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CE-11001-03-15-000-2017-00001-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00001-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MORA JUDICIAL - No se configura debido al alto volumen de procesos y la terminación de medidas de descongestión / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTOS ACUSADOS - Improcedente ya que el juez de tutela no puede interferir en la función del juez natural Al contestar la acción de tutela, el funcionario sustanciador del expediente adujo que tiene un alto volumen de procesos en espera de decisión lo que ha impedido el impulso procesal del medio de control instaurado por la parte actora, y a ello se suma la terminación de las medidas de descongestión. De lo anterior se tiene, que la entre la fecha de radicación de la demanda ordinaria –dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y el ejercicio de esta acción –dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)- trascurrió algo más de un mes, término que no se considera excesivo teniendo en cuenta la labor judicial a la que se enfrenta el tribunal demandado y la congestión derivada de la terminación de las medidas adoptadas para mitigar dicho fenómeno. Por consiguiente, no se advierte la existencia de mora judicial injustificada que conlleve a la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la Sala negará la acción de tutela frente al medio de control bajo análisis. (…). Adicionalmente, luego de que se radicara la acción de tutela, el Tribunal demandado emitió auto el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificado por estado al día siguiente, en el que el despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata; de igual forma, en proveído de la misma fecha, se corrió traslado de

la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito presentado en ejercicio del medio de control de carácter ordinario. Por consiguiente, se observa que no se ha configurado mora judicial en el presente caso, ya que entre la fecha en que se radicó la demanda y la emisión del auto que la admitió así como el que corrió traslado de la medida cautelar, trascurrieron un poco menos de tres (3) meses, pero dentro de ese lapso no puede desconocerse el periodo de vacancia judicial que inició el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y culminó el once (11) de enero de la presente anualidad, lo que se suma al alto volumen de expedientes que manejan los distintos tribunales del país y a la terminación de las medidas de descongestión, situaciones que deben tenerse en cuenta tratándose de presuntas demoras en los trámites judiciales. Adicionalmente si bien la parte actora pretende que se suspendan los actos acusados, no puede obviarse que antes de adoptarse dicha decisión la normativa procesal exige que se corra traslado de la medida cautelar, en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el cual no puede ser desconocido por el tribunal demandada, Corporación que debe garantizar el debido proceso de la contraparte con el traslado dispuesto. Ello demuestra que el tribunal ha venido adelantando los trámites procesales para dar impulso a la petición de medida cautelar, lo que desvirtúa la lesión a los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, la Sala negará la presente acción de tutela, no sin antes precisar que la pretensión del actor

relacionada con que se ordene a las corporaciones judiciales demandadas suspender los actos acusados en los dos procesos referenciados resulta a todas luces improcedente, dado que el juez de tutela no puede interferir en la función del juez natural, quien goza de autonomía en la conducción del expediente y en la adopción de las decisiones judiciales que correspondan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991 - LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la mora judicial, ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, C.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00001-00(AC)

Actor: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES, COELCI LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles, COELCI Ltda., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito radicado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles Ltda., en adelante COELCI, actuando por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá y Santander, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción, al buen nombre y al mínimo vital y móvil, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en la decisión de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-201600827-00 y 68001-23-33-000-2016-01331-001, tramitados por las corporaciones judiciales demandadas2. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art. 29

CN), DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (Art. 13 CN), AL BUEN NOMBRE (Art. 15 CN) y DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL (sic) (Art. 53 CN) este último en conexidad con los derechos fundamentales anteriormente mencionados, en cabeza de COELCI LTDA identificada con NIT. No. 800092661-4. 1 Si bien el actor en la demanda de tutela manifiesta que el proceso en mención es el número 2016-01333, una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que en

realidad corresponde al referenciado. 2 Folios 2 a 23.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin se (sic) protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración.

3. Que como consecuencia del amparo anterior, y como mecanismo transitorio para su protección, se ordene a las Corporaciones Judiciales accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Fallo de Tutela, decreten la suspensión de los actos administrativos: a) Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 278-3 de 2013, ítem 03 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, b) Resolución 00109 del 09 de Marzo de 2015 expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015. c) Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 278-3 de 2013 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. c) Resolución 00043 de 05 de Febrero de 2015 expedida por el

FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 (…).”.

2. Hechos Informó que el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebró los contratos de obra 278-3 y 279-3 con Coelci, cuyo objeto fue la construcción, ampliación y adecuación de estaciones, subestaciones y centros de atención inmediata, CAI, en los municipios de

Guapota, Santander, y Buenavista, Boyacá. Refirió que dentro de la ejecución de los contratos se presentaron inconvenientes no atribuibles a Coelci como fallas en los diseños presentados, retrasos, imprevistos por fenómenos ambientales, prórrogas contractuales, balances de actas menores, mayor cantidad de obra, etc.; situaciones con base en las cuales el Fondo contratante inició los procesos tendientes a declarar el incumplimiento contractual. Expuso que en los trámites de las audiencias del debido proceso Coelci demostró que había cumplido con el 100% de sus obligaciones; no obstante, el fondo emitió las resoluciones 00039 y 00051 del tres (3) y nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), a través de las cuales declaró el incumplimiento parcial de los contratos de obra 278-3 y 279-3, antes referenciados, decisiones contra las que instauró recurso de reposición, confirmadas a través de las resoluciones 00043 y 00109 del cinco (5) y nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).

Indicó que instauró demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos, las cuales fueron asignadas al Tribunal Administrativo de Santander frente al contrato de obra para la construcción de la Estación de Policía de Guapotá, Santander bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-01331-00, y al Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de la construcción de la Estación de Policía de Buenavista, Boyacá, con el radicado 15001-23-33-000-2016-00827-00, con el objeto de que se anularan las decisiones administrativas demandadas y se declarara que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional ha incumplido los contratos de obra pública, así como para obtener el pago de perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante. Narró que con la demanda pidió la suspensión provisional de las resoluciones en mención, con el objeto de que se extrajeran del ordenamiento jurídico y se le permitiera continuar con el desarrollo de su objeto social, dado que con la declaratoria de los incumplimientos contractuales Coelci quedó inhabilitada por el término de tres (3) años; sin embargo, a la fecha los tribunales demandados no han resuelto tal solicitud.

3. Sustento de la petición Mencionó que con la falta de decisión sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, los tribunales le han ocasionado un perjuicio irremediable pues a la fecha no puede participar en procesos contractuales con el Estado ante la anotación de las supuestas sanciones en el Registro Único de

Proponentes.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) se inadmitió la acción de tutela, con el objeto de que el actor acreditara su condición de representante legal de Coelci Ltda.3; tras encontrarse subsanada la falencia advertida, se admitió la solicitud de tutela mediante proveído del treinta y uno (31) de enero del año en curso, en la que también se ordenó notificar a los magistrados que integran los Tribunales Administrativos de Santander y Boyacá, y se ordenó comunicar la demanda al director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda4. 3 Folio 26. 4 Folio 14.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Por escrito radicado el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el magistrado sustanciador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2016-00827-00 contestó la demanda bajo los siguientes términos5: Manifestó que la Corporación no ha querido dilatar o abstenerse de dar trámite a la admisión de la demanda y a la medida cautelar de suspensión de los actos acusados, ya que esta fue radicada el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que a la fecha han trascurrido solo tres (3) meses, sin contar el tiempo de vacancia judicial.

Comentó que sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que la falta de trámite

de la demanda obedece a la acumulación de trabajo que surgió a raíz de la eliminación de los tribunales de descongestión, en tanto los procesos escriturales tramitados bajo esas medidas fueron trasladados a los despachos permanentes, por lo que el tiempo trascurrido entre la radicación del medio de control hasta el día de hoy no es irracional, si se tiene en cuenta la carga de trabajo del tribunal. Aclaró que tan pronto como llegue el expediente ordinario a la Corporación luego de surtirse el trámite de esta acción, procederá a resolver la petición de medida cautelar de que se trata. 5.2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional En memorial radicado el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó la demanda bajo los siguientes términos6: Reseñó que el accionante ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa legales ante los tribunales demandados, los cuales resultan idóneos para la protección de sus derechos, y, en ese orden de ideas, debe continuar con el ejercicio de los mismos al interior de los procesos judiciales objeto de controversia. Señaló que el tiempo trascurrido entre los medios de control y la presentación de esta acción no resultan desproporcionados, máxime si se tiene en cuenta el periodo de vacancia judicial; además, no es aceptable esta demanda como mecanismo transitorio, pues no se acredita un perjuicio irremediable. 5.3. Tribunal Administrativo de Santander En memorial radicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

la magistrada ponente del expediente 2016-01331 se opuso a las pretensiones del 5 Folios 51 a 53. 6 Folios 55 a 58. accionante, con fundamento en que dicho proceso ingresó al despacho para su admisión el primero (1º) de febrero del presente año, y a través del auto del veintidós (22) del mismo mes y año se profirió auto admisorio de la demanda, por lo que no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos invocados7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción, al buen nombre y al mínimo vital y móvil de la parte actora, con ocasión de la demora en la decisión de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2016-00827-00 y 68001-23-33000-2016-01331-00.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991,

"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de 7 Folio 78. hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

4. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial

La mora judicial puede definirse como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. De conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”8. Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores; (ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, (iii) si existen circunstancias como congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza. Esta sección ha sostenido de forma reiterada que la mora judicial sólo se configura cuando hay dilación injustificada en adoptar las decisiones al interior de un proceso judicial, lo que vulneraría los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, aspecto que en todo caso debe encontrarse acreditado en el expediente.

5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor pretende que se ordene a los tribunales demandados decretar la suspensión provisional de los actos acusados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 1500123-33-000-2016-00827-00 y 68001-23-33-000-2016-01331-00, toda vez que a la

8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. fecha de interposición de la solicitud de amparo no se han emitido autos que decidan sobre el particular. Conforme a los argumentos esgrimidos por el actor, se observa que el sustento de la petición de amparo radica en la presunta mora judicial en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en la adopción de las decisiones sobre las medidas cautelares solicitadas por él en cada uno de los dos expedientes objeto de tutela. Por ende, la Sala verificará si se configuró la mora judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, antes referenciados, y, de ser el caso, si la misma es injustificada. a) Expediente 15001-23-33-000-2016-00827-00, Tribunal Administrativo de Boyacá. Coelci Ltda. vs. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Según se observa del cuaderno allegado por el tribunal en mención, la parte actora radicó la demanda en referencia el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)9, la cual fue ingresada al despacho del magistrado ponente el ocho (8) de ese mismo mes y año10; de las actuaciones visibles en dicho cuaderno, se constata que, en efecto, el tribunal no ha proferido auto alguno que decida sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados11, Al contestar la acción de tutela, el funcionario sustanciador del expediente adujo que tiene un alto volumen de procesos en espera de decisión lo que ha impedido el impulso procesal del medio de control instaurado por la parte actora, y a ello se

suma la terminación de las medidas de descongestión. De lo anterior se tiene, que la entre la fecha de radicación de la demanda ordinaria –dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y el ejercicio de esta acción – dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)- trascurrió algo más de un mes, término que no se considera excesivo teniendo en cuenta la labor judicial a la que se enfrenta el tribunal demandado y la congestión derivada de la terminación de las medidas adoptadas para mitigar dicho fenómeno. Por consiguiente, no se advierte la existencia de mora judicial injustificada que conlleve a la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la Sala negará la acción de tutela frente al medio de control bajo análisis. b). Expediente 68001-23-33-000-2016-01331-00, Tribunal Administrativo de Santander. Coelci Ltda. vs. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Revisadas las copias enviadas por el tribunal demandado, así como las actuaciones judiciales registradas en el sistema de consulta de procesos de la 9 Folio 35 expediente 68001-23-33-000-2016-01331-00. 10 Folio 519 idem. 11 Solicitada a folios 32 y 33 de la demanda ordinaria. página web de la Rama Judicial, la Sala observa que la demanda fue radicada por la parte actora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que entre esa fecha y aquella en que se acudió al juez constitucional –dieciséis

(16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no había trascurrido ni un mes. Adicionalmente, luego de que se radicara la acción de tutela, el Tribunal demandado emitió auto el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificado por estado al día siguiente, en el que el despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata; de igual forma, en proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito presentado en ejercicio del medio de control de carácter ordinario. Por consiguiente, se observa que no se ha configurado mora judicial en el presente caso, ya que entre la fecha en que se radicó la demanda y la emisión del auto que la admitió así como el que corrió traslado de la medida cautelar, trascurrieron un poco menos de tres (3) meses, pero dentro de ese lapso no puede desconocerse el periodo de vacancia judicial que inició el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y culminó el once (11) de enero de la presente anualidad, lo que se suma al alto volumen de expedientes que manejan los distintos tribunales del país y a la terminación de las medidas de descongestión, situaciones que deben tenerse en cuenta tratándose de presuntas demoras en los trámites judiciales. Adicionalmente si bien la parte actora pretende que se suspendan los actos acusados, no puede obviarse que antes de adoptarse dicha decisión la normativa procesal exige que se corra traslado de la medida cautelar, en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 201112, el cual no puede ser desconocido por el

tribunal demandada, Corporación que debe garantizar el debido proceso de la contraparte con el traslado dispuesto. Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Ello demuestra que el tribunal ha venido adelantando los trámites procesales para dar impulso a la petición de medida cautelar, lo que desvirtúa la lesión a los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, la Sala negará la presente acción de tutela, no sin antes precisar que la pretensión del actor relacionada con que se ordene a las corporaciones judiciales demandadas suspender los actos acusados en los dos procesos referenciados resulta a todas luces improcedente, dado que el juez de tutela no puede interferir en la función del juez natural, quien goza de autonomía 12 “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…)”. Negrillas fuera del texto. en la conducción del expediente y en la adopción de las decisiones judiciales que correspondan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- Niégase la acción de tutela presentada por la sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles, Coelci Ltda., de conformidad con las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse a los tribunales de origen, los expedientes 15001-23-33-000-2016-00827-00 y 6800123-33-000-2016-01331-00, suministrados por las autoridades judiciales demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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