CE-11001-03-15-000-2016-03837-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03837-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCómputo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [E]n el caso concreto, las autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción de lo regulado en el CPACA, pues el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 381 de 2015 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, por lo que el término establecido por la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 16 de junio de 2016. Sin embargo, el 10 de junio de 2016, el conteo fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación que presentó la accionante, el cual se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público, es decir, el 19 de agosto de 2016. Por consiguiente, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2016 (sólo restaban 6 días) para radicar la demanda, pero la interpuso el 26 del mismo mes y año, es decir, dos días después. (…) Para la Sala los argumentos plasmados en la impugnación, no ostentan la identidad jurídica para modificar o revocar el fallo de primera instancia, puesto que no están dirigidos a refutar el razonamiento que sostiene la estructura argumentativa de esta providencia. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, el 2 de marzo de 2017, toda vez que, en la impugnación
no planteó argumento alguno contra el fallo de tutela de primera instancia y se probó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó cuando ya había corrido el tiempo para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03837-01(AC)
Actor: ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA (en adelante la ESE), contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo invocado con la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo 1 Fls. 199 - 202
La ESE, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 15 de diciembre de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la salud y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien, en segunda instancia,
confirmó el rechazo del medio del control por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-31-005-2016-00403, que promovió contra el Ministerio de Trabajo y el SENA. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) El Ministerio del Trabajo, Regional Cesar, mediante Resolución No. 381 de 22 de diciembre de 2015, al resolver un recurso de apelación rebajó una multa impuesta de $2.358.589.500 a la suma de $64.435.000, por irregularidades en la intermediación laboral por parte de la cooperativa de trabajo asociado COOPRESER CTA y la ESE, la que quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016.3 b) El día 10 de junio de 2016, la ESE, a través de apoderado judicial, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Valledupar.4 La audiencia se llevó a cabo el 11 de agosto de ese año, a la que no asistió el SENA y el Ministerio de Trabajo indicó no tener ánimo conciliatorio. Vencido el término para que el SENA justificara su ausencia, la Procuraduría No. 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, el 18 de agosto de 2016, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.5 c) La ESE mediante su apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de agosto de 2016, con la que pretendió
declarar la nulidad de la resolución con la que fue multada.6 d) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante auto del 1º de septiembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado la figura de la caducidad. Para lo cual explicó:7 «En la presente actuación y al verificar los hechos descritos en la demanda, se advierte que la Resolución No. 0381 del 22 de diciembre de 2015, quedó ejecutoriada el día 16 de febrero de 2016, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, 17 de febrero de 2016. 2 Fls. 1 - 12. Poder fls. 12 - 13. 3 Fl. 20. Así lo indica en el hecho 13 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Fl. 94. 5 Fls. 106 – 107. 6 Fls. 18 – 30. 7 Fls. 110 - 112. Ahora, se tiene que el Doctor LIÑÁN PANA presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 10 de junio de 2016, razón por la cual el término de caducidad de la acción fue suspendido por el término de 7 días. Así las cosas y teniendo en cuenta que la constancia de la conciliación fue expedida por la PROCURADURÍA 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día 18 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada en la oficina judicial el día 26 de agosto de 2016, se advierte que la acción de la referencia ha caducado, por cuanto
desde la fecha de la emisión de la constancia y la presentación de la demanda, trascurrieron 8 días, por lo cual el actor debía presentar la demanda hasta el 25 de agosto de 2016».8 e) El Tribunal Administrativo del Cesar con providencia del 13 de octubre de 2016, confirmó la decisión. Para lo cual, indicó:9 «Del material probatorio que reposa en el plenario, tenemos que la actuación administrativa concluyó el día 16 de febrero de 2016 con la declaratoria de ejecutoria de la Resolución N° 0381 de 2015, es decir que a partir de ese momento la parte accionante contaba con 4 meses para ejercer el medio de control contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, término que en principio vencía el 16 de junio de 2016. Asimismo, se avizora a folio 103 constancia de realización de la audiencia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se indica como fecha de solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de junio de 2016, fecha en la que se suspenden los 4 meses previstos para la caducidad del medio de control, habiendo transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días, restando para completar los 4 meses, cinco (5) días. En la misma constancia se registra como fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia el día 11 de agosto de 2016, y debido a la inasistencia del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAla cual no fue justificada
dentro del término previsto en la norma, el día 18 de agosto de 2016, se expidió la constancia de realización de dicha audiencia por parte del Ministerio Público, fecha a partir de la cual se reanudó la contabilización de los 5 días restantes, los cuales vencían el 23 de agosto de 2016, observando esta Sala de decisión que la demanda fue presentada sólo hasta el 26 de agosto de 2016, es decir por fuera de los 4 meses».10 f) La ESE interpuso recurso de súplica ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien en providencia del 3 de noviembre de 2016, lo rechazó por improcedente.11 1.3. Fundamentos de la acción El apoderado judicial de la tutelante, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que estamos ante un defecto por «exceso ritual», el cual se presenta, en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por «(i) 8 Resaltados del original. 9 Fls, 126 – 135. 10 Énfasis del original. 11 Fls. 147 - 149. dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas…»
Resaltó que su labor como asesor externo de la ESE inició el 20 de abril de 2016 y solo hasta mayo le otorgaron el poder necesario para representar a la entidad, momento en el cual solo contaba con un mes para el estudio de un proceso que inició en el año 2011 y contaba con más de 200 folios. Partiendo de estos precedentes, más los argumentados en los demás numerales de este recurso, es que sin ánimos de justificar a mi ente representado, suplico se estudien los elementos subjetivos si se le puede llamar así a lo sentimental y humano inmerso en nosotros, para que puedan entender por qué seguimos insistiendo, que se nos dé una oportunidad de luchar por los recursos en la jurisdicción administrativa. 1.4. Pretensión constitucional El apoderado de la accionante solicitó, que al ampararse los derechos invocados, lo siguiente: «1. Solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, escuche mi recurso de APELACION {sic} presentado ante el Tribunal Administrativo de Cesar presentado para dejar sin efectos el Rechazo de la Demanda {sic} mediante auto ordenado y publicado por la magistrada ponente Dra. Pizón Amado.
2. Ordenar al Juzgado Quinto administrativo de Valledupar admitir la demanda por el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA en contra del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Cesar y el SENA Regional Cesar».
2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 16 de enero de 2017, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados
integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Como tercero con interés, dispuso comunicar al Ministerio de Trabajo, al SENA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó publicar la existencia del proceso en portal web de la Corporación.12 Remitidas las comunicaciones del caso13, se dieron las siguientes participaciones: 12 Fl. 152. 13 Fls. 153 – 169.
3. Intervenciones 3.1. El Ministerio de Trabajo El Director Territorial del Cesar del mencionado ministerio, allegó escrito de respuesta el día 30 de enero de 2017, donde manifestó que hasta la fecha y luego de revisar la base de datos, se tiene que no han recibido ningún tipo de notificación de una demanda en curso de nulidad de restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo.14 3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar La Juez Quinta allegó escrito de respuesta de fecha 30 de enero de 2017, donde manifestó que de conformidad con el artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda atendiendo a los términos señalados en la norma en lo que refiere a la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que la constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos Administrativos, del 18 de agosto de 2016 y que la demanda se presentó hasta el 26 de agosto del mismo año, se logró establecer que la caducidad operó, ya que el actor tenía hasta el día 25 del mismo mes y año para presentarla. En consecuencia solicitó se negaran las
pretensiones de la demandas.15 3.3. El Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente de esa Corporación, allegó escrito de respuesta el 30 de enero de 2017, en el que señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente pudo concluir que la Resolución No. 381 de 2015, quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, fecha desde la cual la parte accionante tenía el término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que «…en principio vencía el 16 de junio de 2016».16 Expuso que la solicitud de audiencia extrajudicial de conciliación data del 10 de junio de 2016, por lo cual se suspendió el término de los 4 meses. Que el 11 de agosto de 2016 estaba prevista la audiencia, pero que ante la inasistencia del SENA, a la misma y como no justificó dentro de los tres días siguientes, el 18 de agosto de 2011, se expidió constancia de conciliación. Se tiene entonces que la parte actora tenía hasta 23 de agosto de 2011, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y como la misma fue presentada hasta el 26 de agosto de 2011, data para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo que conllevó a confirmar la decisión apelada. 3.4. El SENA La anterior entidad a pesar de haber sido notificada en debida forma, no intervino 14 Fl. 173. 15 Fls. 177 – 179. 16 Fls. 181 – 183. en el trámite de la presente acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y las intervenciones dadas, no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno.17 Manifestó que el argumento por el cual la parte actora pretendió no se tuviera en cuenta el término de caducidad no podía ser de recibo de esa Sala, toda vez que pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa, no es un argumento válido para el caso. Concluyó que: «…la Resolución Nº. 0381 de 2015 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, por lo que el término establecido por la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 16 de junio de
2016. Sin embargo, el 10 de junio de 2016 el conteo fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación que presentó la accionante, el cual se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público, es decir el 19 de agosto de 2016. Por consiguiente, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2016 (sólo restaban 6 días) para radicar la demanda, pero la interpuso el 26 del mismo mes y año, dos días después. … Por lo anterior, no hay evidencia de que la decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o
motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela».
5. Impugnación El apoderado judicial de la ESE, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, otorgar el amparo deprecado.18
Para sustentar lo anterior, indicó que la sentencia no tiene las condiciones necesarias para ser considerada una «sentencia congruente», puesto que (i) no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, (ii) se fundamenta en consideraciones inexactas y, (iii) se incurre en error esencial de derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 17 Fls. 184 - 190. 18 Fls. 199 - 202.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201520 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200321 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar,
modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, afectó los derechos indicado por la parte tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente».24 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a 19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 21 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth García González. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Énfasis propio. él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.
5. Fondo Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación con los argumentos de la impugnación, pero estos no disponen de la identidad jurídica suficiente para controvertir la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal y como pasará a explicarse: En efecto, el razonamiento para que el a quo negara el amparo obedece a que no existió el defecto por exceso ritual manifiesto,26 por cuanto, en el caso concreto, 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
26 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa, sobre este defecto indicó: «De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al
derecho sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa las autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción de lo regulado en el CPACA, pues el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 381 de 2015 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, por lo que el término establecido por la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 16 de junio de 2016. Sin embargo, el 10 de junio de 2016, el conteo fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación que presentó la accionante, el cual se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público, es decir, el 19 de agosto de 2016. Por consiguiente, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2016 (sólo restaban 6 días) para radicar la demanda, pero la interpuso el 26 del mismo mes y año, es decir, dos días después. De ahí que los argumentos que aspiren a contrariar la corrección de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado deban tener una relación
directa con lo atrás plasmado. Lo contrario, impide a la Sala efectuar un análisis que conlleve a la posible modificación o revocación del fallo de primera instancia, pues no se contradice la «viga de amarre» del edificio argumentativo erigido por dicha Sección en su providencia del 2 de marzo de 2017. Ahora, si bien en la impugnación de forma general indicó que la providencia no tiene las condiciones necesarias para ser considerada una «sentencia congruente», puesto que (i) no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, (ii) se fundamenta en consideraciones inexactas y, (iii) se incurre en error esencial de derecho, al revisare el desarrollo de los fundamentos contenidos en la misma, en nada cuestiona las razones dadas por el a quo de tutela, pues en su escrito, indicó: «Se debe tener en cuenta que el derecho a la salud con conexidad a la vida es un derecho tutelado en el artículo 49 de la constitución política de Colombia y reglamentado por la ley estatutaria 1751 de 2015 emitida por congreso de Colombia. La E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, si bien se puede observar en la documentación que se aporta tanto en la solicitud de Conciliacion {sic} prejudicial celebrado ante la procuraduría {sic} como en la demanda, estamos intentado salvar un recurso que debe y deberá ser invertido en la población más vulnerable de Colombia, el municipio y corregimientos de Valledupar, se ha librado una batalla campal para conseguir que la sanción injustamente interpuesta por el MINISTERIO DE
TRABAJO no terminen en las arcas del SENA, toda vez que para nadie es desconocido la difícil situación que atraviesa el país en materia de SALUD. Si el HOSPITAL decide bajar los brazos en esta pelea jurídica de conseguir por cualquier medio legal, que por la sanción interpuesta por el ministerio de trabajo este recurso se salga de sus arcas financieras y económicas estaría haciéndose cómplice en la decadencia de la salud y la mala atención medica que se brindaría a aquella población vulnerable. Violentándole el derecho a la salud a miles o millones de pacientes adultos y menores que ingresan a esta institución diariamente. Máxime si esta protección esta reglado tanto situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas». constitucional como estatutariamente. Por obvias razones trascribí en la TUTELA apartes de la ley 1751 de 2015 donde podemos observar la relevancia en proteger a toda costa el acceso a la salud y la garantía de debe el estado brindarle y garantizarle a la población vulnerable su atención médica. Por lo que solicito no se tenga en cuenta la errónea interpretación que le da la honorable MAGISTRADA, al pretender enfocar que el fundamento de la acción de tutela es mi error de haber presentado esta acción de forma tardía por unos días donde jamás he querido justificar que como asesor externo asumí una labor y carga procesal exagerada y que por tal razón presente de forma tardía la acción de tutela que hoy nos ocupa. Por eso solicito se entienda que la verdadera razón que obliga a presentar
esta tutela es la procura que no se vulnere la Solicitud de Amparo Judicial a, Derecho al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia en Armonía con el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial Sobre el Formal Derecho a la Salud ya la Igualdad. Ahora si nos remitimos al fallo de tutela en primera instancia y revisamos alguno de los muchos argumentos utilizados por la magistrada ponente para tomar esta decisión en nuestra contra utilizando el enfoque que ella le da a mis fundamentos de la acción obligándome a repetirlo por enésima vez el verdadero enfoque y aclaro que está plasmado taxativamente en la tutela no es otro que la Solicitud de Amparo Judicial a, Derecho al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia en Armonía con el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial Sobre el Formal Derecho a la Salud y a la Igualdad. Que por eso cito el artículo 49 de la constitución política de Colombia reglamentado por la ley estatutaria 1751 de 2015 emitida por el congreso de Colombia». Para la Sala los argumentos plasmados en la impugnación, no ostentan la identidad jurídica para modificar o revocar el fallo de primera instancia, puesto que no están dirigidos a refutar el razonamiento que sostiene la estructura argumentativa de esta providencia. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, el 2 de marzo de 2017, toda vez que, en la impugnación no planteó argumento alguno contra el fallo de tutela de primera instancia y se probó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, se presentó cuando ya había corrió el tiempo para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado por el señor E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera