CE-11001-03-15-000-2016-03840-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03840-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Se configura ya que la diligencia demolición de la construcción ya se llevó a cabo [L]a Sala advierte que en este evento y respecto de la actuación de la Alcaldía Municipal de Villavicencio en el proceso de restitución de bien de uso público No. 011-2006, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones: En lo atinente al presupuesto de inmediatez, se tiene que el [actor] interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2016, es decir, más de tres años después de haberse proferido la Resolución 423 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción ubicada en el predio El Triángulo.(…). [N]o hay evidencia, ni fue aducido por la parte actora, que se hubieran presentado condiciones excepcionales que le hubieran impedido ejercer la acción de tutela con anterioridad. (…). [E]n lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, se tiene que el mismo tampoco se cumple por cuanto la legalidad de la Resolución 423 del 24 de diciembre de 2013, que confirmó la Resolución N. 0105 del 10 de noviembre de 2011, debe ser cuestionada a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el medio ordinario de defensa judicial frente a las actuaciones de la administración. (…). [L]a Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, teniendo en cuenta que, según lo informó el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la diligencia de demolición de la construcción localizada la zona de protección del caño dentro del predio El Triángulo, que mediante la acción de tutela se pretendía evitar, se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2016. (…). En este orden, no se configura una violación de los derechos fundamentales del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 7 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-213 de 26 de abril de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-507 de 16 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Rios y sentencia T-170 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03840-00(AC)
Actor: JUAN FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Velásquez Martínez, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por esas autoridades en relación con el predio denominado “El Triángulo” localizado en la vereda Vanguardia, frente del balneario Pozo Azul, km 5 vía Restrepo,
departamento del Meta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
El accionante se apoya en los siguientes hechos:
1. Refiere que el 19 de julio de 2006, la Alcaldía Municipal de Villavicencio inició el proceso administrativo de restitución de bien de uso público No. 011-2006, sobre el inmueble denominado “El Triángulo”, localizado en la vereda Vanguardia, frente del balneario Pozo Azul, km 5 vía Restrepo, departamento del Meta.
2. Señala que la señora María Carmenza Martínez Cruz, madre del accionante, adquirió este inmueble por adjudicación realizada en diligencia de remate adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado1, y ella lo vendió al señor Juan Fernando Velásquez Martínez y a su hermano Oscar Iván Velásquez Martínez, el 20 de enero de 2009, como consta en el certificado de tradición Nº 230-11401. 1 Adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en contra del señor Hernando de Jesús Gil Carvajal y CIA .S. en C.
3. Relata que, a pesar de ser propietario del bien, nunca fue notificado como persona natural “ni como indeterminados”, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
4. Afirma que esa actuación administrativa culminó con la Resolución 0105 del 10 de noviembre de 2011, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Villavicencio ordenó a la señora María Carmenza Martínez Cruz, la restitución del bien de uso
público y la demolición de las construcciones que se encuentran ubicadas dentro del mismo.
5. Manifiesta que la señora María Carmenza Martínez Cruz interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual fue confirmado por Resolución 423 de 24 de diciembre de 2013.
6. Sostiene que nunca fue notificado de la actuación que la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, lo cual le impidió ejercer la defensa técnica.
7. Manifiesta que, posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral adelantó la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02, la cual fue fallada el 8 de agosto de 2016 y, en segunda instancia, el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta.
8. Indica que estas autoridades judiciales tampoco le notificaron la acción de cumplimiento que cursaba para la restitución del predio de su propiedad, omisión que le impidió defenderse dentro del citado proceso y que viola su derecho al debido proceso.
9. Afirma que el 19 de diciembre de 2016 fue demolida la casa ubicada sobre el predio y se le impidió la posibilidad de residir en ella, situación ignorada por las autoridades accionadas, quienes previamente debían otorgar soluciones de vivienda para sus ocupantes.
10. El accionante reclama que se ordene su reubicación porque es un poseedor legal del bien, el cual había sido adquirido por su progenitora mediante la adjudicación efectuada en la diligencia de remate dispuesta por un Juez de la
República.
11. Argumenta que hay una violación del principio de igualdad porque otros
predios localizados en el mismo sector pozo azul no fueron objeto de las mismas medidas de restitución y demolición.
12. Adicionalmente, manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso por “indebida valoración probatoria”, sin embargo, en los dos folios allegados para corregir la demanda, no expone en cuál de los dos procesos considera que se presentó esta situación, pues solo sostiene que hay evidencia que el caño ya no existe y lo que hay es una corriente de aguas lluvias.
II. LAS PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor Juan Fernando Velásquez Martínez, mediante apoderada judicial, solicita se le garantice los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, y en consecuencia, reclama la suspensión de la orden de desalojo “hasta que no se adelante por parte de la Alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes, y evitar así un perjuicio irremediable como es la demolición de su vivienda sin previo a ello darle una solución por parte de la Alcaldía de Villavicencio, como ayuda para que construya otra vivienda semejante a la que tiene actualmente, en el predio motivo de restitución fuera de los 30 metros que se exigen como ronda del caño (…), o en su defecto sea reubicado mi poderdante tal y como lo ha reiterado las diferentes sentencias de la Corte Constitucional como lo es el caso de los invasores ilegales, siento mi poderdante un poseedor legal”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
La acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Velásquez Martínez en
contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, fue inadmitida con el fin de que el accionante corrigiera la solicitud expresando de manera clara y concreta las razones por las cuales estima que cada una de las referidas autoridades vulneran sus derechos fundamentales, y acreditara la legitimidad para reclamar la protección de los derechos del señor Oscar Iván Velásquez Martínez. Comoquiera que la apoderada judicial del actor allegó escrito especificando los hechos con base en los cuales demanda el amparo de sus derechos fundamentales, mediante auto del 10 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que ejercieran su derecho a la defensa y se requirió a esta última el expediente contentivo del proceso policivo de Restitución de Bien de Uso Público, radicado 011/2006, seguido en contra de María Carmenza Martínez Cruz y otros, e información sobre algunos aspectos relacionados con el predio objeto de restitución. En la misma providencia se vinculó al señor Hernando Mora Rojas, demandante dentro de la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02, como tercero con interés en el resultado de la acción. De otra parte, cabe señalar que, considerando que a partir de la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala no existía quorum para resolver la acción de tutela, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de
Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, en tal virtud, integra la Sala que resuelve la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS
VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1. Intervención de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no hubo acción u omisión de esa entidad en contra de los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que la actuación administrativa que se adelantó para la recuperación del espacio público cumplió con las garantías procesales. Sostuvo que el proceso de restitución de bien de uso público se adelantó sin oposición alguna y se recuperó el área afectada con la construcción. Igualmente precisó que “esta vivienda en ningún momento estuvo ocupada por lo que no se ofreció ningún tipo de alojo a persona alguna”. IV.2. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. El titular de este despacho judicial pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que adelantó la acción de cumplimiento promovida por el señor Hernando Mora Rojas en contra del Municipio de Villavicencio por la inobservancia de lo dispuesto en la Resolución Nº 0105 del 10 de noviembre de 2011, confirmada por la Resolución Nº 423 del 24 de diciembre de 2013 y que ordenaba a los señores
María Carmenza Martínez, Oscar Velásquez y demás personas indeterminadas, demoler la construcción ubicada en el predio “El Triángulo”. Indicó que este proceso culminó con sentencia el 8 de julio de 2016, en la cual se ordenó al municipio de Villavicencio cumplir las referidas resoluciones y se le otorgó un plazo de diez (10) días para el efecto. Esta determinación, agrega, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de agosto de 2016, Corporación que modificó el plazo para atender a las órdenes dadas en los citados actos administrativos. Manifestó que el demandante promovió incidente de desacato, pero ese despacho se abstuvo de darle apertura al evidenciar que la entidad accionada ya había dado cumplimiento a lo ordenado. Agregó que de haberse presentado una vulneración del derecho a la defensa en la actuación administrativa, ese no era un asunto a considerar dentro de la acción de cumplimiento, por cuanto la legalidad de los actos administrativos solo puede debatirse por los medios de control fijados para el efecto. Argumentó que no es posible solicitar la suspensión de la diligencia de desalojo, cuando la parte actora señala que la diligencia de demolición de la construcción ya se cumplió, lo que constituiría un hecho consumado. IV.3. Intervención del señor Hernando Mora Rojas Afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto se dirige contra actos administrativos proferidos hace más de tres años y dos meses. También señaló que se incumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el
acto administrativo que ordenó la demolición quedó en firme el 24 de diciembre de 2013 y frente a ella los afectado tenían tres mecanismo judiciales para controvertirlo: i) solicitar una medida cautelar, ii) incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución expedida el 24 de diciembre de 2013, y iii) promover el medio de control de nulidad en cuanto a la verificación de la zona de ronda del caño. Sostuvo que la parte actora no señaló con precisión la causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial proferida en la acción de cumplimiento, por lo cual la acción es improcedente frente a la providencia que puso fin a ese proceso. Manifestó que los ocupantes del inmueble fueron notificados, interpusieron recursos y ejercieron la defensa dentro del proceso policivo, por lo cual no es cierto que no se haya notificado esta actuación a las partes. Precisa que al momento del trámite policivo el accionante no era ocupante del predio ni vivió en la casa, por lo cual no era posible su notificación. De igual forma, afirmó que en la acción de cumplimiento el señor Juan Fernando Velásquez Martínez no obraba como parte, por ello era imposible notificarlo. Indica que no hay desconocimiento de precedente porque las autoridades judiciales no fueron las que ordenaron la destrucción del inmueble sino la Alcaldía de Villavicencio mediante Resolución 423 del 24 de diciembre de 2013. Señaló que no hay prueba que el accionante sea una persona insolvente o que pertenezca a un grupo vulnerable o que sea sujeto de especial protección, por lo anterior no se le debía dar una casa, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Expresó que en el proceso policivo no se omitió valorar ninguna prueba, y si el actor tenía cuestionamientos al respecto, debió alegarlo mediante un proceso de nubilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Fernando Velásquez Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el señor Juan Fernando Velásquez Martínez, mediante apoderada judicial, en contra de los actos administrativos expedidos dentro del proceso policivo Nº 011/2006, por la Alcaldía municipal de Villavicencio, y contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez definido lo anterior y de ser procedente, corresponde a la Sala establecer:
1. Si la Alcaldía Municipal de Villavicencio omitió notificar al señor Juan Fernando Velásquez Martínez del proceso policivo de Restitución de Bien
de Uso Público, radicado 011/2006 y, en consecuencia, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, y
2. Si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta debían notificar al señor Juan Fernando Velásquez Martínez de la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-0062016-00068-02 y omitieron hacerlo, quebrantando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) carencia actual de objeto y iii) el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20122, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio
irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. En particular, respecto de la observancia del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 de 2015, indicó: “Los beneficios derivados de la acción de tutela dependen de la observancia estricta del principio de subsidiariedad. En esa medida, reemplazar mecánicamente el procedimiento ordinario con la herramienta constitucional, llevaría a una lesión de los valores orgánicos y dogmáticos de la Carta Política, incluyendo la desnaturalización de eseinstrumento. La jurisprudencia sólo ha establecido que de manera excepcional puede justificarse la interposición directa o paralela del amparo cuando se evidencie que: (i) el trámite ordinario no protege los derechos de manera idónea y eficaz; (ii) se compruebe el acaecimiento de un perjuicio irremediable y/o (iii) las atribuciones en disputa afecten a un sujeto de 2 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González especial protección constitucional. De otra manera, en los casos en los que no presente alguno de estos tres eventos, será imperativo acudir a las acciones procesales de carácter legal y en caso de incoarse la tutela, esta deberá ser declarada improcedente”. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para
el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. Carencia actual de objeto En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental
que se invoca como vulnerado. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. La Corte Constitucional advirtió que: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”4. Lo anterior impone el análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5, existen otras situaciones que no pueden clasificarse en ninguno de los dos supuestos
mencionados, y que, sin embargo, impiden al Juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de dictar órdenes de amparo de derechos fundamentales, porque las nuevas circunstancias tornan inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela como, por ejemplo, cuando el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo debido a un cambio en las circunstancias de hecho. 4 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencia T-213 de 2016, Corte Constitucional, en la que señaló: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) se indicó que a manera de ejemplo, lo anterior sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo: (…) “2.2.2.3. Así las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se circunscribe únicamente a los casos en que se presente un hecho superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de
tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho”. En tales eventos la acción de tutela pierde su objeto porque ya no existe la necesidad urgente de procurar la defensa inmediata de los derechos fundamentales que el accionante estimó vulnerados al promoverla y no le es viable al juez constitucional adoptar una decisión que genere su protección. V.5. El caso concreto En el presente evento el señor Juan Fernando Martínez Velásquez, mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados por las decisiones adoptadas por la Alcaldía Municipal de Villavicencio 19 de julio de 2006 y el 10 de noviembre de 2011, en el proceso administrativo de restitución de bien de uso público No. 011-2006, y por las sentencias proferidas el 8 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, y el 7 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02. El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Alcaldía de Villavicencio señaló que la acción de tutela es improcedente porque no hubo acción u omisión de esa entidad en contra de los derechos fundamentales de la parte actora, e informó que el
proceso de restitución de bien de uso público se adelantó sin oposición alguna y se recuperó el área afectada con la construcción. Igualmente precisó que “esta vivienda en ningún momento estuvo ocupada por lo que no se ofreció ningún tipo de alojo a persona alguna”. Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio indicó que la acción de tutela es improcedente porque la acción de cumplimiento se adelantó con observancia de las garantías procesales, sin que fuera posible dentro del mismo hacer pronunciamientos respecto de la legalidad de los actos administrativos cuya ejecución se reclamaba, pues para el efecto debía acudirse a los medios de control fijados para el efecto. Además indicó que, en tanto la diligencia de demolición de la construcción ya se cumplió, se configura un hecho consumado. Así mismo, el señor Hernando Mora Rojas solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues lo que se cuestiona son actos administrativos proferidos hace más de tres años y que deben debatirse mediante acciones contencioso administrativas, no mediante la acción de tutela. También señaló que no hay desconocimiento de un precedente porque la orden de demolición fue dada por una autoridad administrativa, y no está acreditada ninguna circunstancia de vulnerabilidad en el accionante que lo haga sujeto de especial protección al cual le fueran aplicables las medidas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expresó que en el proceso policivo no se omitió valorar ninguna prueba y si el actor tenía cuestionamientos al respecto debió alegarlo mediante un proceso de
nulidad, y finalmente indicó que la actuación administrativa de restitución de bien de uso público, no se notificó al accionante porque él no vivía ni ocupaba el inmueble al momento de surtirse el proceso policivo. A partir de lo anterior procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio por las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restitución de bien de uso público No. 011-2006, y en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, por las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento Nº 50001-3333-006-2016-00068-02. V.5.1. Improcedencia de la acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio por las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restitución de bien de uso público No. 011-2006 En relación con los requisitos generales, la Sala advierte que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el supuesto desconocimiento del derecho a la defensa del accionado dentro de las acciones administrativas y judiciales mencionadas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en este evento y respecto de la actuación de la Alcaldía Municipal de Villavicencio en el proceso de restitución de bien de uso público No. 011-2006, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones: En lo atinente al presupuesto de inmediatez, se tiene que el señor Juan Fernando Velásquez Martínez interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2016, es
decir, más de tres años después de haberse proferido la Resolución 423 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción ubicada en el predio “El Triángulo”. Como lo ha expresado
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