto de
1º de septiembre de 2016, dispuso su rechazo bajo el argumento que había operado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído de 13 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión. Por último, señala que interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente el 4 noviembre de 2016 por la misma Corporación judicial.
2. Fundamentos de la acción El tutelante manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron exceso ritual manifiesto, pues debieron tener en cuenta que el apoderado de la accionante inició labores “como asesor externo del hospital el día 20 mes de ABRIL DE 2016, que solo recibí el poder para representar al hospital a finales del mes de MAYO DEL PRESENTE AÑO, que para ese entonces solo restaba menos de un mes para dar estudio a un proceso que inició en el año 2011, contiene más de 200 folios, poseía menos de un mes para estudiarlo, agotar via (sic) gubernativa y presentar la demanda, sumado a que llevaba para ese entonces una carga de 120 procesos los cuales apenas estaba conociendo.”
3. Pretensiones La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, escuche mi recurso de APELACIÓN presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar presentado para dejar sin efecto el Rechazo de la Demanda mediante auto ordenado y publicado por la magistrada ponente (…).
2. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar admitir la demanda presentada por el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA en contra del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Cesar y el SENA Regional Cesar”.
4. Pruebas relevantes La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación: Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra el Ministerio del Trabajo y el SENA. Copia del auto de 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Copia del recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda. Copia del auto de 13 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo del Cesar que resuelve, de manera desfavorable, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la ESE demandante. Copia del recurso de súplica. Copia del auto de 4 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el recurso de súplica.
5. Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente al Ministerio del Trabajo, y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como tercero con interés1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio del Trabajo Mediante escrito de 30 de enero de 2017, la directora territorial del Cesar informó
que en la base de datos de la entidad no reposa notificación o constancia alguna relacionada con el caso bajo estudio. Por lo anterior, dijo quedar atenta a cualquier solicitud adicional que se realice. 6.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar La juez titular del despacho solicita en escrito de 30 de enero de 2017, que nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues no se observa la ocurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutea contra providencias judiciales. Agrega que la ESE presentó la demanda 8 días después del vencimiento de los 4 meses establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, razón por la cual rechazó la demanda. 1 Folio 152 del cuaderno No. 1. 2 Afirmación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El presidente del tribunal pide mediante escrito de 30 de enero de 2017, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia proferida en segunda instancia no se incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que lo único que hizo fue respetar los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA, que alude al término de caducidad de 4 meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, precisó, fue superado en 3 días3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los autos dictados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, incurrieron en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda que interpuso contra el Ministerio del Trabajo y el SENA, por no cumplir con el término de la caducidad de la acción.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 3 Afirmación del presidente del Tribunal Administrativo del Cesar.
Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y a la igualdad; (ii) la accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, por lo que no tiene otro medio para defender sus derechos; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 13 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo se formuló el 5 de diciembre de 201611, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso12; (iv) la demandante explicó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la
Sala a efectuar el estudio de fondo. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 En el expediente no hay prueba de la constancia de notificación y tampoco aparece en el software de gestión de la Rama Judicial. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.2. Las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto, al aplicar el término de caducidad de manera rigurosa omitiendo que llevaba poco tiempo en el cargo de asesor jurídico externo, lo que no le permitió actuar a tiempo. La Corte Constitucional al definido el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto así: “Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 6.4. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 6.5. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos son: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo
con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales” 6.6. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los específicos ya reseñados, para que este se configure.”13 Al respecto, se observa que la actora quería impugnar la legalidad de la Resolución Nº. 0381 de 2015, acto administrativo por medio del cual la sancionó con multa de $ 64.435.000 con destino al SENA, como consecuencia de unas intermediaciones laborales irregulares por parte del hospital y la cooperativa de trabajo asociado Coopreser CTA. Dicho acto era susceptible de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual contaba con el término de caducidad de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de acuerdo al artículo 164 del CPACA14, para demandarlo. La Resolución Nº. 0381 de 2015 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, por lo que el término establecido por la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 16 de junio de 2016. Sin embargo, el 10 de junio de 2016 el conteo fue suspendido en virtud de la solicitud
de conciliación que presentó la accionante, el cual se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público, es decir el 19 de agosto de 2016. Por consiguiente, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2016 (sólo restaban 6 días) para radicar la demanda, pero la interpuso el 26 del mismo mes y año, dos días después. 13 Sentencia T – 429 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 “Artículo 164: La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Ahora bien, el apoderado de la ESE alega que las autoridades judiciales accionadas fueron muy rigurosas al aplicar el término de la caducidad, pues su nuevo apoderado llevaba poco más de un mes como asesor jurídico externo y no conocía bien del caso, razón por la cual se demoró en instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, no es un argumento del cual se pueda inferir la ocurrencia del defecto procedimental toda vez que las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Valledupar tuvieron apego a las normas procesales, las cuales son de orden público. Asimismo, se recuerda a la accionante la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo cual pretende hacer con la presente acción de tutela. Por lo anterior, no hay evidencia de que la decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por el apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, toda vez que los autos objeto de censura constitucional no incurrieron en el defecto alegado.
5. Razón de la decisión No se advierte la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los autos objeto de tacha constitucional, pues el conteo del término de caducidad realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar se realizó de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero