CE-11001-03-15-000-2016-03839-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03839-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARACIONES ANTICIPADAS RENDIDAS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE - No se otorgó valor probatorio al no haber sido ratificadas / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESOIncumplimiento / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - No se acreditó el elemento cuantitativo en la incidencia del resultado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el Tribunal accionado se negó a incorporar al proceso electoral objeto de esta tutela, las declaraciones extraprocesales de los señores [Y.R.T.], [M.R.R.], [M.R.M.M.], [F.C.P.], [M.A.S.B.], [A.A.S.] y [D.E.C.R.] por cuanto los mismos no se practicaron con la audiencia de la contraparte, ni se solicitó su ratificación. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente. Frente a lo anterior, se encuentra que, mediante la sentencia del 8 de julio de 2016, el Tribunal accionado no otorgó fuerza probatoria a las declaraciones extraprocesales allegados con la demanda presentada por el [actor] decisión que en criterio de esta Sala no fue arbitraria, sino que estuvo respaldada por las normas contenidas en el Código General del Proceso, las cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011. Además, el accionante contó con la
oportunidad para hacer uso del recurso de súplica con el fin de controvertir el auto mediante el cual se negó la incorporación de esas pruebas al proceso, garantizándole su derecho de defensa. (…) En todo caso, la Sala precisa que una vez analizadas las declaraciones extraprocesales (…) se evidenció que si bien esos elementos materiales probatorios demuestran la existencia de irregularidades en dicho proceso electoral, tal como lo señaló el Tribunal con fundamento en las demás pruebas que obraban en el expediente, no se acreditó el elemento cuantitativo de las causales de nulidad invocadas, es decir que no se acreditó la incidencia de dichas irregularidades en el resultado electoral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE AUTORIDADES ELECTORALES - Se concede en el efecto suspensivo / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTOError en la concesión del efecto del recurso de apelación no tiene la entidad de anular el acto de elección Esta Sala encuentra que si bien no se atendió al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el [actor] contra los actos administrativos que resolvieron
desfavorablemente las reclamaciones presentadas en el marco del proceso electoral del 25 de octubre de 2015 para la Alcaldía Municipal de Bagadó (Chocó), dicha irregularidad no es de tal envergadura como para declarar la nulidad del acto de elección de la señora [M.P.S.] como Alcaldesa del Municipio de Bagadó, más si se tiene en cuenta que en virtud del principio de eficacia del voto, se procura la conservación de la elección, salvo que se demuestre con suficiencia que existe una de las causales de nulidad de los procesos electorales, situación que no acaeció en el caso concreto, tal como lo determinó el juez natural y fue corroborado en esta providencia al estudiar el defecto fáctico por falta de valoración probatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03839-00(AC)
Actor: EDWAR GARCÍA LLOREDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Acción de Tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwar García Lloreda contra la providencia del 8 de julio de 2016 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra el acto de elección de la señora Marinela Palomeque Serna como
Alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Edwar García Lloreda, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y a elegir y ser elegido que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir el fallo del 8 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por él en contra de Marinela Palomeque Serna, quien fuere elegida como Alcaldesa del Municipio de Bagadó (Chocó).
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “a) [Que se] TUTELEN; (sic) Mis Derechos Fundamentales, al Debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. b) DECLARAR: Que la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Integrado por los Magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA (estaba de permiso) y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Violó, Conculco (sic) y de que (sic) manera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. c) ORDENAR, la Revisión de la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Integrado por los
Magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA
(estaba de permiso para el momento del Fallo) y JOSÉ ANDRÉS ROJAS
VILLA, el día 11 de Julio de Año 2016, a fin de que se Garanticen mis Derechos el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia, entre otros. d) DECRETAR: Al el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Integrado por los Magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA (estaba de permiso para el momento del Fallo) y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Que me reconozcan mis Derechos Fundamentales, que tengo Constitucionalmente y Legalmente. (…) Conceder el respectivo Amparo (sic) aquí solicitado y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, se restablezcan todos y cada uno de mis Derechos Fundamentales y como consecuencia de ello, Anular el Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Bagadó, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de dicha Localidad y por lo tanto Ordenar la Realización de un Nuevo Escrutinio para Alcalde del Municipio de Bagadó Chocó, para el Período Constitucional 2016 a 2019, en donde se Garanticen y se Respeten, todos los Derechos Fundamentales, de todos los intervinientes lo cual ante la magnitud de lo ocurrido, no puede ser de otra forma o manera que excluyendo o Anulando las Actas de Escrutinio de las siguientes Mesas de Votación Número 1,2,3 y 4 de la Zona 99 del Corregimiento de Aguasal, así como las Mesas No 1 de Dabaibe y por supuesto excluyendo la totalidad de los Votos Depositados en Ellas, de conformidad con todo lo expuesto en precedencia”.
2. Los hechos El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 2 a 13): 2.1. Relató que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones de mandatarios regionales para el período constitucional 2016 - 2019. El actor señaló que participó como candidato a la Alcaldía del Municipio de Bagadó (Chocó), donde se presentaron una serie de irregularidades durante la jornada electoral y el escrutinio, especialmente en los corregimientos de Dabaibe, Aguasal y Pescadito. Por tal razón, señaló que se vio obligado a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que mediante el proceso de nulidad electoral se declarara la ilegalidad del acto de elección de la señora Marinela Palomeque Serna como Alcaldesa del referido ente territorial. 2.2. Indicó que en el corregimiento de Dabaibe, el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó únicamente las actas de escrutinio (formularios E - 14) a los claveros y a la Comisión Escrutadora Municipal, puesto que, según manifestaciones del mismo, los votos habían sido hurtados y quemados por personas encubiertas. Afirmó que dichos hechos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes de manera oportuna por parte del delegado de la Registraduría; no obstante, con posterioridad, éste fue capturado en una residencia de Bagadó con material electoral correspondiente a la mesa del corregimiento de Pescadito, donde aparentemente todo se entregó en
orden. La ocurrencia de dichos hechos se puede corroborar con el informe de policía de la captura del señor Felipe Evao Sintua y el acta de incautación de los elementos electorales que fueron encontrados en poder del mismo, ambos documentos del 27 de octubre de 2015. Igualmente, manifestó que en Dabaibe se encontró que el acta de escrutinio se extendió en un lugar diferente al que se realizó el cómputo de votos y que los pliegos electorales fueron recibidos extemporáneamente. 2.3. Manifestó que en el corregimiento de Pescadito, el señor Marco Tulio Vitucay Estevez, delegado de ese corregimiento, informó que los tarjetones electorales habían sido hurtados y quemados. Sin embargo, esa documentación electoral fue incautada por parte de la Policía Nacional, al ser encontrada en la casa de un miembro de una comunidad indígena, sin la observancia del protocolo de la cadena de custodia, lo que llevó a que perdiera las características exigidas por las autoridades electorales. 2.4. Informó que en el corregimiento de Aguasal Zona 99 cerraron las urnas antes de las 4:00 p.m., sin justificación alguna, es decir antes de la hora legalmente establecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, que el material electoral fue llevado a la casa de un particular, quien ejerció actos de amenaza sobre los jurados de votación de la mesa No. 4 del corregimiento de Aguasal, señores Disson Cuesta Ramos y Servelio Rentería. 2.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 8 de
julio de 2016, omitió valorar la declaración del señor Disson Cuesta Ramos, Presidente de la mesa de votación No. 4 del corregimiento de Aguasal, quien según se afirma en la demanda de tutela, manifestó que “los Indígenas a través de uno de los Miembros de la Comunidad, llenaron gran parte de la papelería y como vieron que se estaba dañando mucha (sic) de ellas, resolvieron ponerlo a él bajo presión o coacción a llenar el resto que el marco (sic) como el 80% de los Votos, también hizo alusión a que en dicha zona brillo (sic) por su notable ausencia, la Fuerza Pública, de igual manera las Urnas fueron improvisadas, no fueron Legales, cuando los Jurados de Votación, comenzaron a realizar los distintos reparos, frente a la forma como se estaba realizando la Jornada Electoral, Fueron Detenidos y Llevados al CEPO, por los indígenas…”. Igualmente, el actor relató que el señor Cuesta Ramos contó “que el (sic) bajo presión o coacción por parte de los Indígenas marco (sic) como el 80% de los Votos (…).” 2.6. Afirmó que esa versión fue corroborada por dos miembros del Resguardo Indígena de Aguasal, los señores Albeiro Arce Sintua y Miguel Ángel Sintua Baniama (Gobernador de ese resguardo). De la misma forma, indicó que la declaración del señor Disson Cuesta Ramos estuvo respaldada por el acta de la incautación del material electoral que se realizó en el municipio de Bagadó (Chocó) por parte de la Policía Nacional, al momento capturar al delegado de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en ese municipio. 2.7. Narró que en todas las mesas de la zona 99 del corregimiento de Aguasal los ciudadanos votaron con documentos carentes de idoneidad, pues utilizaron “contraseñas, fotocopias de cédulas, con cédulas antiguas, sin holograma, se suplantó incluso difuntos, con varios años de deceso o muerte, se votó sin presentar la cédula solo con un listado de Asistencia a reuniones en los respectivos Cabildos”. Señaló que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento por parte de los jurados de votación y del Presidente de la Mesa No. 4, el señor Disson Cuesta Ramos, quien presuntamente fue víctima de actos de violencia y fue llevado al cepo presuntamente por miembros de una comunidad indígena. 2.8. Señaló que las irregularidades descritas tuvieron lugar en las mesas 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Aguasal, en las mesas 1 y 2 del corregimiento de Pescadito y en la mesa 1 de Dabaibe. 2.9. Afirmó también que se presentaron una serie de irregularidades en el proceso de reclamación administrativa de las elecciones municipales de Bagadó, por cuanto la Comisión Escrutadora Municipal, a pesar de haber concedido el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, declaró la elección de la señora Marinela Palomeque Serna como Alcaldesa del Municipio de Bagadó, cuando, en criterio de la parte demandante, debió abstenerse de adoptar alguna decisión al respecto, hasta tanto no se resolviera el
recurso de alzada, ya que éste era concedido en efecto suspensivo. Además, señaló que la Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de resolver los recursos por cuanto la declaratoria de la elección de la Alcaldesa de Bagadó ya se había realizado. 2.10.A juicio de la parte actora, y contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 8 de julio de 2016, todas las circunstancias previamente descritas alteraron el resultado electoral de la máxima autoridad administrativa del municipio de Bagadó y, por lo tanto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y a elegir y ser elegido.
3. Trámite procesal e intervenciones El magistrado sustanciador, mediante providencia del 11 de enero de 2017 ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela a la parte accionada y al tercero interesado en el resultado del proceso (flo. 21). 3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que al proferir la sentencia del 8 de julio de 2016, que negó las súplicas de la demanda, no se vulneró ningún derecho fundamental del señor Edwar García Lloreda, pues esa providencia fue proferida con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, cualquier intromisión del juez de tutela afectaría la independencia del juez natural que resolvió el medio de control electoral objeto de esta acción constitucional (flos. 27-28).
Igualmente, resaltó que el actor no cumplió con la carga argumentativa para
demostrar que la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por esa Corporación incurrió en vía de hecho, pues ni siquiera señala el defecto del cual adolece. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela. 3.2. La señora Marinela Palomeque Serna, luego de hacer referencia de manera general a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, señaló que ésta no debe ser utilizada como una instancia adicional del proceso electoral, la cual tenga como finalidad controvertir una providencia que no resultó favorable a los intereses de la parte demandante. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora al proferir la providencia del 8 de julio de 2016, pues la misma estuvo fundamentada en argumentos razonables, proporcionales y lógicos acordes con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Igualmente, manifestó que la valoración probatoria debe estar orientada por el principio de independencia judicial, la cual en el proceso se hizo conforme a las reglas de la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y a elegir y ser
elegido del señor Edwar García Lloreda, (i) al proferir la sentencia del 8 de julio de 2016 que negó las súplicas de la demanda, por cuanto presuntamente incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que no les asignó fuerza probatoria a las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda y no valoró adecuadamente las demás pruebas que obraban en el expediente; y (ii) al no tener en cuenta que se declaró como Alcaldesa Municipal de Bagadó a la señora Marinela Palomeque Serna, a pesar de no haberse resuelto las apelaciones interpuestas contra los actos administrativos que resuelven las reclamaciones presentadas durante los escrutinios, los cuales se concedieron en efecto suspensivo. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho,
propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2.Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes1: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A. 1 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”2. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”3. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”4, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 3 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia T-538 de 1994. tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 5. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 6. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, el respecto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio dado por el juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor
valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto7.
4. Recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos que resuelven las reclamaciones presentadas durante la práctica de los 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 7 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. escrutinios El inciso final del artículo 192 del Código Nacional Electoral establece “Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.” (resaltado y cursiva fuera del texto original).
Conforme a la norma previamente citada, procede recurso de apelación en efecto suspensivo contra los actos administrativos que resuelvan las reclamaciones presentadas durante los escrutinios por los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el hecho que se presente alguna irregularidad en torno a la concesión del recurso de apelación de
que trata el artículo 192 del Código Nacional Electoral, no implica indefectiblemente, que el acto de elección demandado esté viciado. Lo anterior, por cuanto “hay que tomar en cuenta la entidad de la irregularidad, que en todo caso debe ser transcendente o sustancial para que pueda afectar la validez del acto en cuestión, pues de lo contrario los actos electorales podrían anularse por errores inocuos”8, con mayor razón si se tiene en cuenta que las causales de nulidad procesal son taxativas y específicas.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y a elegir y ser elegido los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues al ser un proceso de única instancia finalizó con la sentencia 8 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00046-00. del 8 de julio de 2016 y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo
controvertido es del 8 de julio de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 5.2. Caso concreto 5.2.1. Desarrollo del proceso de nulidad electoral La acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad electoral adelantado por el señor Edwar García Lloreda contra el acto de elección de la señora Marinela Palomeque Serna como Alcaldesa del Municipio de Bagadó (período constitucional 2016-2019), pues la parte accionante considera que esa Corporación incurrió en defecto fáctico, al no otorgarles valor probatorio a las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda, con fundamento en que las mismas no fueron ratificadas. En su criterio esos medios de prueba demuestran las irregularidades presentadas el día de las elecciones y el escrutinio en los corregimientos de Dabaibe, Pescadito y Aguasal. A juicio del actor, tampoco se tuvieron en cuenta el informe de policía de la captura del señor Felipe Evao Sintua y el acta de incautación de los elementos electorales del 27 de octubre de 2015. La solicitud de nulidad del acto administrativo de elección demandado estuvo
fundamentada en los siguientes cargos: i) Expedición del acto administrativo en forma irregular o mediante falsa motivación. ii) E
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