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CE-11001-03-15-000-2017-00001-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00001-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Atribuible al alto volumen de expedientes y a la terminación de las medidas de descongestión [E]l funcionario indicó que, una vez sea devuelto el expediente del proceso ordinario contractual de la referencia [Expediente 15001-23-33-000-2016-0082700, Tribunal Administrativo de Boyacá] al Tribunal, luego de surtirse el trámite de la presente acción constitucional, procederá a resolver la petición de medida cautelar solicitada. Por consiguiente, no se advierte la existencia de mora judicial injustificada, que conlleve a la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, en cuanto negó la acción de tutela frente al medio de control bajo análisis. […]. [E]l Tribunal ha venido adelantando los trámites procesales para dar impulso a la petición de medida cautelar, lo que desvirtúa la lesión a los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, se observa que no se ha configurado mora judicial en el presente caso [Expediente 68001-23-33-000-2016-01331-00, Tribunal Administrativo de Santander], ya que entre la fecha en que se radicó la demanda y la emisión del auto que la admitió así como el que corrió traslado de la medida cautelar, trascurrieron un poco menos de tres (3) meses, pero dentro de ese lapso no puede desconocerse el periodo de vacancia judicial que inició el veinte 20 de diciembre de 2016 y culminó el once 11

de enero de la presente anualidad, lo que se suma al alto volumen de expedientes que manejan los distintos tribunales del país y a la terminación de las medidas de descongestión, situaciones que deben tenerse en cuenta tratándose de presuntas demoras en los trámites judiciales. En este último caso, a diferencia del anterior, sin que en ninguno de los dos se pueda endilgar propiamente mora judicial, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión frente a la medida cautelar solicitada ya fue adoptada por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la mora judicial justificada y la injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.

11001-03-15-000-2016-03510-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00001-01(AC)

Actor: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES – COELCI LTDA Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ Y SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES – COELCI LTDA, en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles Ltda. (en adelante COELCI), por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al mínimo vital y móvil, los cuales consideró vulnerados por los Tribunales Administrativos de Boyacá y Santander, con ocasión de la demora en la decisión en decretar la suspensión provisional de actos administrativos acusados dentro de los medios de control de controversias contractuales promovidos por la sociedad accionante, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (en adelante el Fondo). Dichos. El proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá corresponde al radicado núm. 1500123-33-000-2016-00827-00 y el que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander corresponde al radicado núm. 68001-23-33-0002016-01331-001.

II. HECHOS La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en los

siguientes hechos2: II.1. El treinta 30 de diciembre de 2013, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscribió los contratos de obra números 278-3 y 279-3 con la sociedad COELCI Ltda., cuyo objeto era la construcción, ampliación y adecuación de estaciones, subestaciones y centros de atención inmediata – CAI de la Policía Nacional, en los municipios de Guapotá (Santander) y Buenavista (Boyacá). 1 Si bien el actor en la demanda de tutela manifiesta que el proceso en mención es el número 2016-01333, una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que en realidad corresponde al referenciado. 2 Folios 2 a 13. Expediente de tutela. II.2. Los contratos fueron suscritos el mismo día con identidad de partes y similar objeto, solo que la construcción de las estaciones de policía correspondía el primero de ellos al municipio de Guapotá (Santander) y el segundo, al municipio de Buenavista (Boyacá). II.3. En el desarrollo de la ejecución de los citados contratos, se presentaron según la parte accionante, inconvenientes no atribuibles a la sociedad COELCI y i al Fondo, tales como fallas en los diseños de las obras, retrasos en la entrega de los mismo con las correspondientes correcciones, imprevistos por emergencias causadas por fenómenos ambientales, requerimientos de mayor cantidad de obra, prórrogas contractuales, solicitudes de suspensión de los contratos, balances de actas menores etc.; situaciones con base en las cuales el Fondo contratante inició las respectivas actuaciones administrativas tendientes a declarar un eventual

incumplimiento contractual a la sociedad COELCI Ltda. II.4. Durante en los trámites administrativos (acta de audiencia debido proceso) derivados de la situación anterior, las sociedad COELCI demostró que había cumplido con el 100% de sus obligaciones; no obstante, el Fondo expidió las resoluciones números 00039 y 00051 con fechas 3 y 9 de febrero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales declaró el incumplimiento parcial de los contratos de obra números 278-3 y 279-3 antes referenciados, actos administrativos en contra de los cuales la parte accionante interpuso recursos de reposición; siendo confirmadas a través de las resoluciones números 00043 y 00109 de 5 y 9 de marzo de 2015, respectivamente. II.5. Con la expedición de las citadas resoluciones, que la sociedad accionante las considera que están afectadas por vicios de nulidad, a la sociedad COELCI Ltda. se le está causando un perjuicio irremediable, en el entendido de que, con la ejecutoriedad de dichos actos administrativos, la sociedad contratante figura con una inhabilidad por incumplimiento contractual por el término de 3 años dentro del Registro de Proponentes; razón por la cual no puede contratar con entidades del Estado. II.6. Por lo anterior, la sociedad COELCI Ltda. interpuso demandas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de tales resoluciones con la pretensión de que fueran anuladas, demandas que fueron asignadas así: al Tribunal Administrativo de Santander frente al contrato de obra para la construcción de la Estación de Policía de Guapotá (Santander) bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-01331-00, y al Tribunal Administrativo de Boyacá

respecto de la construcción de la Estación de Policía de Buenavista (Boyacá), con el radicado 15001-23-33-000-2016-00827 -00.

III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: "[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art. 29 CN), DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (Art. 13 CN), AL BUEN NOMBRE (Art. 15 CN) y DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL (sic) (Art. 53 CN) este último en conexidad con los derechos fundamentales anteriormente mencionados, en cabeza de COELCI LTDA (sic) identificada con NIT. No. 800092661-4.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin se (sic) protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración.

3. Que como consecuencia del amparo anterior, y como mecanismo transitorio para su protección, se ordene a las Corporaciones Judiciales accionadas TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

(sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Fallo de Tutela, decreten la suspensión de los actos administrativos: a) Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el

incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 278-3 de 2013, ítem 03 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, b) Resolución 00109 del 09 de Marzo de 2015 expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015. c) Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 278-3 de 2013 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. d) Resolución 00043 de 05 de Febrero de 2015 expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLlCIA (sic) NACIONAL, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 […]”3.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Folio 13. Expediente de tutela.

El Magistrado Ponente de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, admitió la demanda de tutela incoada por la sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles Ltda. - COELCI y ordenó notificar esta decisión y ordenó su notificación al representante legal de dicha sociedad y a los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Igualmente, ordenó comunicar del presente trámite procesal al Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, o su

delegado en su condición de tercero interesado en las resultas de la decisión que se tome dentro de la presente acción constitucional. Tanto a las autoridades judiciales accionadas como al tercero, se les solicitó que rindieran los informes que estimaran necesarios sobre los fundamentos de la demanda de tutela admitida4..

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y

DE LA ENTIDAD VICULADA AL PROCESO V.1. Tribunal Administrativo de Boyacá V.1.1. Mediante escrito5 radicado el 7 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 15001-23-33-000-2016-00827-00 contestó la demanda y solicitó no acceder a las súplicas de la demanda promovida por la sociedad accionante. Para su defensa expresó, entre otras, las siguientes consideraciones: V.1.1.1. La Corporación judicial en ningún momento ha querido dilatar o abstenerse de dar trámite a la admisión de la demanda y a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, en razón a que ésta fue radicada el 8 de noviembre de 2016, por lo que a la fecha sólo han trascurrido (3) meses desde que se solicitó dicha medida, sin contar el tiempo de vacancia judicial. V.1.1.2. Debe destacarse que la falta de trámite de la demanda obedece a la acumulación de trabajo que surgió a raíz de la eliminación de los tribunales de descongestión, en tanto los procesos escriturales tramitados bajo esas medidas

fueron trasladados a los despachos permanentes, por lo que el tiempo trascurrido entre la radicación del medio de control hasta el día de hoy no es irracional, si se tiene en cuenta la carga de trabajo del tribunal. 4 Folio 46. Expediente de tutela. 5 Folios 51 a 53. Expediente de tutela. V.1.1.3. Finalmente, puso de presente que tan pronto como llegue el expediente ordinario a la Corporación luego de surtirse el trámite de esta acción, procederá a resolver la petición de medida cautelar de que se trata6. V.2. Tribunal Administrativo de Santander V.2.1. En memorial7 radicado 24 de febrero de 2017, la Magistrada ponente del expediente 6800123330002016-01331 se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante en la demanda de tutela, con fundamento en que dicho proceso ingresó al despacho para su admisión el 1° de febrero del presente año, y mediante auto del día 22 del mismo mes y año, se profirió auto admisorio de la demanda, por lo que considera que no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante8.. V.3. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional V.3.1. En memorial9 radicado el 8 de febrero de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó solicitando que la misma fuera declarada improcedente y para sustentar su petición, se pronunció en los siguientes términos: V.3.1.1. Considera que el término transcurrido desde la presentación de los

diferentes medios de control a la fecha de presentación de la tutela no resulta un período “[…] desproporcional y violatorio de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta el término de la vacancia judicial […]”10. Adujo que, además, no era aceptable esta demanda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó un perjuicio irremediable V.3.1.2. Anotó que la parte accionante ha hecho uso de otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, ante los tribunales demandados, los cuales resultan idóneos para la protección de sus derechos del hoy accionante y, en ese orden de ideas, debe continuar con el ejercicio de los mismos dentro de los procesos judiciales objeto de controversia. 6 Ibídem. 7 Folio 76. Expediente de tutela. 8 Folio 76. Expediente de tutela. 9 Folios 63 a 66. Expediente de tutela. 10 Folio 64. Expediente de tutela. Señaló que el tiempo trascurrido entre los medios de control y la presentación de esta acción no resultan desproporcionados, máxime si se tiene en cuenta el periodo de vacancia judicial.11

VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia12 proferida el 9 de marzo de 2017, decidió negar el amparo de los derechos deprecados por la parte accionante acciónate.

VI.2. Considera el a quo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se advierte que el sustento de la petición de amparo radicaba en la presunta mora judicial en que incurrieron los tribunales administrativos

accionados, en cuanto a las decisiones acerca de las solicitudes de declaratoria de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, en cada uno de los mecanismos de control de controversias contractuales interpuestos por la sociedad accionante, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. VI.3. En ese orden de ideas, la Sección Quinta procedió a verificar si se configuró la mora judicial en cada uno de los medios de control de controversias contractuales, es decir, el asignado al Tribunal Administrativo de Santander radicado número 68001-23-33-000-2016-01331-00, y el asignado al Tribunal Administrativo de Boyacá respecto con radicado 15001-23-33-000-2016-00827 -00 y si dicha mora era justificada. VI.4. Teniendo en cuenta las anteriores situaciones, la Sección Quinta consideró que no se había configurado mora judicial en el presente caso, en razón a que entre la fecha en que se radicaron las demandas y la expedición de los autos que las admitieron, así como el tiempo de traslado de las medidas cautelares, trascurrieron un poco menos de tres (3) meses, lapso que no se considera irrazonable o desproporcionado. Adicionalmente, anotó que no podía desconocerse, para efectos de contabilizar la presunta mora, el periodo de 11 Folios 63 a 66. Expediente de tutela. 12 Folios 81 a 86. Expediente de tutela. vacancia judicial el cual inició el 20 de diciembre de 2016 y culminó el 11 de enero de la misma anualidad. VI.5. Sumado a lo anterior, consideró que, para calificar la mora judicial, debía

también tenerse en cuenta el alto volumen de expedientes que manejan los distintos Tribunales del país y la terminación de las medidas de descongestión13.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante, por intermedio de su representante legal, impugnó14 la providencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, reiterando su solicitud de amparo para la protección de los derechos presuntamente conculcados y evitar un perjuicio irremediable para la sociedad que representa.

VII.2. En este sentido sostuvo que si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había presentado mora judicial en cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas dentro de los medios de control de controversias contractuales adelantados ante los Tribunales Administrativos de Boyacá y Santander, por cuanto había pasado solamente más de un mes desde la radicación de las correspondientes demandas, a la fecha, ya han pasado más de 4 meses sin que se hayan resueltos las mismas, lo que hace procedente la acción de tutela. VII.3. Igualmente, reiteró que, las Corporaciones judiciales accionadas, al no resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados en el medio de control correspondiente, le están causando a COELCI Ltda., un perjuicio irremediable, en el entendido que no puede participar en procesos contractuales con el estado por la anotación de las supuestas sanciones en el correspondiente Registro Único de Proponentes15.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Generalidades de la acción de tutela

13 Folios 81 a 86. Expediente de tutela. 14 Folios 95 a 98 Expediente de tutela. 15 Folios 95 a 98 Expediente de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VIII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al mínimo vital y móvil de la parte accionante, con ocasión de la presunta demora en las decisiones respecto de las solicitudes de suspensión provisional de los actos acusados dentro de los medios de control de controversias contractuales que cursan en los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ y SANTANDER, promovidos por la sociedad COELCI Ltda. en contra del Fondo Rotario de la Policía Nacional, los cuales corresponden a los radicados números 15001-23-33-000-2016-00827-00 y 6800123-33-000-2016-01331-00, respectivamente. A fin de resolver tal problema jurídico planteado resulta pertinente pronunciarse,

previamente, (i) sobre la procedencia de la acción de tutela por mora judicial; y ii) a resolver el caso concreto. VIII.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela por mora judicial Sobre este tema la Corte Constitucional se ha ocupado de diferenciar la mora judicial justificada y la injustificada, en los siguientes términos: “[…] MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de

carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”16. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-No constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos La existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria. […]”17. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a casos de mora judicial justificada, este alto tribunal señaló: Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo

anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial […]”18. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230/13. Referencia: expediente T-3728179, Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) 17 Ibídem.. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230/13. Referencia: expediente T-3728179, Asunto: Acción de

tutela interpuesta por Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) IX.1. EL CASO CONCRETO El treinta 30 de diciembre de 2013, la sociedad COELCI Ltda. suscribió con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional los contratos de obra números 278-3 y 279-3, con cuyo objeto era la construcción, ampliación y adecuación de estaciones, subestaciones y centros de atención inmediata – CAI de la Policía Nacional, en los municipios de Guapotá (Santander) y Buenavista (Boyacá). En desarrollo de la ejecución de los contratos mencionados, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al considerar que se presentaban incumplimientos por parte de la sociedad contratante, expidió las resoluciones números 00039 y 00051 con fechas 3 y 9 de febrero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales declaró el incumplimiento parcial de los contratos de obra números 278-3 y 279-3 antes referenciados, las cuales fueron confirmadas por medio de las resoluciones números 00043 y 00109 de 5 y 9 de marzo de 2015, respectivamente. Por lo anterior, la sociedad COELCI Ltda. interpuso demandas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de tales resoluciones, demandas que fueron asignadas así: al Tribunal Administrativo de Santander frente al contrato de obra para la construcción de la Estación de Policía de Guapotá (Santander) bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-01331-00, y al

Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de la construcción de la Estación de Policía de Buenavista (Boyacá), con el radicado 15001-23-33-000-2016-0082700. Con el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte accionante pretende que se ordene a los Tribunales accionados decretar la suspensión provisional de los actos acusados dentro de los procesos de controversias contractuales con radicaciones números 15001-23-33-000-201600827-00 y 68001-23-33-000-201601331-00, toda vez que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se han emitido autos que decidan sobre el particular. Conforme a los argumentos esgrimidos por el actor, se observa que el sustento de la solicitud de amparo radica en la presunta mora judicial en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en la adopción de las decisiones sobre las medidas cautelares solicitadas por él en cada uno de los dos expedientes objeto de tutela. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada, la mora judicial puede definirse como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. Y, en tal sentido, la acción de tutela por mora judicial procedería siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar si la ocurrencia de mora judicial vulnera los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta: i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores judiciales; ii) si el interesado formuló alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, iii) si existen circunstancias como congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza. Con base en dichas premisas, la Sala procedió a verificar en cada uno de los procesos ordinarios promovidos por la parte accionante, las actuaciones surtidas en torno a la adopción de las medidas cautelares solicitadas, con el fin de determinar lo relacionado con la presunta mora judicial. IX.1. Expediente 15001-23-33-000-2016-00827-00, Tribunal Administrativo de Boyacá. COELCI Ltda. Vs Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Según se observa del cuaderno allegado en préstamo para resolver la presente tutela, se advierte que la parte accionante radicó la demanda en referencia, el 2 de noviembre de 201619, la cual fue ingresada al despacho del Magistrado ponente el 8 de ese mismo mes y año20; de las actuaciones visibles en dicho cuaderno, se constata que, en efecto, el Tribunal no ha proferido auto alguno que decida sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados21. En efecto, al revisar la consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial se advierte lo siguiente: 19 Folio 35 expediente 68001-23-33-000-2016-01331-00. 20 Folio 519 ídem.

21 Solicitada a folios 32 y 33 de la demanda ordinaria. Ahora bien, al contestar la acción de tutela, el funcionario sustanciador del expediente adujo que tiene un alto volumen de procesos en espera de decisión lo que ha impedido el impulso procesal del medio de control instaurado por la parte actora, y a ello se suma la terminación de las medidas de descongestión. Al respecto señaló que, entre la fecha de radicación de la demanda del proceso ordinario de controversias contractuales - 2 de noviembre 2016 - y la presentación de la acción de tutela -16 de diciembre de 2016 - trascurrió algo más de un mes, término que no se considera excesivo teniendo en cuenta la labor judicial a la que enfrenta el Tribunal demandado y la congestión derivada de la terminación de las medidas de descongestión adoptadas para mitigar dicho fenómeno. Adicionalmente si bien la parte accionante pretende que se suspendan los actos acusados, no puede obviarse que antes de adoptarse dicha decisión la normativa procesal exige que se corra traslado de la medida cautelar, en los términos del artículo 229

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