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CE-11001-03-15-000-2016-03838-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03838-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN A juicio de la parte actora, se incurrió en error inducido, ya que el Tribunal Administrativo de Magdalena fue víctima de engaño, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que ésta en su providencia de tutela ordenó emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y esto condujo a la toma de la decisión que afectó sus derechos fundamentales.(…) la Sala estima que no asiste razón a éste, cuando aduce que existe error inducido, toda vez que aunque el accionante asegure que hay vulneración frente a la sentencia de remplazo de fecha 1 de junio de 2016, lo cierto es que esta providencia se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, y por ello, el fundamento de vulneración, el actor, lo hace recaer sobre la decisión de tutela de fecha 14 de abril de 2016, y (…)estos no son susceptibles de ser controvertidos a través de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error inducido, consultar la sentencia T-145 de 2014, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03838-00(AC)

Actor: WILLIAM BAQUERO NAMEN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor William Alberto Baquero Namen, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) Providencia de 14 de abril de 2016, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación y ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una decisión de remplazo, en el proceso con radicado No 11001-03-15-000-2015-01039-01. ii) Sentencia de 1 de junio de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió providencia de reemplazo, a la luz de los parámetros fijados en la referida decisión de tutela, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 47-001-3331-001-2013-00440-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, mediante

Resolución No 0-4744 del 4 de octubre de 2004, en el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Riohacha.  Mediante Resolución No 0-419 del 24 de febrero de 2011, su nombramiento se declaró insubsistente. Para el momento de su desvinculación, se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Santa Marta.  Por tal motivo, la parte actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que en sentencia de 18 de marzo de 2014, declaró nula la resolución que decreto la insubsistencia del nombramiento del actor.  Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, en providencia de 8 de octubre de 2014, confirmó la providencia de primera instancia.  La Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela contra la referida providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que consideró que con tal decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que con esta se incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que la misma se fundó en normas sin vigencia, esto es el Decreto 2699 de 1991,que fue derogado tácitamente por el artículo 130

de la Ley 270 de 1996, por tanto la norma aplicable al caso era el artículo 59 de la Ley 938 de 2004, igualmente consideró que se incurrió en defecto fáctico, porque no se realizó una valoración probatoria acorde al material aportado.  El 19 de mayo de 2015, se vinculó al trámite constitucional a la ex Fiscal General de la Nación, Vivian Morales Hoyos, en calidad de coadyudante.  El 25 de mayo del 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró la improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, para controvertir decisiones de los jueces competentes.  La anterior decisión fue notificada el 18 de agosto de 2015. Respecto de la misma, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación extemporáneamente, por lo que quedó ejecutoriada, a su juicio, el 21 del mismo mes y año.  El 4 de septiembre de 2015, se allegó memorial, por medio del cual se interpuso recurso de alzada en contra del fallo de tutela de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sección Segunda de esta corporación, por parte de la coadyuvante, Vivian Morales Hoyos.  El 14 de abril de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en el cual amparo los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el Tribunal Administrativo de Magdalena no aplicó la norma vigente respecto de la facultad discrecional de libre

nombramiento y remoción, además en dicho fallo se rechazó la impugnación presentada por la entidad accionante y se acogió el recurso de alzada de la tercera con interés.  En el referido fallo, la Sección Cuarta revocó la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, exigiendo proferir una decisión de reemplazo.  En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de 1 de junio de 2016, profirió una nueva decisión, en la que tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo de tutela.

3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias del Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 004, de fecha 1 de junio de 2016, radicación 47-001-3331-001-2013-00440-00 y del Consejo de Estado Sección Cuarta, de fecha 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-15-00-201501039-01.

(ii) Declarar vigente formal y materialmente las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, de fecha 18 de marzo de 2014, Radicación: 47-001-33-31-001-2013-00440-00, que declaró la nulidad de la

Resolución No 0-0419 del 24 de febrero de 2011, proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del doctor William Baquero Namén, en el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General de la Nación, reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como el pago de los aportes, como la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, de fecha 8 de octubre de 2014, radicación 47-001-3331-001-2013-00440-00, que confirmó la sentencia del 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.”

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, con la sentencia de tutela reprochada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial demandada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por indebida interpretación del inciso 2 del artículo 71 del

Código General del Proceso. En su criterio, la norma es clara y dispone que el coadyudante solo podrá apelar cuando la parte a la que presta ayuda impugna y no, cuando esta acepta o deja vencer los términos para hacerlo, pues ha de entenderse que el silencio de la parte principal implica la aceptación del respectivo fallo. Así las cosas, si la impugnación de la Fiscalía General de la Nación fue declarada extemporánea, igual suerte debió correr el recurso de apelación interpuesto por la

coadyudante; por lo anterior considera que la tercera con interés no estaba legitimada para presentar el recurso. Adujo además que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tenía competencia para fallar en segunda instancia, por cuanto la impugnación se presentó extemporáneamente, lo cual generó que el fallo de primera instancia se encontrara formal y materialmente ejecutoriado, por lo tanto no debió concederse, admitirse y fallarse. Asimismo, manifestó que, con la decisión de reemplazo, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, éste incurrió en error inducido, pues fue víctima de engaño por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que ésta en su providencia de tutela, ordenó emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que afectó sus derechos fundamentales. Finalmente, aseguró que la acción cumple con todos los requisitos de procedencia, pero aclaró que, en lo relacionado con el de tutela contra tutela, se debe tener en cuenta que, a pesar de que con la acción se ataca una sentencia de tutela, este principio no es absoluto, habida cuenta de que ésta es procedente cuando se configura un fraude en el fallo cuestionado.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de enero de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés.

Por medio de providencia de 1 de marzo de 2017, la Sección Segunda del

Consejo de Estado, ordenó por conducto de la Secretaría General, someter el expediente a reparto, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta de esta corporación. Por providencia de 18 de mayo de 2017, la referida Sección admitió la tutela, en la que dispuso notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés1. Remitidas las misivas correspondientes, se allegaron las siguientes contestaciones.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, como quiera que la acción va dirigida a cuestionar un fallo de tutela, sin que en el sub judice se configure un fraude, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.2 La Fiscalía General de la Nación rindió informe, en el que puso de presente la improcedencia de la acción, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que desde la ejecutoria de las providencias atacadas ha transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, tiempo razonable en el que se debe presentar la acción. 1 ? La Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad demandada, y la señora Vivian Morales como tercera con interés en las resultas del proceso, no fueron vinculados al proceso, no obstante el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada y la tercera

con interés no se ve menoscabados, pues la decisión que se adoptará en este proveído, no va en contravía de sus intereses. Ver: Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad: 2016-03647-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia del 9 de marzo de 2017, Rad: 2017-00148-01, M.P. (E) Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Igualmente, aseguró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó en una decisión de tutela y, por lo tanto, en el asunto de autos no se supera el análisis del presupuesto de procedibilidad, consistente en que la acción no se formule en contra de un fallo de tutela. Afirmó que la señora Vivian Morales Hoyos tenía plena legitimación en la causa para presentar la impugnación en calidad de coadyudante, toda vez que detentaba un interés legítimo en las resultas del proceso, porque mientras se desempeñó como Fiscal General de la Nación, expidió la Resolución 0-0419 del 24 de febrero de 2011, que declaró insubsistente el nombramiento del accionante, a esto se suma que a través de la tutela que interpuso la Fiscalía General, se encontraba en juicio la legalidad de las determinaciones adoptadas, y además las circunstancias que fundan la actual demanda de pérdida de investidura en contra de la senadora Vivian Morales. Asimismo, señaló que el escrito de impugnación fue radicado por la ex Fiscal dentro de los términos legales establecidos, ya que se presentó antes de que la sentencia de primera instancia hubiese estado debidamente ejecutoriada, toda vez

que para recurrir las determinaciones que adoptan las autoridades judiciales, es necesario que estén debidamente notificadas. Por último, aseguro que la Secretaría General del Consejo de Estado, nunca notificó a los terceros interesados del fallo de primera instancia del 25 de mayo de 2016, por esta razón, tomó la presentación del escrito de impugnación del 4 de septiembre de 2015, de la señora Vivian Morales, como una notificación por conducta concluyente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de las siguientes providencias:  De 14 de abril de 2016, por la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación y ordenó al Tribunal Administrativo de Magdalena, proferir una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 47-001-3331-0012013-00440-00.  De 1 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de la sentencia de tutela anteriormente señalada, dictó providencia de reemplazo, fundado en los parámetros establecidos en la primera.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y, por último, (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela7, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar

el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, dos son las providencias cuestionadas por el accionante, a saber: sentencia de tutela de 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; Sentencia de reemplazo de 1º de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 11001-03-15-000-2015-01039-01. Bajo este panorama, procede la Sala a analizar, de manera independiente, la procedencia de la acción de tutela respecto de las referidas decisiones. Sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior, en atención a que el ciudadano WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de la providencia de tutela de 14 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la Fiscalía y ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena emitir una sentencia de reemplazo. Sobre el punto, debe recordarse que el recurso de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de

manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra solicitud de amparo, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20159, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Así las cosas, en principio, la acción de tutela incoada por el demandante en contra del fallo de 14 de abril de 2016, incumple con este primer requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, la Sala estima necesario profundizar el estudio de este presupuesto en el sub judice, pues el accionante, además de cuestionar la corrección y legalidad del referido fallo de tutela, manifiesta que existió, con anterioridad a éste, actuaciones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales, a saber, el haber concedido la impugnación a la coadyuvante Vivian Morales Hoyos, a pesar de la extemporaneidad de la misma, en el proceso No. 11001-03-15-000-201501039-01. Pues bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. actuaciones anteriores a la sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la ya citada sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que: 4.6.2.2. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para

revisión.” (Destacado por la Sala) Del aparte transcrito, la acción de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones anteriores a la sentencia de tutela, siempre y cuando el Juez Constitucional omita su deber de (i) “informar”, (ii) “notificar” o (iii) “vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.” Es por ello que la Sala pasará a verificar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones anteriores a la sentencia: De entrada, se observa que los argumentos planteados por el accionante no se avienen a las situaciones fácticas descritas con anterioridad, pues no invoca una omisión del juez constitucional a la hora de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían verse afectos con la decisión del recurso de amparo, ya que lo que la parte actora reprocha es la extemporaneidad de la impugnación. En este sentido, la tesis de la Corte Constitucional, frente a la procedencia excepcional de tutela contra decisiones de amparo en cuanto a las actuaciones anteriores a la sentencia de tutela es muy clara y solamente procede cuando el Juez Constitucional olvida notificar y vincular a los terceros con interés, que serían afectados por la decisión que se adopte en este trámite constitucional, aspecto que no ocurre en el caso concreto. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la actuación reprochada, esto es conceder la impugnación a la tercera, se adecua a las situaciones fácticas que expuso la Corte Constitucional por tratarse de una actuación previa a la

sentencia, la conclusión a la que se llegaría no sería distinta. Pues se observa que la sentencia cuestionada dictada en el Trámite de tutela que promovió la Fiscalía General de la Nación, en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena, controvertida en sede constitucional es de 14 de abril de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 2 de mayo de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido, 7 meses y 13 días, por lo que es imperioso concluir que, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Por tal motivo se torna improcedente la presente acción, frente a la providencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de una acción de tutela, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sentencia de 1º de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena No existe reparo en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues la providencia que se censura, de fecha 1º de junio de 2016, se surtió en el contexto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No 47-001-3331-001-2013-0044000. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala observa que éste se encuentra superado toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de fecha 1 de junio de 2016, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Y, por último, frente a la inmediatez, se observa que la decisión emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y censurada en esta sede constitucional, se dictó el 1 de junio de 2016, notificada el 16 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes y de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se ejerció el 15 de diciembre de 2016, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos

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